Ley 18290
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Ley 18290
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR
-
TITULO I DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 14 BIS
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- TITULO II DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRANSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES
- TITULO III DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE UNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCION
- TITULO IV DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES
- TITULO V DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS
- TITULO VI DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHICULOS DE LOCOMOCION COLECTIVA
- TITULO VII DE LAS REVISIONES DE LOS VEHICULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACION
- TITULO VIII DE LA SEÑALIZACION, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRANSITO
-
TITULO IX DE LA CONDUCCION
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136
- Artículo 137
- TITULO X DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA
- TITULO XI DERECHO PREFERENTE DE PASO
- TITULO XII DE LA VELOCIDAD
- TITULO XIII DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCION
- TITULO XIV DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VIAS
- TITULO XV DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES
- TITULO XVI DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS
- TITULO XVII DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y CONTRAVENCIONES
- TITULO XVIII DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS
- TITULO FINAL DE LA VIGENCIA DE LA LEY
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Ley 18290 LEY DE TRANSITO
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 23-ENE-1984
Publicación: 07-FEB-1984
Versión: Intermedio - de 16-FEB-2002 a 06-AGO-2002
Materias: Ley de Tránsito
MINISTERIO DE JUSTICIA LEY NUM. 18.290 LEY DE TRANSITO (Publicada en el "Diario Oficial" N° 31.791, de 7 de Febrero de 1984.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República.
Asimismo, se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y demás lugares de acceso público.
Articulo 2°.- Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:
-Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones;
-Avenida o calle: Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales;
-Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían;
-Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o eléctrico que emite sonido;
-Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino;
-Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales;
-Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales;
-Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales;
-Cruce: La unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso;
-Cruce regulado: Aquél en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el tránsito;
-Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad;
-Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga;
-Demarcación: Símbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía del tránsito de vehículos y peatones;
-Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha;
-Detención: Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra;
-Eje de calzada: La línea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales;
-Esquina: El vértice del ángulo que forman las líneas de edificación convergentes;
-Estacionamiento o aparcamiento: lugar permitido por la autoridad para estacionar;
-Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros;
-Guarda-cruzada: Funcionario a cargo de la vigilancia de un cruce de ferrocarril;
-Homologación: Procedimiento mediante el cual seLEY 19495
Art. 1° N° 1
D.O.08.03.1997 certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
Art. 1° N° 1
D.O.08.03.1997 certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
-Intersección: Area común de calzadas que se cruzan o convergen;
-Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo;
-Línea de detención de vehículos: La línea demarcada o imaginaria ubicada no menos de un metro antes de un paso de peatones;
-Línea de edificación: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera;
-Locomoción colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público;
- Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en que el borde superior del haz luminoso en paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros;
- Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros;
- Luz de estacionamiento: Luz contínua o intermitente que permite identificar un vehículo estacionado;
- Padrón o permiso de circulación: DocumentoLey 18597
Art. 1° N°1 otorgado por la autoridad destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas;
Art. 1° N°1 otorgado por la autoridad destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas;
- Placa patente: Distintivo que permite individualizar al vehículo;
- Paso para peatones: La senda de seguridad formada por la prolongación imaginaria o demarcada de las aceras o cualquier otra zona demarcada para este objetivo;
- Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos;
- Semáforos: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones;
- Señal de tránsito: Los dispositivos, signos y demarcaciones de tipo oficial colocados por la autoridad con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito;
- Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada;
- Taxi: Automóvil destinado públicamente al transporte de personas;
- Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público;
- Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía;
- Vehículo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente;
- Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo;
- Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad;
- Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito;
- Vía de tránsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente;
- Zona rural: Area geográfica que excluye las zonas urbanas;
- Zona urbana: Area geográfica cuyos límites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades;
Artículo 3°.- Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas.
Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias a que se refiere el inciso anterior.
Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio.
Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictarLEY 18931
Art. 1° Nº 1
D.O. 15.02.1990 normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificación y la penalidad que para ella se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella.
Art. 1° Nº 1
D.O. 15.02.1990 normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificación y la penalidad que para ella se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella.
Artículo 4°.- Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargadosLEY 19171
Art.2° a)
D.O. 13.12.1993 de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de lasLEY 19495
Art. 1° N° 2
D.O.08.03.1997 normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento al Juzgado del Trabajo correspondiente.
Art.2° a)
D.O. 13.12.1993 de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de lasLEY 19495
Art. 1° N° 2
D.O.08.03.1997 normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento al Juzgado del Trabajo correspondiente.
Para los efectos del inciso anterior, losLEY 19676
Art. 2º Nº 1
D.O. 29.05.2000 mencionados funcionarios podrán operar directamente, sea en forma próxima o a distancia, equipos de registro de infracciones que se ajusten a lo dispuesto en los incisos siguientes.
Art. 2º Nº 1
D.O. 29.05.2000 mencionados funcionarios podrán operar directamente, sea en forma próxima o a distancia, equipos de registro de infracciones que se ajusten a lo dispuesto en los incisos siguientes.
Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en películas cinematográficas, fotográficas, fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe.
Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados deberán estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda.
El reglamento, que se expedirá por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplará los estándares técnicos que tales equipos deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser usados para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o contravenciones. Entre estas últimas, dispondrá especialmente la existencia de señales de tránsito que adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores los sectores en que se usan estos equipos; y adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y protección a la vida privada, tal como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes del vehículo.
