Ley 18248
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Ley 18248
- Encabezado
- TÍTULO I DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS
- TITULO II DE LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS
- TITULO III DEL OBJETO Y FORMA DE LAS CONCESIONES MINERAS
- TITULO IV DE LAS DEMASIAS
-
TITULO V DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE LAS CONCESIONES MINERAS
- Párrafo 1º. Del pedimento y de la manifestación
- Párrafo 2º De los trámites posteriores al pedimento
- Párrafo 3º De los trámites posteriores a la manifestación
- Párrafo 4º De la sentencia constitutiva de la concesión
- TITULO VI DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE LA CONCESION
- TITULO VII DEL CONSERVADOR DE MINAS
- TITULO VIII DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS
- TITULO IX DE LA EXPLORACIÓN Y DE LA EXPLOTACIÓN MINERAS
- TITULO X DEL AMPARO, EXTINCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES MINERAS
-
TITULO XI DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS
- Artículo 167
- Artículo 168
- Párrafo 1º De la promesa y otros contratos
-
Párrafo 2º De las sociedades
- Artículo 172
- Sección 1a. De las sociedades que nacen de un hecho
- Sección 2a. De las sociedades que nacen de un contrato
- Párrafo 3º Del avío
- Párrafo 4º De la hipoteca
- TITULO XII DE LA REIVINDICACION DE LOS MINERALES
- TITULO XIII DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES
- TITULO XIV DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y EL PROCEDIMIENTO
- TITULO XV DISPOSICIONES GENERALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- TITULO FINAL
- Promulgación
Ley 18248
CODIGO DE MINERIA
MINISTERIO DE MINERIA
Promulgación: 26-SEP-1983
Publicación: 14-OCT-1983
Versión: Última Versión - de 01-ENE-2024 a
Última modificación: 04-FEB-2022 - Ley 21420
Artículo 16.- El permiso concedido por el juez conforme al artículo precedente, fijará el número de personas que podrá emplearse en la búsqueda y comprenderá siempre las siguientes obligaciones:
1°.- Que las labores se efectúen cuando no haya frutos pendientes en el terreno;
2°.- Que el tiempo de realización de ellas no exceda de seis meses contados desde la fecha en que se otorgue el permiso, y
3°.- Que el solicitante indemnice todo daño que cause con las labores o con ocasión de ellas, debiendo rendir, previamente, caución calificada por el juez, para asegurar el cumplimiento de esta obligación, si el afectado lo exigiere.
Si el solicitante no pudiere ejercitar la facultad en el plazo otorgado por el juez, éste podrá diferir la autorización para otra época.
Artículo 17.- Sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso o permisos escritos de las autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se dispone:
1°. Del gobernador respectivo, para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para un pueblo; a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros, medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones.
No se necesitará este permiso cuando los edificios, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones pertenezcan al interesado en ejecutar las labores mineras o cuando su dueño autorice al interesado para realizarlas.
Antes de otorgar el permiso para ejecutar laboresLEY 19573
Art. Primero Nº 1
D.O. 25.07.1998 mineras dentro de una ciudad o población, el gobernador deberá oír al respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo;
Art. Primero Nº 1
D.O. 25.07.1998 mineras dentro de una ciudad o población, el gobernador deberá oír al respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo;
2°. SuprimidoLey 21600
Art. 154
D.O. 06.09.2023.
Art. 154
D.O. 06.09.2023.
3°. De la Dirección de Fronteras y Límites, para ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas para efectos mineros;
4°. Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables;
5°. También del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares dependientes de ese Ministerio, tales como puertos y aeródromos; o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros, medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional, y
6°. Del Presidente de la República, para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico.
Al otorgarse los permisos exigidos en los números anteriores, se podrá prescribir las medidas que convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad pública o la preservación de los sitios allí referidos.
Los permisos mencionados en los números 2°, 3° y 6°, excepto los relativos a covaderas, sólo serán necesarios cuando las declaraciones a que esos mismos números se refieren hayan sido hechas expresamente para efectos mineros, por decreto supremo que además señale los deslindes correspondientes. El decreto deberá ser firmado, también, por el Ministro de Minería.
Será aplicable a los funcionarios o autoridades a quienes corresponda otorgar los permisos a que se refiere esta disposición, lo prescrito en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
NOTA
La referencia al artículo 162 del Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960, debe entenderse hecha al artículo 84, letra b) de la Ley N° 18.834, de 23 de septiembre de 1989, que aprueba el nuevo Estatuto Administrativo.
La referencia al artículo 162 del Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960, debe entenderse hecha al artículo 84, letra b) de la Ley N° 18.834, de 23 de septiembre de 1989, que aprueba el nuevo Estatuto Administrativo.
Artículo 18.- La contravención a lo dispuesto en el artículo precedente se sancionará con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la indemnización debida por los daños que se causen. En caso de reincidencia la multa será, a lo menos, el doble de la anteriormente aplicada, pero no podrá exceder de cien unidades tributarias mensuales.
Se concede acción pública para denunciar estas contravenciones. El juez podrá, en todo caso, decretar la suspensión provisional de las labores.
Artículo 19.- La facultad de catar y cavar comprende no sólo las de examinar la tierra y la de abrirla para investigar, sino también la de imponer transitoriamente sobre los predios superficiales las servidumbres que sean necesarias para la búsqueda de sustancias minerales.
La duración de tales servidumbres no excederá de seis meses, contados desde la iniciación de su ejercicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la constitución de estas servidumbres, su ejercicio, las indemnizaciones correspondientes y demás características se regularán conforme a lo dispuesto en los artículos 122 a 125.
Para solicitar su constitución judicial en los lugares a que se refieren el inciso final del artículo 15 y el artículo 17, será necesario acompañar los permisos prescritos en esas disposiciones.
No será necesario imponer servidumbres cuando la facultad de catar y cavar se ejercite en terrenos fiscales o municipales, abiertos e incultos.
Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes de este párrafo, toda persona tiene la facultad de buscar sustancias minerales en terrenos de cualquier dominio, salvo en los comprendidos en los límites de una concesión minera ajena, empleando desde fuera de aquéllos, equipos, máquinas o instrumentos, con ese objeto.
Artículo 21.- Sin perjuicio de los derechos que normas legales especiales confieren a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y de los derechos del Estado sobre los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el Servicio podrá efectuar trabajos de geología de acuerdo con las normas que lo rigen y debiendo obtener los permisos que sean necesarios en virtud de este párrafo. A solicitud del Servicio o del dueño del suelo o de su poseedor o tenedor actual, el juez regulará el ejercicio de esta facultad, pudiendo imponer el otorgamiento de caución para garantizar el pago de perjuicios. El Estado responderá de todo perjuicio que el Servicio cause con ocasión del ejercicio de esta facultad.
Sólo su dueño podrá autorizar al Servicio para realizar los trabajos a que se refiere el inciso precedente dentro de los límites de una concesión mineraLey 21420
Art. 10 N° 1, i
D.O. 04.02.2022.
Art. 10 N° 1, i
D.O. 04.02.2022.
ElLey 21420
Art. 10 N° 1, ii
D.O. 04.02.2022 concesionario minero deberá hacer entrega de un reporte con la información geológica obtenida de los trabajos de exploración efectuados en ejercicio de los derechos que confiere la concesión, de acuerdo con los plazos y condiciones que establece este artículo y el reglamento. En el caso del concesionario de exploración, dentro del plazo de treinta días, contado desde la extinción de su concesión, deberá remitir al Servicio un reporte con toda la información geológica que haya obtenido de los trabajos de exploración realizados en el área correspondiente a dicha concesión. Con todo, si el titular solicita prorrogar su concesión en los términos establecidos en el artículo 112, deberá estarse a lo dispuesto en dicha disposición.
Art. 10 N° 1, ii
D.O. 04.02.2022 concesionario minero deberá hacer entrega de un reporte con la información geológica obtenida de los trabajos de exploración efectuados en ejercicio de los derechos que confiere la concesión, de acuerdo con los plazos y condiciones que establece este artículo y el reglamento. En el caso del concesionario de exploración, dentro del plazo de treinta días, contado desde la extinción de su concesión, deberá remitir al Servicio un reporte con toda la información geológica que haya obtenido de los trabajos de exploración realizados en el área correspondiente a dicha concesión. Con todo, si el titular solicita prorrogar su concesión en los términos establecidos en el artículo 112, deberá estarse a lo dispuesto en dicha disposición.
