Ley 17336
Navegar Norma
Ley 17336
- Encabezado
-
TITULO I DERECHO DE AUTOR
- CAPITULO I Naturaleza y objeto de la Protección. Definiciones
- CAPITULO II Sujetos del Derecho
- CAPITULO III Duración de la Protección
- CAPITULO IV Derecho Moral
- CAPITULO V Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones
- CAPITULO VI Contrato de Edición
- CAPITULO VII Contrato de Representación
- TITULO II DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR
- TITULO III DISPOSICIONES GENERALES
- Título IV DEPARTAMENTO DE DERECHOS INTELECTUALES
- TITULO V Del pequeño derecho de autor
- TITULO VI De la Corporación Cultural Chilena
- TITULO VII Disposiciones finales y artículos transitorios
- Promulgación
Ley 17336 PROPIEDAD INTELECTUAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 28-AGO-1970
Publicación: 02-OCT-1970
Versión: Intermedio - de 05-MAR-1990 a 16-SEP-1992
Materias: PROPIEDAD INTELECTUAL, DERECHO DE AUTOR
PROPIEDAD INTELECTUAL
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
Artículo 1°- La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina.
El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.
Artículo 2°- La presente ley ampara los derechos de todos los autores chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los derechos de los autores extranjeros no domiciliados en el país, gozarán de la protección que les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique.
Para los efectos de esta ley, los autores apatridas o de nacionalidad indeterminada serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.
Artículo 3°- Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley:
1) Los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase;
2) Las conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios y obras de la misma naturaleza, tanto en la forma oral como en sus versiones escritas o grabadas;
3) Las obras dramáticas, dramático-musicales y teatrales en general, así como las coreográficas y las pantomímicas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito o en otra forma;
4) Las composiciones musicales, con o sin texto;
5) Las adaptaciones radiales o televisuales de cualquiera producción literaria, las obras originalmente producidas por la radio o la televisión, así como los libretos y guiones correspondientes;
6) Los periódicos, revistas u otras publicaciones de la misma naturaleza;
7) Las fotografías, los grabados y las litografías;
8) Las obras cinematográficas;
9) Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas y los sistemas de elaboración de mapas;
10) Las esferas geográficas o armilares, así como los trabajos plásticos relativos a la geografía, topografía o a cualquiera otra ciencia, y en general los materiales audiovisuales;
11) Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares;
12) Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque estén aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pueda ser considerado con separación del carácter industrial del objeto al que se encuentren incorporadas.
13) Los bocetos escenográficos y las respectivasLEY 18957
Art. único Nº 1
D.O. 05.03.1990 escenografías cuando su autor sea el bocetista;
Art. único Nº 1
D.O. 05.03.1990 escenografías cuando su autor sea el bocetista;
14) Las adaptaciones, traducciones y otras transformaciones, cuando hayan sido autorizadas por el autor de la obra originaria si ésta no pertenece al patrimonio cultural común;
15) Los videogramas y diaporamas, yLEY 18957
Art. único Nº 2
D.O. 05.03.1990
Art. único Nº 2
D.O. 05.03.1990
16) Los programas computacionales.
Artículo 4°- El título de la obra forma parte de ellas y deberá ser siempre mencionado junto con el nombre del autor, cuando aquélla sea utilizada públicamente.
No podrá utilizarse el título de una obra u otro que pueda manifiestamente inducir a engaño o confusión, para individualizar otra del mismo género.
Artículo 5°- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
a) Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural;
b) Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados;
c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre;
d) Obra anónima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser éste ignorado;
e) Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica, entendiéndose como tal, el que no haya sido inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 8°;
f) Obra inédita: aquella que no haya sido dada a conocer al público;
g) Obra póstuma: aquella que haya sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor;
h) Obra originaria: aquella que es primigénitamente creada;
i) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una creación autónoma;
j) artista, intérprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística;
k) Productor de fonogramas o productor fonográfico: la persona natural o jurídica responsable por la publicación de fonogramas;
l) Organismo de radiodifusión: la empresa de radio o de televisión que transmite programas al público;
m) Fonograma: toda fijación exclusivamente sonoraLEY 18443
Art. único Nº 1 a)
D.O. 17.10.1985 de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.
