Ley 17301
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Ley 17301
- Encabezado
- TITULO I De la naturaleza y objeto de la Junta Nacional de Jardines Infantiles
- TITULO II De la Organización, Administración y Atribuciones de la Junta Nacional
- TITULO III De los Jardines Infantiles
- TITULO IV Financiamiento
-
TITULO V Del Servicio del Trabajo Parvulario Gratuito Obligatorio TITULO VI Disposiciones Generales
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 32 BIS
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Promulgación
Ley 17301 CREA CORPORACION DENOMINADA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 20-ABR-1970
Publicación: 22-ABR-1970
Versión: Intermedio - de 08-ABR-2003 a 05-NOV-2004
Materias: JARDINES INFANTILES, EDUCACION PREESCOLAR
LEY NUM. 17.301 CREA CORPORACION DENOMINADA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES
Publicada en el "Diario Oficial" N° 27.627, de 22 de abril de 1970).
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente:
PROYECTO DE LEY:
ARTICULO 1º Créase una corporación autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, domiciliada en Santiago, denominada "Junta Nacional de Jardines Infantiles" que tendrá a su cargo crear y planificar, coordinar, promover, estimular y supervigilar la organización y funcionamiento de jardines infantiles.
Asimismo, la Junta Nacional de JardinesLEY 19864
Art. 2º Nº 1
D.O. 08.04.2003 Infantiles, a solicitud del Ministerio de Educación, certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 21 de la ley Nº18.962, respecto de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles.
Art. 2º Nº 1
D.O. 08.04.2003 Infantiles, a solicitud del Ministerio de Educación, certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 21 de la ley Nº18.962, respecto de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles.
NOTA:
El artículo 2° del DL 3618, de 1981, estableció lo siguiente:
Las referencias que las leyes y reglamentos hagan al Ministerio del Interior como Secretaría de Estado encargada de relacionar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles con el Supremo Gobierno, o de supervigilar sus funciones, se entenderán hechas al Ministerio de Educación Pública.
El artículo 2° del DL 3618, de 1981, estableció lo siguiente:
Las referencias que las leyes y reglamentos hagan al Ministerio del Interior como Secretaría de Estado encargada de relacionar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles con el Supremo Gobierno, o de supervigilar sus funciones, se entenderán hechas al Ministerio de Educación Pública.
Artículo 2°.- La Junta Nacional de JardinesDL 3618 1981
ART 1° a) Infantiles se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Educación Pública.
ART 1° a) Infantiles se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Educación Pública.
ARTICULO 3º.- Son Jardines Infantiles aquellosLEY 19864
Art. 2º Nº 2
D.O. 08.04.2003 establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente.
Art. 2º Nº 2
D.O. 08.04.2003 establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente.
Son Jardines Infantiles Comunitarios aquellos establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Estos jardines podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en caso excepcional que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente educativo que no cuente con título profesional, pero que cumpla con las exigencias de idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho Reglamento.
ARTICULO 4° La Junta Nacional de Jardines Infantiles estará formada por el Consejo Nacional, el Comité Técnico y la Vicepresidencia Ejecutiva.
NOTA: 2
El artículo 1° del DL 832, de 1975, dispuso lo que sigue:
El Vicepresidente de la Junta Nacional de Jardines Infantiles asumirá la plenitud de las atribuciones y obligaciones que corresponden al Consejo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, establecidos en la ley N° 17.301, y su Reglamento Orgánico, como asimismo todas aquellas que sean necesarias para el mejor y eficaz funcionamiento del Servicio, quedando en consecuencia en receso dicho Consejo.
En su art. 2°, dispone que este DL regirá desde el día 2 de noviembre de 1973.
El artículo 1° del DL 832, de 1975, dispuso lo que sigue:
El Vicepresidente de la Junta Nacional de Jardines Infantiles asumirá la plenitud de las atribuciones y obligaciones que corresponden al Consejo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, establecidos en la ley N° 17.301, y su Reglamento Orgánico, como asimismo todas aquellas que sean necesarias para el mejor y eficaz funcionamiento del Servicio, quedando en consecuencia en receso dicho Consejo.
En su art. 2°, dispone que este DL regirá desde el día 2 de noviembre de 1973.
ARTICULO 6° El Comité Técnico estará integradoLEY 18899
Art. 50 a) por:
Art. 50 a) por:
Un representante del Presidente de la República.
Un representante del Ministerio de Educación.
Un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Un representante del Ministerio de Salud.
ARTICULO 7° La dirección administrativa de la Junta estará en manos del Vicepresidente Ejecutivo, quien será nombrado por el Presidente de la República y durará en sus funciones mientras cuente con su confianza.
Para ser nombrado Vicepresidente Ejecutivo seráLEY 18899
Art. 50 b) necesario tener título o grado Universitario.
Art. 50 b) necesario tener título o grado Universitario.
El Vicepresidente Ejecutivo organizará los departamentos y secciones que estime necesarios para la buena marcha de la institución. El funcionamiento y las modalidades de cada uno de ellos será determinado por el reglamento.
El sueldo del Vicepresidente Ejecutivo no podrá ser superior al del Subsecretario de Educación Pública.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Texto Original
De 22-ABR-1970
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22-ABR-1970 | 07-ABR-2003 |
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