El titular de una concesión de explotación deberá remitir al Servicio, cada dos años, un reporte con toda la información geológica que hubiere obtenido de los trabajos de exploración realizados durante dicho período.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Minería establecerá la forma, plazos, condiciones y requisitos que deberá cumplir el concesionario minero para entregar la información geológica que trata este artículo. La información geológica obtenida de trabajos de exploración avanzada será de carácter confidencial por un periodo de cuatro años contado desde su entrega al Servicio, de acuerdo con las condiciones establecidas en el citado reglamento.
El concesionario que no cumpla con la entrega del reporte con la información geológica obtenida en la forma y plazos establecidos en este artículo y el reglamento o en el artículo 112, según corresponda, será sancionado con multa de hasta 100 unidades tributarias anuales. Con todo, en caso de que el concesionario no cumpla con la entrega del reporte, el Servicio podrá requerirlo, para lo cual otorgará el plazo de sesenta días. Si no cumple con dicho requerimiento, el Servicio aplicará el duplo de la sanción antes señalada, y quedará además inhabilitado para acceder al beneficio de patente rebajada regulada en el artículo 142 bis, si correspondiere, todo ello conforme al procedimiento establecido en el citado reglamento.
La obligación establecida en los incisos precedentes, no se aplicará a los pequeños mineros y mineros artesanales acogidos al régimen de patente especial contemplado en los incisos segundo y siguientes del artículo 142.
Artículo 22.- Toda persona puede hacer manifestaciones o pedimentos y adquirir concesiones mineras en trámite o constituidas, o cuotas en ellas, o acciones en sociedades regidas por este Código.
Por exigirlo el interés nacional, se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:
1°.- Los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras en lo Civil, los Conservadores de Minas, y los empleados de tales Juzgados y Conservadores, respecto de terrenos o concesiones situados, total o parcialmente, dentro de los respectivos territorios jurisdiccionales o de sus oficios, o de acciones de las referidas sociedades, dueñas de dichas concesiones;
2°.- Los funcionarios del Estado o de sus organismos o empresas que, en razón de sus cargos, tengan intervención en la constitución de concesiones mineras o acceso a información de carácter geológico o minero, o relativa a descubrimientos mineros, hasta un año después de haber dejado el cargo, y
3°.- El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de familia de las personas mencionadas en los números anteriores.
Con todo, las personas mencionadas en el inciso anterior podrán adquirir por sucesión por causa de muerte o en virtud de un título anterior al hecho que da origen a la prohibición.
Artículo 23.- La contravención de cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior será sancionada, mientras el pedimento, la manifestación, la concesión o las acciones estén en poder del infractor, con su transferencia a la persona que primero denuncie el hecho ante el juez respectivo.
En todo caso, las personas a que se refieren los números 1° y 2° del artículo precedente, que incurran en la contravención sufrirán, además, la pena de inhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo que desempeñen.
Artículo 24.- Los menores adultos, las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal y los disipadores sujetos a interdicción podrán hacer pedimentos o manifestaciones sin necesidad del consentimiento o autorización de sus respectivos representantes legales.
Artículo 25.- Los derechos adquiridos en virtud del artículo anterior por los menores adultos quedarán incorporados a su peculio industrial. Los adquiridos por las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal ingresarán al haber social, a menos que sea aplicable el artículo 150 del Código Civil.
Artículo 26.- La concesión minera tiene por objeto todas las sustancias concesibles que existen dentro de sus límites.
Artículo 27.- Sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra. El juez velará poLEY 19573
Art. Primero Nº 2
D.O. 25.07.1998r la observancia de esta prohibición.
Art. Primero Nº 2
D.O. 25.07.1998r la observancia de esta prohibición.
Artículo 28.- La extensión territorial de la concesión minera configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan. El largo o el ancho del paralelogramo deberá tener orientación U.T.M. norte sur.
A voluntad del concesionario, los lados de la pertenencia, horizontalmente, medirán cien metros como mínimo o múltiplos de cien metros; y los de la concesión de exploración, también horizontalmente, medirán mil metros como mínimo o múltiplos de mil metros.
La cara superior de la pertenencia no podrá comprender más de diez hectáreas; ni más de 5.000 hectáreas, la de la concesión de exploración.
Artículo 29.- La concesión podrá dividirse físicamente, con autorización o aprobación judicial previo informe del Servicio en uno y otro caso. Cada parte resultante deberá tener la forma, la orientación y, a lo menos, las dimensiones de los lados y la superficie, mínimas, que correspondan, con arreglo al artículo anterior. Cada una de las partes resultantes subsistirá como una concesión minera.
La división se hará en escritura pública o en testamento, en los que deberá indicarse las coordenadas planas universales transversales de Mercator (U.T.M.) de los vértices del perímetro de cada concesión resultante, y señalarse la inscripción de la resolución constitutiva de la concesión y, en su caso, la inscripción de la concesión de que proceda; además, se indicará la correspondiente inscripción de dominio a favor de la persona que efectúe la división.
La escritura pública que contenga cualquier título traslaticio o declarativo de dominio de una parte de la concesión podrá servir para hacer la división de que trata este artículo.
El testamento o la escritura, y además la resolución que apruebe la división deberán inscribirse en el correspondiente Registro del Conservador de Minas, debiendo tomarse nota de ello al margen de la inscripción de la sentencia a que se refiere el artículo 87. Se archivará, a la vez, un plano de la división, aprobado también por el juez, previo informe del Servicio.
Mientras no se practique la inscripción a que se refiere el inciso anterior, no se perfeccionará la división física de la concesión.
La concesión, constituida o en trámite, es también susceptible de división intelectual o de cuota.
Artículo 30.- La concesión minera no otorgará derecho alguno sobre los yacimientos de cualquiera especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que hayan debido abarcarse para respetar los lados y cabida mínimos y la forma de la respectiva concesión.
Del mismo modo, la concesión minera sobre sustancias existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional de que trata el artículo 5°, tampoco otorgará derechos sobre los yacimientos a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 31.- El terreno encerrado por tres o más pertenencias constituidas, en que no sea posible constituir otra de la forma y cabida mínima indicadas en el artículo 28, será una demasía y accederá por ministerio de la ley, en el momento en que se constituya la pertenencia que dé origen a la demasía, a aquélla que haya sido o se tenga por manifestada primero.
Artículo 32.- El concesionario favorecido podrá anotar al margen de la inscripción de dominio de su pertenencia la existencia de la demasía, previo decreto del juez, dado con citación de los colindantes de ésta, en que la apruebe y ordene archivar un plano que represente la demasía y las pertenencias contiguas.
No habiéndose practicado los trámites a que se refiere el inciso anterior, el concesionario favorecido perderá su derecho a la demasía cuando caduque o se extinga cualquiera de las pertenencias que la encerraban.
La demasía no aumentará el valor de la patente de la pertenencia a que accede, y formará con ella un solo todo.
Artículo 33.- Al dividirse físicamente una pertenencia, la demasía accederá a la pertenencia resultante contigua y, si éstas fueren varias, a aquellas de las contiguas que sea mencionada primero en el título de la división. La misma norma se aplicará cuando se produzca demasía que favorezca a una pertenencia que haya sido dividida.
Artículo 34.- Las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona.
Al procedimiento de constitución de la concesión minera no le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil, y toda cuestión que se suscite durante su tramitación se substanciará en juicio separado, sin suspender su curso. El juez, de oficio, podrá corregir los errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61 a 70 y en el artículo 84.
Artículo 35.- El procedimiento de constitución de la concesión minera se inicia con un escrito que para la concesión de exploración se denomina pedimento y, para la de explotación, manifestación.
Artículo 36.- No será necesario designar abogado patrocinante ni conferir mandato judicial en el pedimento, la manifestación y el escrito en que se subsanen los defectos a que se refiere el inciso primero del artículo 49, sin perjuicio de cumplirse tales exigencias en la primera presentación posterior a aquéllas.
Artículo 37.- Será competente para intervenir en la gestión de constitución de las concesiones el juez de letras en lo civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el punto medio señalado en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación.
Artículo 38.- El error en que se incurra al presentar pedimento o manifestación ante un juez que sea incompetente en razón del territorio, no afectará su validez, siempre que en el punto medio indicado en el pedimento o en el punto de interés señalado en la manifestación, los respectivos territorios jurisdiccionales no estén clara y debidamente deslindados por líneas naturales u ostensibles.
Artículo 39.- Cualquiera podrá pedir o manifestar a nombre de otro aunque no sea su mandatario y sin que deba sujetarse a las disposiciones del inciso tercero del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de que el interesado deberá ratificar ante el secretario lo obrado por el agente, dentro del plazo de treinta días, contado desde la presentación del pedimento o la manifestación.