Art. único Nº 1 a)
D.O. 17.10.1985 de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.
Copia de fonograma: el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma, y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en él;
n) Emisión o transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes;
ñ) Retransmisión: la emisión de la transmisión deLEY 18443
Art. único Nº 1 b)
D.O. 17.10.1985 un organismo de radiodifusión por otro o la que posteriormente hagan uno u otro de la misma transmisión;
Art. único Nº 1 b)
D.O. 17.10.1985 un organismo de radiodifusión por otro o la que posteriormente hagan uno u otro de la misma transmisión;
o) Publicación: la reproducción de la obra enLEY 18957
Art. único Nº 3
D.O. 05.03.1990 forma tangible y su puesta a disposición del público, mediante ejemplares que permitan leerla o conocerla visual o auditivamente de manera directa o mediante el uso de un aparato reproductor o de cualquier otra máquina;
Art. único Nº 3
D.O. 05.03.1990 forma tangible y su puesta a disposición del público, mediante ejemplares que permitan leerla o conocerla visual o auditivamente de manera directa o mediante el uso de un aparato reproductor o de cualquier otra máquina;
p) Videograma: las fijaciones audiovisualesLEY 18443
Art. único Nº 1 b)
D.O. 17.10.1985 incorporadas en cassettes, discos u otros soportes materiales.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 17.10.1985 incorporadas en cassettes, discos u otros soportes materiales.
Copia de videograma: el soporte que contiene imágenes y sonidos tomados directa o indirectamente de un videograma y que incorpora la totalidad o una parte substancial de las imágenes y sonidos fijados en él;
q) Distribución de fonogramas o videogramas al público: cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un fonograma o videograma al público;
r) Planilla de ejecución: la lista de las obrasLEY 18957
Art. único Nº 4
D.O. 05.03.1990 musicales ejecutadas mencionando el título de la obra y el nombre o pseudónimo de su autor; cuando la ejecución se haga a partir de un fonograma, la mención deberá incluir además el nombre artístico del intérprete y la marca del productor;
Art. único Nº 4
D.O. 05.03.1990 musicales ejecutadas mencionando el título de la obra y el nombre o pseudónimo de su autor; cuando la ejecución se haga a partir de un fonograma, la mención deberá incluir además el nombre artístico del intérprete y la marca del productor;
s) Diaporama: sistema mecánico que combina la proyección de una diapositiva con una explicación oral, y
t) Programa computacional: conjunto de instruccionesLEY 18957
Art. único Nº 5
D.O. 05.03.1990 para ser usadas directa o indirectamente en un computador a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidas en un cassete, diskette, cinta magnética u otro soporte material.
Art. único Nº 5
D.O. 05.03.1990 para ser usadas directa o indirectamente en un computador a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidas en un cassete, diskette, cinta magnética u otro soporte material.
Copia de programa computacional: soporte material que contiene instrucciones tomadas directa o indirectamente de un programa computacional y que incorpora la totalidad o parte sustancial de las instrucciones fijadas en él.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 03-NOV-2017
|
03-NOV-2017 | |||
Intermedio
De 29-OCT-2016
|
29-OCT-2016 | 02-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 29-MAY-2014
|
29-MAY-2014 | 28-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 04-MAY-2010
|
04-MAY-2010 | 28-MAY-2014 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2004
|
31-ENE-2004 | 03-MAY-2010 | ||
Intermedio
De 19-NOV-2003
|
19-NOV-2003 | 30-ENE-2004 | ||
Intermedio
De 04-NOV-2003
|
04-NOV-2003 | 18-NOV-2003 | ||
Texto Original
De 02-OCT-1970
|
02-OCT-1970 | 03-NOV-2003 |
Proyectos de Modificación (3)
Comparando Ley 17336 |
Loading...