Para que carabineros o los inspectores fiscales o municipales puedan utilizar equipos de registro de infracciones de propiedad de particulares, los contratos con éstos deberán celebrarse luego de licitación pública, en cuyas bases se establecerá que el contrato será adjudicado al proponente que efectúe la mejor oferta económica. Se prohíbe estipular en los contratos la obtención de un número mínimo de películas, fotografías u otros de los elementos probatorios a que se alude en el inciso tercero durante un período determinado, o la presentación de alguna cantidad de denuncias, así como relacionar, directa o indirectamente, el valor de los servicios con la cantidad de elementos probatorios obtenidos o de denuncias efectuadas, ni con el monto de las multas aplicadas o percibidas.
El juez de policía local sólo admitirá a tramitación la denuncia basada en los señalados medios probatorios luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron por los respectivos carabineros o inspectores fiscales o municipales usando un equipo de registro de infracciones con sujeción al reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente comprobación el certificado que expida el jefe de la correspondiente unidad policial o el Director del Tránsito y se acompañe a la denuncia.
En todo caso, si la denuncia por supuesta infracción o contravención a las normas de tránsito se funda únicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la fecha en que se habría cometido y aquélla en que se notificó la citación al juzgado de policía local a la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo transcurrieren más de cuarenta y cinco días, no podrá continuar el procedimiento y el juez ordenará el archivo de los antecedentes.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19791, publicada el 06.02.2002, suspende por el plazo de ciento veinte días, el uso de equipos de registro de infracciones, con excepción de los radares portátiles o de puño utilizados por Carabineros de Chile.
El artículo 2º de la LEY 19791, publicada el 06.02.2002, suspende por el plazo de ciento veinte días, el uso de equipos de registro de infracciones, con excepción de los radares portátiles o de puño utilizados por Carabineros de Chile.
Artículo 5°.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4° en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales.
Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos.
Se exceptúa de la exigencia establecida en elLEY 19495
Art. 1° N° 3
D.O.08.03.1997 inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela.
Art. 1° N° 3
D.O.08.03.1997 inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela.
Artículo 6°.- Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo la excepción delLEY 19495
Art. 1° N° 4 a)
D.O.08.03.1997 artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.
Art. 1° N° 4 a)
D.O.08.03.1997 artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.
Asimismo, tratándose de vehículos motorizados,LEY 19495
Art. 1° N° 4 b)
D.O.08.03.1997 deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.
Art. 1° N° 4 b)
D.O.08.03.1997 deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.
Articulo 7°.- Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo.
Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quienLEY 19495
Art. 1° N° 5
D.O.08.03.1997 no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente.
Art. 1° N° 5
D.O.08.03.1997 no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 07-NOV-2009
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07-NOV-2009 | |||
Intermedio
De 23-ENE-2007
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23-ENE-2007 | 06-NOV-2009 | ||
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De 10-DIC-2005
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10-DIC-2005 | 22-ENE-2007 | ||
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De 24-NOV-2005
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24-NOV-2005 | 09-DIC-2005 | ||
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De 23-NOV-2005
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23-NOV-2005 | 23-NOV-2005 | ||
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30-SEP-2005 | 22-NOV-2005 | ||
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De 12-MAR-2005
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12-MAR-2005 | 29-SEP-2005 | ||
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De 04-MAR-2005
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04-MAR-2005 | 11-MAR-2005 | ||
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De 04-FEB-2004
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04-FEB-2004 | 03-MAR-2005 | ||
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De 19-ENE-2004
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19-ENE-2004 | 03-FEB-2004 | ||
Intermedio
De 09-OCT-2003
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09-OCT-2003 | 18-ENE-2004 | ||
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De 20-JUN-2003
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20-JUN-2003 | 08-OCT-2003 | ||
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De 10-FEB-2003
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10-FEB-2003 | 19-JUN-2003 | ||
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De 19-DIC-2002
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19-DIC-2002 | 09-FEB-2003 | ||
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De 07-AGO-2002
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07-AGO-2002 | 18-DIC-2002 | ||
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De 16-FEB-2002
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16-FEB-2002 | 06-AGO-2002 | ||
Intermedio
De 06-FEB-2002
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06-FEB-2002 | 15-FEB-2002 | ||
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De 26-NOV-2001
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26-NOV-2001 | 05-FEB-2002 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2001
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28-ABR-2001 | 25-NOV-2001 | ||
Intermedio
De 09-FEB-2001
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09-FEB-2001 | 27-ABR-2001 | ||
Intermedio
De 20-ENE-2001
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20-ENE-2001 | 08-FEB-2001 | ||
Intermedio
De 29-MAY-2000
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29-MAY-2000 | 19-ENE-2001 | ||
Intermedio
De 19-FEB-2000
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19-FEB-2000 | 28-MAY-2000 | ||
Intermedio
De 06-FEB-1999
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06-FEB-1999 | 18-FEB-2000 | ||
Intermedio
De 18-DIC-1998
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18-DIC-1998 | 05-FEB-1999 | ||
Intermedio
De 18-FEB-1998
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18-FEB-1998 | 17-DIC-1998 | ||
Intermedio
De 10-FEB-1998
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10-FEB-1998 | 17-FEB-1998 | ||
Texto Original
De 01-ENE-1985
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01-ENE-1985 | 09-FEB-1998 |
Comparando Ley 18290 |
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