Artículo 40.- No afectará la validez de un pedimento o de una manifestación la circunstancia de comprender terrenos ya manifestados o ya pedidos, sin perjuicio de los derechos preferentes a que haya lugar.
Artículo 41.- Tendrá preferencia para constituir la pertenencia quien primero presente la manifestación.
Cuando ésta se haga en uso del derecho que otorga una concesión de exploración vigente se expresará así en la manifestación, y sólo en tal caso se tendrá como fecha de presentación de ella la del pedimento respectivo.
Al titular de la manifestación que primero haya sido presentada, o de la manifestación que se tenga por presentada primero, se le presumirá descubridor, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse a presentar pedimento o manifestación o para retardar la presentación del que realmente descubrió primero.
Si una persona presenta pedimento o manifestación sobre terrenos respecto de los cuales ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, la presentación se entenderá hecha por ésta. Igual efecto se producirá en favor del que realmente descubrió primero, cuando se haya usado la fuerza o el dolo a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 42.- Las acciones de mejor derecho que otorga el inciso final del artículo anterior deberán ser entabladas dentro del plazo de tres meses, contado desde la publicación del pedimento o la manifestación.
Artículo 43.- El pedimento deberá señalar:
1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del peticionario, y, en su caso, también los de la persona que haga el pedimento en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará, además, su profesión u oficio y estado civil;
2°.- Las coordenadas geográficas o las U.T.M. Ley 21420
Art. 10 N° 2
D.O. 04.02.2022referidas al Datum definido en el reglamento que correspondan al punto medio de la cara superior de la concesión pedida, con precisión de segundo o de diez metros, respectivamente;
Art. 10 N° 2
D.O. 04.02.2022referidas al Datum definido en el reglamento que correspondan al punto medio de la cara superior de la concesión pedida, con precisión de segundo o de diez metros, respectivamente;
3°.- El nombre que se da a la concesión de exploración que se solicita, y
4°.- La superficie, expresada en hectáreas, que se desea comprenda la cara superior de la concesión. Su superficie no podrá exceder de cinco mil hectáreas.
En cada pedimento sólo podrá solicitarse una concesión de exploración.
Artículo 44.- La manifestación deberá señalar:
1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del manifestante y en su caso, también los de la persona que haga la manifestación en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará, además, su profesión u oficio y estado civil;
2°.- La ubicación del punto de interés para el manifestante, descrita en la forma dispuesta en el artículo siguiente;
3°.- El número de pertenencias que se solicita y el nombre que se da a cada una de ellas;
4°.- La superficie, expresada en hectáreas, que se desea comprenda la cara superior de cada pertenencia. La superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en una manifestación no podrá exceder de mil hectáreas, y
5°.- En su caso, la circunstancia de hacerse en uso del derecho que otorga una concesión de exploración.
Artículo 45.- La ubicación del punto de interés de la manifestación deberá describirse indicando la provincia en que está ubicado y sus coordenadas geográficas o las U.T.M., Ley 21420
Art. 10 N° 3
D.O. 04.02.2022referidas al Datum definido en el reglamento con precisión de segundo o de diez metros, respectivamente.
Art. 10 N° 3
D.O. 04.02.2022referidas al Datum definido en el reglamento con precisión de segundo o de diez metros, respectivamente.
Artículo 46.- El terreno pedido o el manifestado es el comprendido dentro de un cuadrado trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto medio o en el punto de interés, en su caso, y cuyo perímetro encierra exactamente la superficie pedida o la manifestada, en su totalidad. Dos de los lados de este cuadrado tienen orientación U.T.M. norte sur.
Sin embargo, el peticionario o el manifestante podrá optar por que el terreno pedido o el manifestado sea el comprendido en un rectángulo, trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se corten en el punto medio o en el punto de interés, en su caso. Para estos efectos, señalará en el pedimento o en la manifestación la longitud de sus lados y cuáles de éstos tendrán la orientación U.T.M. norte sur.
El largo y el ancho no podrán tener una relación superior de cinco a uno.
Artículo 47.- El secretario del juzgado pondrá en el pedimento o en la manifestación certificado del día y hora de su presentación al juzgado; tomará nota en un registro numerado que llevará al efecto, y dará recibo a la persona que lo hubiere presentado, si se lo pide.
Artículo 48.- El juez examinará el pedimento o la manifestación y, si cumple con lo dispuesto en el artículo 43 o en los artículos 44 y 45, respectivamente, ordenará su inscripción y publicación.
Artículo 49.- Si el pedimento o la manifestación no cumple con las disposiciones del artículo 43 o de los artículos 44 y 45, según corresponda, el juez señalará determinadamente sus defectos y ordenará que el solicitante, o cualquiera de ellos si fueren varios, los subsane dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha de la respectiva resolución, subsistiendo para todos los efectos legales la fecha de la presentación primitiva. Subsanados los defectos oportunamente, el juez procederá conforme al artículo precedente; en caso contrario, el pedimento o la manifestación se tendrá por no hecho.
Con todo, si el pedimento omite indicar las coordenadas del punto medio de la concesión de exploración pedida, o si la manifestación omite indicar las coordenadas del punto de interés o sus señales más precisas y características, en su caso, el juez ordenará sin más trámite tener por no hecha la respectiva presentación.
El error o la imprecisión en que se incurra al indicar las coordenadas del punto medio o del punto de interés no será subsanable en caso alguno.
Artículo 50.- El secretario dará copia autorizada del pedimento o la manifestación, del certificado del día y hora de su presentación al juzgado y de la resolución que ordena su inscripción y publicación. En el caso del inciso primero del artículo anterior, la copia incluirá, además, el decreto que ordena subsanar defectos y el escrito en que se haya cumplido con lo ordenado.
Artículo 51.- Se pagará, por una sola vez, por cada pedimento y cada manifestación una tasa a beneficio fiscal, expresada en centésimos de unidad tributaria mensual.
El monto de la tasa, por cada hectárea completa pedida en concesión de exploración, será:
1°.- Medio centésimo, si la superficie total pedida no excede de trescientas hectáreas;
2°.- Dos centésimos, si esa superficie excede de trescientas y no sobrepasa mil quinientas hectáreas;
3°.- Tres centésimos, si dicha superficie excede de mil quinientas y no sobrepasa tres mil hectáreas, y
4°.- Cuatro centésimos, si esa superficie excede de tres mil hectáreas.
El monto de la tasa, por cada hectárea completa manifestada, será:
1°.- Un centésimo, si la superficie total manifestada no excede de cien hectáreas;
2°.- Dos centésimos, si esa superficie excede de ciento y no sobrepasa trescientas hectáreas;
3°.- Cuatro centésimos, si dicha superficie excede de trescientas y no sobrepasa seiscientas hectáreas, y
4°.- Cinco centésimos, si esa superficie excede de seiscientas hectáreas.
La tasa deberá ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación del pedimento o a la fecha de la presentación de la manifestación en el juzgado. Su pago podrá hacerse en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. El comprobante respectivo indicará, además, el juzgado, el rol del expediente y el nombre de la concesión o concesiones.
Artículo 52.- La inscripción del pedimento o de la manifestación podrá ser requerida por cualquiera persona, y consistirá en la transcripción íntegra de la copia a que se refiere el artículo 50 en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas respectivo.
La publicación se hará por una sola vez y comprenderá copia íntegra de la inscripción.
La inscripción y la publicación deberán hacerse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución que las ordena.
Artículo 53.- Desde el momento de la inscripción del pedimento su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para constituir la concesión de exploración.
Desde el momento de la inscripción de la manifestación su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para reconocer la mina y para constituir la pertenencia. Si con motivo de esos trabajos necesita arrancar sustancias concesibles, se hará dueño de ellas.
Si se ponen obstáculos por el dueño del predio superficial o por cualquiera otra persona para que el peticionario o el manifestante realicen los trabajos referidos, deberá el juez autorizar el auxilio de la fuerza pública, siempre que exista informe favorable del Servicio. Con todo, el juez no autorizará elLey 18941
Art. único N° 1
D.O. 22.02.1990 auxilio de la fuerza pública para realizar trabajos de reconocimiento de la mina en concesión minera ajena, respecto de cuya existencia el Servicio deberá dejar constancia en el informe.
Art. único N° 1
D.O. 22.02.1990 auxilio de la fuerza pública para realizar trabajos de reconocimiento de la mina en concesión minera ajena, respecto de cuya existencia el Servicio deberá dejar constancia en el informe.
Artículo 54.- El pedimento y la manifestación, inscritos, constituyen derechos reales inmuebles, transferibles y transmisibles de acuerdo con las mismas normas aplicables a los demás bienes raíces.
Artículo 55.- Dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de la resolución que ordena inscribir y publicar el pedimento, el peticionario, o cualquiera de ellos, cuando fueren varios, deberá presentarse, en el expediente respectivo, a solicitar que se dicte la sentencia constitutiva de la concesión de exploración. En la solicitud se podrá abarcar todo o parte del terreno pedido, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste.
La solicitud deberá, además, indicar las coordenadas U.T.M. de los vértices de la cara superior de la concesión relacionando, a lo menos, uno de ellos, en rumbo y distancia, con el punto medio señalado en el pedimento.
Se acompañará a la solicitud:
1°. Comprobante de haberse pagado la tasa de pedimento;
2°. Comprobante de haberse pagado la patente proporcional establecida en el artículo 144;
3°. Copia autorizada de la inscripción del pedimento;
4°. Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado esa inscripción, y
5°. Un plano en el que se señale la configuración de la concesión, las coordenadas de sus vértices y la relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice -ligado en la solicitud- con el punto medio.
Las escalas y demás características de los planos serán determinadas por el Reglamento.
Artículo 56.- El juez examinará la solicitud y los antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme, ordenará la remisión del expediente al Servicio, para su informe.
Si de este examen aparece que ha dejado de cumplirse cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados del pedimento, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción de aquél, oficiando al efecto.
Si nota, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, el juez los señalará determinadamente y ordenará que se corrijan dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos oportunamente, procederá conforme al inciso primero; en caso contrario, procederá conforme al inciso segundo.
Artículo 57.- El Servicio informará acerca de los aspectos técnicos relacionados con la solicitud y el plano acompañado a ésta y, en especial, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara superficial de la concesión solicitada, y si ésta queda comprendida dentro del terreno pedido.
El Servicio tendrá el plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente, para emitir el informe a que se refiere el inciso anterior.
Si el informe es favorable, el juez dictará sentencia, declarando constituida la concesión de exploración.
Si, por el contrario, el informe contiene observaciones, el juez ordenará ponerlo en conocimiento del solicitante. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución respectiva, éste deberá conformar la solicitud, el plano, o ambos, a las observaciones del Servicio, o bien objetar fundadamente dichas observaciones.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso anterior, el juez dictará sentencia, para lo cual dispondrá de sesenta días, so pena de incurrir en falta o abuso. Si el juez no lo hace, dentro de los quince días siguientes el solicitante deberá pedir a la Corte de Apelaciones que sancione dicha falta o abuso y fije al juez un breve plazo para dictarla. Si el solicitante no cumple con esta obligación, caducará su derecho y cualquiera persona podrá pedir se ordene la cancelación de la o las correspondientes inscripciones.
Artículo 58.- La sentencia constitutiva de la concesión de exploración no afecta los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia, que hayan estado constituidas a la fecha del pedimento que dio origen a la sentencia.
Tampoco afectará los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia, aunque estuvieren en trámite a la fecha de la sentencia, si la presentación del pedimento o de la manifestación respectivos ha sido anterior a la del pedimento que dio origen a la sentencia.
Artículo 59.- Dentro del plazo que medie entre losLey 21420
Art. 10 N° 4
D.O. 04.02.2022 noventa y ciento veinte días, contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, el manifestante o cualquiera de ellos, cuando fueren varios, deberá solicitar en el mismo expediente, la mensura de su pertenencia o pertenencias. La solicitud podrá abarcar todo o parte del terreno manifestado, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste.
Art. 10 N° 4
D.O. 04.02.2022 noventa y ciento veinte días, contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, el manifestante o cualquiera de ellos, cuando fueren varios, deberá solicitar en el mismo expediente, la mensura de su pertenencia o pertenencias. La solicitud podrá abarcar todo o parte del terreno manifestado, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste.
La solicitud deberá, además, indicar las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, relacionando uno de ellos, en rumbo y distancia, con el punto de interés señalado en la manifestación. Deberá, asimismo, designar al ingeniero o perito que practicará la mensura, e indicar el largo y ancho de la pertenencia o de cada una de ellas, el nombre de las pertenencias conocidas que existan en la vecindad y, en lo posible, el nombre de sus dueños.
Se acompañará a la solicitud:
1°.- Comprobante de haberse pagado la tasa de manifestación;
2°.- Comprobante de haberse pagado la patente proporcional establecida en el artículo 144;
3°.- Copia autorizada de la inscripción de la manifestación;
4°.- Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado esa inscripción, y
5°.- Plano en el que se señalen la configuración de la pertenencia o grupo de pertenencias, las coordenadas de cada uno de los vértices del perímetro y la relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice -ligado en la solicitud- con el punto de interés indicado en la manifestación.
El secretario deberá otorgar recibo de este escrito, si el interesado lo pide.
Artículo 60.- El juez examinará la solicitud de mensura y los antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme, mandará publicarla. En la misma resolución dejará testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada la manifestación.
Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados de la manifestación, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción de aquélla, oficiando al efecto.
Si notare, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, el juez los señalará determinadamente y ordenará que se corrijan dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos oportunamente, procederá conforme al inciso primero; en caso contrario, procederá conforme al inciso segundo.
Para efectuar la publicación, el secretario dará copia autorizada de la solicitud y de la resolución que dispone publicarla. En el caso del inciso anterior, la copia incluirá, además, el decreto que ordena subsanar las omisiones o defectos y la presentación en que se haya cumplido con lo ordenado.
La publicación comprenderá íntegramente dicha copia y se hará por una sola vez, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución que la ordenó.
Artículo 61.- Podrá deducirse oposición a la petición de mensura dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la publicación a que se refiere el inciso final del artículo anterior.
La oposición sólo podrá fundarse:
1°. En que se pretende mensurar sobre un terreno comprendido en un pedimento o en una concesión para explorar. Sólo podrá ejercer esta acción aquél cuyo pedimento haya sido presentado con anterioridad a la fecha en que haya sido o se tenga por presentada la manifestación de la pertenencia que se pretende mensurar.
La oposición será rechazada de plano si no se funda en un pedimento cuya fecha de presentación haya sido anterior o no se acompaña a ella copia auténtica de dicho pedimento, y, en su caso, además, copia auténtica de la solicitud de sentencia o de la sentencia misma o de la resolución que acogió la prórroga del plazo de la concesión. La oposición seráLey 18681
Art. 94 a)
D.O. 31.12.1987 rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella un croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 71, que represente la colisión de los derechos y las pretensiones de ambas partes en el terreno.
Art. 94 a)
D.O. 31.12.1987 rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella un croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 71, que represente la colisión de los derechos y las pretensiones de ambas partes en el terreno.
2°. En el derecho preferente para mensurar en virtud de una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior.
La oposición será rechazada de plano si no se funda en una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior, o no viene acompañada de copia auténtica de dicha manifestación. La oposicLey 18681
Art. 94 a)
D.O. 31.12.1987ión será rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella un croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 71, que represente la colisión de las pretensiones de ambas partes en el terreno.
Art. 94 a)
D.O. 31.12.1987ión será rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella un croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 71, que represente la colisión de las pretensiones de ambas partes en el terreno.
NOTA:
El inciso primero del artículo segundo de la LEY 19573, publicada el 25.07.1998, interpretó el inciso primero de este artículo, en el sentido de declarar que el plazo de treinta días es para presentar la demanda de oposición, con los documentos respectivos, en la secretaría del tribunal.
El inciso primero del artículo segundo de la LEY 19573, publicada el 25.07.1998, interpretó el inciso primero de este artículo, en el sentido de declarar que el plazo de treinta días es para presentar la demanda de oposición, con los documentos respectivos, en la secretaría del tribunal.
Artículo 62.- Si un manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, se opone a la mensura solicitada por otro de fecha posterior, deberá pedir en su escrito de oposición, y con arreglo a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 59, la mensura de su pertenencia o pertenencias.
El juez examinará la solicitud de mensura del opositor y los antecedentes acompañados a ella, y encontrando ambos conforme, mandará publicarla. En la misma resolución dejará testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada la manifestación. Para efectuar la publicación se dará copia de la solicitud y su proveído.
Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse algún requisito, se procederá, según el caso, de acuerdo con lo establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 60.
La publicación a que se refiere el inciso segundo se hará conforme a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del mencionado artículo 60.
La resolución que ordena publicar la solicitud de mensura del opositor dispondrá, asimismo, que copia de ella y de los documentos acompañados sean enviados al Servicio, junto con copia de iguales antecedentes relativos al demandado.
Artículo 63.- El manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, que ha pedido ya su mensura, debe también oponerse a la mensura solicitada antes por otro. En el mismo escrito de oposición, pedirá que se ordene la acumulación de su expediente de manifestación al del demandado.
El juez ordenará la publicación de la solicitud de mensura del opositor, si ésta no ha sido efectuada, y dispondrá la remisión al Servicio de copia de la referida solicitud y de los documentos acompañados, junto con copia de iguales antecedentes relativos al demandado.
Artículo 64.- En el mismo expediente en que se hubiere pedido mensura deberá presentarse el escrito de oposición a ella; en éste, el opositor deberá, además, solicitar su propia mensura o la acumulación de autos a que se refiere el artículo anterior, en su caso.
Si fueren varias las oposiciones formuladas por la causal segunda del artículo 61 contra una solicitud de mensura, o si a la solicitud de mensura de uno o más de estos opositores se hiciere, a su vez, oposición, el juez se pronunciará sobre todas ellas en una misma sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69.
Artículo 65.- Si un manifestante de fecha posterior pide la mensura con anterioridad al manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, éste perderá, en beneficio de aquél, la preferencia para mensurar, si no deduce oposición oportunamente.
El titular de un pedimento o de una concesión de exploración, de fechas anteriores, que no deduzca oportunamente la acción del número primero del artículo 61, perderá los derechos emanados de su pedimento o concesión, respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia por quien debió haber sido demandado.
Artículo 66.- El manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, podrá oponerse a la solicitud de mensura de un manifestante de fecha posterior, aun cuando la solicitud de mensura de aquél haya sido presentada antes que la de este último. En este caso, el opositor deberá, además, cumplir con lo dispuesto en el artículo 63.
En igual situación, el manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, podrá optar por hacer presente, en el expediente del manifestante de fecha posterior, su calidad de tal, respecto de todo o parte de los terrenos abarcados por la solicitud de mensura de este último.
Artículo 67.- Si un manifestante de Ley 18941
Art. único N° 2
D.O. 22.02.1990fecha anterior o que se tenga por anterior deduce acción de oposición invocando la causal segunda del artículo 61, y su oposición fuera rechazada, no podrá hacer valer posteriormente la acción nulidad de los números seis o siete, en su caso, del artículo 95.
Art. único N° 2
D.O. 22.02.1990fecha anterior o que se tenga por anterior deduce acción de oposición invocando la causal segunda del artículo 61, y su oposición fuera rechazada, no podrá hacer valer posteriormente la acción nulidad de los números seis o siete, en su caso, del artículo 95.
Artículo 68.- Todas las oposiciones aLey 18941
Art. único N° 3
D.O. 22.02.1990 que se refiere el artículo 61 se tramitarán con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233. En el juicio se tendrá por demandante al opositor, y sólo será admisible como única defensa del demandado la de que su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, en la concesión de exploración o en la solicitud de mensura en que se funda la acción.
Art. único N° 3
D.O. 22.02.1990 que se refiere el artículo 61 se tramitarán con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233. En el juicio se tendrá por demandante al opositor, y sólo será admisible como única defensa del demandado la de que su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, en la concesión de exploración o en la solicitud de mensura en que se funda la acción.
Cualquiera otra defensa y toda excepción perentoria que puedan corresponder al demandado sólo podrán hacerse valer por éste, como acciones, en juicio separado.
La sentencia definitiva que resuelva la oposición será apelable en ambos efectos.
Artículo 69.- La sentencia que acoja una demanda de oposición basada en la causal primera del artículo 61, declarará que el demandado no podrá mensurar dentro del perímetro del pedimento, del de la concesión de exploración o del de la parte en que ésta no haya sido renunciada, en su caso.
La sentencia que acoja una demanda de oposición fundada en la causal segunda del artículo 61, reconocerá el derecho preferente del primer manifestante a mensurar su pertenencia o pertenencias, en la forma indicada en la respectiva solicitud; y, en cuanto no afecte a ese derecho preferente, reconocerá también el derecho de la parte vencida a mensurar con arreglo a su propia solicitud, pero respetando íntegramente el derecho preferente de la parte vencedora.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al caso en que una sentencia deba pronunciarse sobre más de una oposición.
Artículo 70.- Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de Ley 18681
Art. 94 c)
D.O. 31.12.1987ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. ConLey 18941
Art. único N° 4
D.O. 22.02.1990 todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas.
Art. 94 c)
D.O. 31.12.1987ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. ConLey 18941
Art. único N° 4
D.O. 22.02.1990 todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas.
Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposiciónLey 18941
Art. único N° 5
D.O. 22.02.1990, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte en él y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los alcances allí indicados.
Art. único N° 5
D.O. 22.02.1990, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte en él y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los alcances allí indicados.
Cualquier interesado podrá pedir que se notifique al ingeniero o perito para que entregue el acta y plano al juez, para lo cual dicho ingeniero o perito tendrá el plazo que el tribunal señale.
Mientras no se haga uso del derecho a pedir la caducidad, podrá en cualquier tiempo continuarse la tramitación; pero el derecho a pedir la caducidad por la paralización ya producida subsistirá hasta que quede ejecutoriada la sentencia que puso término al juicio o se dicte la sentencia constitutiva, en su caso.
Contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad procederán los mismos recursos que contra una sentencia definitiva. Ley 18941
Art. único N° 6
D.O. 22.02.1990La apelación en contra de la sentencia que deseche la solicitud de caducidad se concederá en el solo efecto devolutivo.
Art. único N° 6
D.O. 22.02.1990La apelación en contra de la sentencia que deseche la solicitud de caducidad se concederá en el solo efecto devolutivo.
NOTA:
El inciso segundo del artículo segundo de la Ley 19573, publicada el 25.07.1998, interpretó el inciso primero del presente artículo, en el sentido de declarar que el término de tres meses comienza a correr desde que la demanda de oposición queda presentada en la secretaría del tribunal.
El inciso segundo del artículo segundo de la Ley 19573, publicada el 25.07.1998, interpretó el inciso primero del presente artículo, en el sentido de declarar que el término de tres meses comienza a correr desde que la demanda de oposición queda presentada en la secretaría del tribunal.
Artículo 71.- La mensura se realizará una vez vencido el plazo para deducir oposición, si ésta no se hubiere presentado. En caso contrario, se efectuará una vez ejecutoriada la sentencia que rechace la oposición que se haya formulado o la que determine la ubicación de las pertenencias de la parte o partes a quienes se haya reconocido el derecho a mensurar.
La mensura se llevará a efecto por cualquier ingeniero civil de minas que escoja el interesado, o por un perito elegido por éste de entre las personas que anualmente designe con tal objeto el Servicio, Ley 21649
Art. 2 N° 2
D.O. 30.12.2023mediante resolución, previa aprobación del Ministerio de Minería.
Art. 2 N° 2
D.O. 30.12.2023mediante resolución, previa aprobación del Ministerio de Minería.
En el acto de la mensura no será admitida ninguna alegación.
La Ley 21420, Art. 10 N° 5, D.O. 04.02.2022 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia:
Las modificaciones que introduce el artículo 10 de la ley 21420 al presente artículo, ordenadas por la ley 21649, entrarán en vigencia una vez que entre en vigor la norma reglamentaria que se dicte para modificar el Datum de referencia de las respectivas coordenadas U.T.M, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo décimo transitorio de la citada ley.
Artículo 72.- La operación de mensura consistirá en la ubicación, en el terreno, de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, o se señalen en el acto de la mensura de acuerdo con la facultad establecida en el artículo siguiente.
Para los efectos de lo dispuesto en el número sexto del artículo 95, se presumirá de derecho que toda mensura fue ejecutada en la misma fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de mensura.
Artículo 73.- El ingeniero o perito no podrá enLey 19573
Art. primero N° 3 a)
D.O. 25.07.1998 caso alguno abarcar con la mensura pertenencias vigentes.
Art. primero N° 3 a)
D.O. 25.07.1998 caso alguno abarcar con la mensura pertenencias vigentes.
El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere la prohibición del inciso precedente sufrirá la pena de Ley 19694
Art. único a)
D.O. 22.09.2000reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular.
Art. único a)
D.O. 22.09.2000reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular.
La operación de mensura podrá abarcar todo o parte del terreno cuya mensura se solicitó, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera del perímetro indicado en dicha solicitud. Para este efecto, podrá reducirse el número de pertenencias, la superficie de una o más de ellas, o ambas cosas.
La acción penal correspondiente tiene el carácterLey 19694
Art. único b)
D.O. 22.09.2000 de privada y sólo podrá ser ejercida por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición.
Art. único b)
D.O. 22.09.2000 de privada y sólo podrá ser ejercida por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición.
La Ley 21420, Art. 10 N° 6, D.O. 04.02.2022 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia:
Las modificaciones que introduce el artículo 10 de la ley 21420 al presente artículo, ordenadas por la ley 21649, entrarán en vigencia una vez que entre en vigor la norma reglamentaria que se dicte para modificar el Datum de referencia de las respectivas coordenadas U.T.M, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo décimo transitorio de la citada ley.
Artículo 74.- La operación de mensura se practicará en la forma indicada en la solicitud de mensura, o con las reducciones que señale el interesado y que sean procedentes de acuerdo con el artículo anterior.
La mensura se orientará conforme al meridiano U.T.M. del lugar, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28.
El ingeniero o perito colocará hitos, sólidamente construidos y bien perceptibles, a lo menos en cada uno de los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias.
La Ley 21420, Art. 10 N° 7, D.O. 04.02.2022 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia:
Las modificaciones que introduce el artículo 10 de la ley 21420 al presente artículo, ordenadas por la ley 21649, entrarán en vigencia una vez que entre en vigor la norma reglamentaria que se dicte para modificar el Datum de referencia de las respectivas coordenadas U.T.M, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo décimo transitorio de la citada ley.
Artículo 75.- Terminada la operación, el ingeniero o perito levantará un acta que contendrá la narración precisa, clara y circunstanciada del modo cómo la ejecutó, y de la forma cómo determinó las coordenadas U.T.M. de los vértices.
Siempre que sea posible, indicará los nombres, ubicación y dueños de las pertenencias colindantes.
El acta será suscrita por el ingeniero o perito.
Artículo 76.- Cuando se mensuren dos o más pertenencias originadas en una misma manifestación, se hará una sola operación y se dispondrán las pertenencias de modo que cada una tenga, a lo menos, un punto de contacto con otra. En este caso, se levantarán una sola acta y un solo plano, en el que se individualizarán, con precisión, la ubicación y los deslindes de cada pertenencia.
Artículo 77.- El ingeniero o perito quedará también obligado a confeccionar un plano por triplicado de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, con indicación de las coordenadas U.T.M. de los vértices del perímetro de la pertenencia o grupo de pertenencias, de las particularidades del terreno y de las pertenencias colindantes.
El Reglamento determinará las escalas y demás características de los planos y los antecedentes que deberán presentarse al Servicio.
Artículo 78.- Dentro del plazo de diezLey 21420
Art. 10 N° 8
D.O. 04.02.2022 meses contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, su titular, o cualquiera de ellos, deberá presentar, en tres ejemplares, el acta y el plano de mensura de la pertenencia o grupo de pertenencias.
Art. 10 N° 8
D.O. 04.02.2022 meses contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, su titular, o cualquiera de ellos, deberá presentar, en tres ejemplares, el acta y el plano de mensura de la pertenencia o grupo de pertenencias.
Esta obligación no será exigible respecto de quien sea o haya sido parte en juicio de oposición fundado en alguna de las causales del artículo 61.
La Ley 21420, Art. 10 N° 9, D.O. 04.02.2022 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia:
Las modificaciones que introduce el artículo 10 de la ley 21420 al presente artículo, ordenadas por la ley 21649, entrarán en vigencia una vez que entre en vigor la norma reglamentaria que se dicte para modificar el Datum de referencia de las respectivas coordenadas U.T.M, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo décimo transitorio de la citada ley.
Artículo 79.- El acta y el plano se remitirán por el juez al Servicio, para su informe.
El Servicio informará acerca de los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura y con su acta y plano y, especialmente, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara superior de cada pertenencia mensurada; si ellas quedan comprendidas tanto dentro del terreno manifestado como dentro del abarcado por la solicitud de mensura, y si los hitos han sido correctamente colocados.
El Servicio tendrá el plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente, para emitir su informe.
Artículo 80.- En el mismo informe aludido en el artículo anterior, el Servicio señalará si la mensura abarca, en todo o parte, una o más pertenencias ya constituidas cuyos vértices estén determinados o le hayan sido proporcionados en coordenadas U.T.M., o una o más pertenencias en trámite cuyos titulares tengan derecho preferente para mensurar y sean parte en un juicio de aquellos a que se refieren los artículos 62 y 63.
El informe indicará las coordenadas U.T.M. de los vértices a que se refiere el artículo 83.
Artículo 81.- Si el informe del Servicio no contiene observaciones, el juez dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia o pertenencias.
Artículo 82.- Si el informe del Servicio formula objeciones sobre alguno de los aspectos técnicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 79, el juez ordenará ponerlo en conocimiento del interesado para que, dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha de la resolución, las contradiga o, dentro del plazo de sesenta días, contado en igual forma, las subsane. Previo informe del Servicio y por motivos fundados, el juez podrá prorrogar este último plazo, por una sola vez, hasta por otros sesenta días, fatales.
Contradichas o subsanadas, oportunamente, las objeciones, el juez procederá conforme al inciso primero del artículo 79 y, con el informe del Servicio, dictará sentencia, declarando constituida la pertenencia o rechazando su constitución.
El juez no podrá, en caso alguno, declarar constituida la pertenencia o pertenencias que hayan sido mensuradas abarcando terrenos situados fuera del comprendido en la solicitud de mensura o fuera del terreno manifestado.
Artículo 83.- Si el informe del Servicio señala que se ha producido alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 80, el juez ordenará que, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución respectiva, el interesado publique, en extracto redactado por el secretario, la circunstancia de que el Servicio ha informado sobre dicha situación, las coordenadas U.T.M. de los vértices, tanto de las pertenencias del interesado como de las del o los afectados, el nombre de unas y otras, el del interesado y, en lo posible, el del o los afectados.
Una vez efectuada la publicación, su contenidoLey 19573
Art. Primero Nº 4
D.O. 25.07.1998 deberá notificarse a la persona o personas a cuyo nombre figuren inscritas las pertenencias en el correspondiente Registro del Conservador de Minas.
Art. Primero Nº 4
D.O. 25.07.1998 deberá notificarse a la persona o personas a cuyo nombre figuren inscritas las pertenencias en el correspondiente Registro del Conservador de Minas.
La notificación se practicará personalmente, con arreglo al Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 84.- Cada uno de los afectados podrá,LEY 19573
Art. Primero Nº 5 a)
D.O. 25.07.1998 dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la notificación a que se refiere el artículo anterior, presentarse en el expediente del interesado oponiéndose a la constitución de la pertenencia o pertenencias de éste.
Art. Primero Nº 5 a)
D.O. 25.07.1998 dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la notificación a que se refiere el artículo anterior, presentarse en el expediente del interesado oponiéndose a la constitución de la pertenencia o pertenencias de éste.
La oposición será rechazada de plano, si no se acompaña a ella copia auténtica de la solicitud de mensura o del acta de mensura, en su caso, y del plano respectivo, si la ley, en su oportunidad, hubiere hechoLEY 18941
Art. único N° 8
D.O. 22.02.1990 obligatorio levantarlo.
Art. único N° 8
D.O. 22.02.1990 obligatorio levantarlo.
La oposición se tramitará con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233, y se tendrá al opositor por demandante. El informe del Servicio servirá de base de presunción judicial, y corresponderáLey 18941
Art. único N° 9
D.O. 22.02.1990 al demandado probar que el terreno abarcado por la mensura de sus pertenencias no se encuentra en todo o parte ocupado por la o las pertenencias del opositor o, en su caso, que se han extinguido los derechos de las partes al terreno en que se ha alegado la preferencia.
Art. único N° 9
D.O. 22.02.1990 al demandado probar que el terreno abarcado por la mensura de sus pertenencias no se encuentra en todo o parte ocupado por la o las pertenencias del opositor o, en su caso, que se han extinguido los derechos de las partes al terreno en que se ha alegado la preferencia.
En este juicio al demandado le será aplicable lo dispuesto en el artículo 70.
Ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda en todas sus partes, se dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia del demandado.
La sentencia que acoja en parte la demanda, determinará el terreno sobre el que podrá volver a mensurar el demandado.
La sentencia que acoja la demanda en todas sus partes, declarará extinguidos los derechos del interesado y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones.
El afectado que haga uso de la acción de este artículo, no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad Ley 19573
Art. Primero Nº 5 b)
D.O. 25.07.1998del número 6º o del número 7º, en su caso, del artículo 95.
Art. Primero Nº 5 b)
D.O. 25.07.1998del número 6º o del número 7º, en su caso, del artículo 95.
NOTA:
El inciso primero del artículo segundo de la Ley 19573, publicada el 20.07.1998, interpretó el inciso primero del presente artículo, en el sentido de declarar que el plazo de sesenta días es para presentar la demanda de oposición, con los documentos respectivos, en la secretaría del tribunal.
El inciso primero del artículo segundo de la Ley 19573, publicada el 20.07.1998, interpretó el inciso primero del presente artículo, en el sentido de declarar que el plazo de sesenta días es para presentar la demanda de oposición, con los documentos respectivos, en la secretaría del tribunal.
Artículo 85.- El juez examinará los autos y, si se reúnen los requisitos legales, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia.
Si nota faltas o ilegalidades insubsanables, dictará sentencia denegando la constitución de la pertenencia y mandando cancelar las inscripciones respectivas.
Si nota, en cambio, faltas o ilegalidades subsanables, ordenará su corrección dentro del plazo que prudencialmente fijará y, hecho, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia. Si la corrección no se efectúa dentro del plazo fijado, el juez, de oficio, procederá conforme al inciso anterior.
Artículo 86.- Si el juez nota, en cualquier momento durante la tramitación de la constitución de la concesión y mientras no se haya dictado la sentencia constitutiva de ella, que no se ha cumplido dentro del plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para los cuales el juez, conforme al artículo 82, o este Código, hayan señalado plazos fatales, dictará sentencia declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y ordenando cancelar las inscripciones correspondientes.
Si cualquiera persona ha hecho presente al juez la circunstancia de que se ha incurrido en alguna de las caducidades a que se refiere el inciso anterior y, no obstante ello, se dicta sentencia otorgando la concesión, ésta no se entenderá constituida sino una vez que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte de Apelaciones y sea confirmada por ésta. Si la Corte aprueba la sentencia, quedará constituida la concesión. Si la revoca, declarará la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación y ordenará la cancelación de las inscripciones correspondientes. La consulta se verá en cuenta.
El derecho para formular la representación a que alude el inciso anterior se extinguirá una vez dictada la sentencia por el juez.
Dictada la sentencia constitutiva de la concesión, quedan saneados todos los vicios procesales y las caducidades en que se pueda haber incurrido en la tramitación. Sin perjuicio de ello, toda sentencia Ley 18681
Art. 94 e)
D.O. 31.12.1987que resuelva sobre la constitución de la concesión se notificará por el estado diario.
Art. 94 e)
D.O. 31.12.1987que resuelva sobre la constitución de la concesión se notificará por el estado diario.
Una vez ejecutoriada conforme a lo dispuesto en elLey 18681
Art. 94 e)
D.O. 31.12.1987 artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia producirá cosa juzgada. Con todo, la excepción de cosa juzgada que emana de una sentencia constitutiva no será oponible respecto de quien haya promovido oportunamente una cuestión en juicio separado, con arreglo al inciso segundo del artículo 34, ni de quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones de nulidad contempladas en el artículo 95.
Art. 94 e)
D.O. 31.12.1987 artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia producirá cosa juzgada. Con todo, la excepción de cosa juzgada que emana de una sentencia constitutiva no será oponible respecto de quien haya promovido oportunamente una cuestión en juicio separado, con arreglo al inciso segundo del artículo 34, ni de quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones de nulidad contempladas en el artículo 95.
Artículo 87.- La sentencia constitutiva de la concesión enunciará el nombre, domicilio y profesión u oficio del peticionario o del manifestante y los del titular actual del pedimento o de la manifestación, según conste en autos; la fecha de la presentación del pedimento o de la manifestación o aquella en que ésta se tiene por presentada y las peticiones deducidas en ellos; las fechas en que se hayan publicado el pedimento o la manifestación y la solicitud de mensura, en su caso; la fecha de el o los informes del Servicio y aquella en que se haya publicado el extracto a que se refiere el artículo 83, si tal publicación ha sido procedente; y los datos de la inscripción del pedimento o de la manifestación y, si corresponde, los de la inscripción de esos derechos a favor del actual titular.
La sentencia señalará también el nombre de las concesiones y las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias, en su caso.
Además, la sentencia expresará las razones que le sirven de fundamento; aprobará el plano de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias y el acta de mensura de estas últimas; declarará constituida la concesión de exploración o la pertenencia o grupo de pertenencias; mandará publicar el extracto a que se refiere el artículo 90; ordenará la inscripción de la sentencia y del acta de mensura, en su caso, y el archivo de los planos correspondientes.
Artículo 88.- Sólo el actual titular del pedimento o de la manifestación podrá deducir recursos contra la sentencia que resuelva sobre la constitución de la concesión.
Artículo 89.- La inscripción ordenada en el inciso final del artículo 87 deberá requerirse dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento de la de segunda instancia, en su caso.
El portador de las copias autorizadas de los instrumentos a que se refiere el inciso siguiente, estará facultado para requerir la inscripción.
La inscripción transcribirá íntegramente la sentencia y el acta de mensura, en su caso, y deberá dejar constancia de la fecha en que se haya publicado el extracto.
Si la inscripción no se requiere dentro del plazo señalado en el inciso primero, la sentencia dejará de surtir efectos y la concesión o concesiones caducarán. En tal caso, cualquiera persona podrá solicitar del juez que ordene cancelar las inscripciones que se hayan practicado.
Artículo 90.- El extracto de la sentencia deberá contener:
1°. La designación del juzgado y el número de rol del expediente;
2°. La fecha de la sentencia y la naturaleza de la concesión;
3°. El nombre, profesión u oficio y domicilio del peticionario o del manifestante y, en su caso, los del concesionario;
4°. La fecha de la presentación del pedimento o de la manifestación, o aquélla en que ésta se tiene por presentada, y los datos de la inscripción de aquél o de ésta;
5°. El nombre de la concesión de exploración o de la pertenencia o pertenencias, y
6°. Las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias.
La publicación del extracto deberá efectuarse el primer día hábil de cualquier mes, pero, en todo caso, antes de requerirse la inscripción a que se refiere el inciso primero del artículo precedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio publicará el primer día hábil del mes de junio de cada año, para información general, la nómina de las concesiones que se hayan constituido en el año calendario anterior, clasificándolas por comunas. La publicación contendrá, respecto de cada concesión de exploración y de cada pertenencia o grupo de éstas, las menciones señaladas en los números 1°, 2°, 5° y 6° del inciso primero.
Artículo 91.- La sentencia que otorga la concesión constituye el título de propiedad sobre ella y da originariamente su posesión.
Inscrita la sentencia, la concesión quedará sometida al régimen de posesión inscrita.
Artículo 92.- Deberá otorgarse por escritura pública el título para transferir los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, la concesión y los derechos reales constituidos sobre ésta.
La tradición de los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, y la de la concesión, se efectuará por la inscripción del título en el respectivo Registro del Conservador de Minas.
Asimismo se constituirán los otros derechos reales que recaigan sobre la concesión, y se efectuará su tradición, mediante la correspondiente inscripción. No obstante, la tradición del derecho de servidumbre se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 698 del Código Civil.
Respecto de la tradición de las acciones de las sociedades regidas por este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 178.
A la transmisión de la concesión y de los derechosLey 18681
Art. 94 f)
D.O. 31.12.1987 emanados del pedimento y de la manifestación, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.
Art. 94 f)
D.O. 31.12.1987 emanados del pedimento y de la manifestación, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.
Artículo 93.- El poseedor de una concesión minera puede ganar la misma, por prescripción adquisitiva, perdiéndola, así, su dueño.
El tiempo de posesión necesario será de dos años en la prescripción ordinaria y de cuatro años, en la extraordinaria.
La sentencia que declare la prescripción deberá inscribirse en el respectivo Registro del Conservador de Minas.
En lo relativo al saneamiento de los vicios de que pueden adolecer las concesiones mineras, se estará a lo dispuesto en el artículo 96.
Las suspensiones que la ley acuerda en favor de ciertas personas, tanto en la prescripción adquisitiva como en la extintiva, no se tomarán en cuenta transcurrido el plazo de cuatro años.
Artículo 94.- Las acciones posesorias y la acción reivindicatoria proceden respecto de la concesión minera y de otros derechos reales constituidos sobre ella.
Con todo, sólo procederán Ley 21420
Art. 10 N° 10
D.O. 04.02.2022las acciones posesorias del concesionario en contra del dueño, poseedor o mero tenedor del o los predios superficiales que comprenda total o parcialmente su concesión, en aquellos casos en que el concesionario acredite ser titular de un derecho real de servidumbre minera u otro derecho real que grave dicho predio o predios.
Art. 10 N° 10
D.O. 04.02.2022las acciones posesorias del concesionario en contra del dueño, poseedor o mero tenedor del o los predios superficiales que comprenda total o parcialmente su concesión, en aquellos casos en que el concesionario acredite ser titular de un derecho real de servidumbre minera u otro derecho real que grave dicho predio o predios.
Iniciado por parte de un concesionario minero un juicio posesorioLey 21649
Art. 2 N° 3
D.O. 30.12.2023 sumario a los que se refiere el Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá decretar provisionalmente la suspensión o paralización de las obras que se llevan a cabo en el predio superficial superpuesto a la concesión minera, siempre que dicho concesionario, además de cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, acompañe antecedentes que justifiquen el peligro grave e inminente que entrañe el no otorgamiento de ella. Las medidas de paralización podrán siempre ser alzadas por el tribunal en caso de que desaparezcan las circunstancias que le dieren lugar.
Art. 2 N° 3
D.O. 30.12.2023 sumario a los que se refiere el Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá decretar provisionalmente la suspensión o paralización de las obras que se llevan a cabo en el predio superficial superpuesto a la concesión minera, siempre que dicho concesionario, además de cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, acompañe antecedentes que justifiquen el peligro grave e inminente que entrañe el no otorgamiento de ella. Las medidas de paralización podrán siempre ser alzadas por el tribunal en caso de que desaparezcan las circunstancias que le dieren lugar.
En el caso que el juez decrete la paralización de las obras, el titular de ellas podrá hacer cesar sus efectos, siempre y cuando consigne caución suficiente en la cuenta corriente del tribunal, que permita responder de su demolición o de la indemnización de los perjuicios que, de continuar con dichas obras, pudieren afectar al actor, habiendo sentencia firme. Para estos efectos, en la resolución que ordena la paralización de las obras, el juez deberá fijar el monto de la caución antes referida. La suspensión de los efectos de la orden de paralización de obras tendrá lugar desde el momento en que se consigne el monto de dicha caución en el tribunal.
Toda cuestión que se suscite con motivo de la fijación del monto de la caución se tramitará como incidente, lo que no afectará la suspensión de la orden de paralización de las obras, si el titular del proyecto hubiere consignado la caución fijada inicialmente por el juez. En caso de que en la tramitación del incidente se solicite el informe de peritos, los gastos y honorarios que en tal caso se originen serán de cargo del titular de la concesión o permiso. El perito será designado por el juez competente. Con todo, si el demandante ha sido vencido en el juicio será condenado al pago del peritaje señalado, sin perjuicio del pago de las demás costas a las que pueda ser condenado conforme a las reglas generales.
Si al fallar el incidente se determina que el monto de la caución sea mayor al inicialmente fijado, el concesionario deberá consignar dentro de los quince días hábiles siguientes la diferencia en el tribunal, so pena de levantarse la suspensión de la orden de paralización. En caso de que el monto de la caución que se determine sea menor al inicialmente fijado por el tribunal, el juez pondrá a disposición del concesionario el excedente, cuando corresponda, dentro del plazo de tres días contado desde la respectiva resolución.
Con todo, para el caso en que el juicio posesorio sea iniciado en contra del concesionario minero, el juez tendrá las mismas facultades señaladas en los incisos precedentes, en relación con las obras que aquél lleve a cabo en virtud de su concesión minera, siempre y cuando el actor justifique el peligro grave e inminente que entrañe el no otorgamiento de la suspensión o paralización de las obras solicitadas.
Artículo 95.- Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes:
1°. Haberse incurrido en error pericial en la mensura de la pertenencia;
2°. Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la pertenencia;
3°. Haberse constituido la concesión de exploración sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;
4°. Haberse constituido la pertenencia sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;
5°. Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue objeto de la solicitud de sentencia; o haberse constituido la pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado que fue solicitado en mensura;
6°. Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72;
7°. Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior, y
8°. Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior.
Artículo 96.- Las acciones de nulidad establecidas en los números 1° a 7° del artículo anterior, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90.
Transcurrido el mismo plazo, tampoco podránLey 18941
Art. único N° 10
D.O. 22.02.1990 impugnarse la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión.
Art. único N° 10
D.O. 22.02.1990 impugnarse la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión.
Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su inscripción han producido siempre los efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición.
La acción de nulidad establecida en el número 8° del artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la oposición a que se refiere el N° 1° del artículo 61, el interesado no lo hace.
Sin embargo, esta prescripción no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente.
Artículo 97.- Cualquiera persona que tenga interés actual, podrá pedir la nulidad de la concesión minera, con exclusión de su dueño, fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 95.
Para estos efectos, se entiende que el interés es actual cuando éste existía al momento en que se produjo el vicio en que se fundamente la acción de nulidad y, además, subsiste a la fecha en que se interpone dicha acción.
Artículo 98.- En los casos de los números 1°, 3° y siguientes del artículo 95, el demandado cuya concesión fue anulada tendrá derecho a corregir la solicitud de sentencia y el plano de la concesión de exploración o el acta y el plano de mensura de la pertenencia, según se trate, cuando los fundamentos de hecho de la sentencia que haya declarado la nulidad así lo permitan.
Al efectuar las correcciones a que se refiere el inciso anterior, no se podrá contrariar la sentencia de nulidad y, además, se deberá respetar el perímetro de la cara superior de la concesión de exploración indicado en la solicitud de sentencia, o el de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, en su caso.
Hechas las correcciones relativas a la concesión de exploración, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 86 a 90; hechas las referentes a la pertenencia, se aplicará lo prescrito en los artículos 71, incisos segundo y tercero, 72 a 77, 79, 81, 82 y 85 a 90.
Artículo 99.- En los lugares que fije el Reglamento habrá una oficina encargada del Registro Conservatorio de Minas.
El Reglamento determinará los deberes y funciones del Conservador de Minas, y las formas y solemnidades de las inscripciones que le corresponda practicar.
El Registro Conservatorio de Minas se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin perjuicio de las especiales que contiene el presente título.
Los Conservadores de Minas llevarán, además del Repertorio, los siguientes libros:
1°. Registro de Descubrimientos;
2°. Registro de Propiedad;
3°. Registro de Hipotecas y Gravámenes;
4°. Registro de Interdicciones y Prohibiciones, y
5°. Registro de Accionistas.
Artículo 100.- Se inscribirán en el Registro de Descubrimientos:
1°. El pedimento, la manifestación y la transferencia y transmisión de los derechos que emanen de ellos, y
2°. La sentencia constitutiva de la concesión de exploración y la transferencia y transmisión de ésta.
Artículo 101.- Se inscribirán en el Registro de Propiedad:
1° La sentencia constitutiva y el acta de mensuraLey 18681
Art. 94 g)
D.O. 31.12.1987 de la pertenencia y la transferencia y transmisión de ésta, y la sentencia que declare su prescripción adquisitiva, y
Art. 94 g)
D.O. 31.12.1987 de la pertenencia y la transferencia y transmisión de ésta, y la sentencia que declare su prescripción adquisitiva, y
2° La escritura de sociedad a que se refiere el artículo 201 y las modificaciones de ésta.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento y Derogación Diferida por evento
De Las modificaciones que introduce el artículo 10 de la ley 21420 al presente artículo, ordenadas por la ley 21649, entrarán en vigencia una vez que entre en vigor la norma reglamentaria que se dicte para modificar el Datum de referencia de las respectivas coordenadas U.T.M, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo décimo transitorio de la citada ley.
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Las modificaciones que introduce el artículo 10 de la ley 21420 al presente artículo, ordenadas por la ley 21649, entrarán en vigencia una vez que entre en vigor la norma reglamentaria que se dicte para modificar el Datum de referencia de las respectivas coordenadas U.T.M, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo décimo transitorio de la citada ley. |
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22-SEP-2000 | 29-MAR-2001 | ||
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07-OCT-1999 | 21-SEP-2000 | ||
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25-JUL-1998 | 06-OCT-1999 |
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Texto Original
De 14-OCT-1983
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14-OCT-1983 | 24-JUL-1998 |
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Comparando Ley 18248 |
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