Ley 17301
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Ley 17301
- Encabezado
- TITULO I De la naturaleza y objeto de la Junta Nacional de Jardines Infantiles
- TITULO II De la Organización, Administración y Atribuciones de la Junta Nacional
- TITULO III De los Jardines Infantiles
- TITULO IV Financiamiento
-
TITULO V Del Servicio del Trabajo Parvulario Gratuito Obligatorio TITULO VI Disposiciones Generales
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 32 BIS
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Promulgación
Ley 17301 CREA CORPORACION DENOMINADA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 20-ABR-1970
Publicación: 22-ABR-1970
Versión: Intermedio - de 30-DIC-1989 a 30-DIC-1989
Materias: JARDINES INFANTILES, EDUCACION PREESCOLAR
LEY NUM. 17.301 CREA CORPORACION DENOMINADA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES
Publicada en el "Diario Oficial" N° 27.627, de 22 de abril de 1970).
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente:
PROYECTO DE LEY:
ARTICULO 1° Créase una corporación autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, domiciliada en Santiago, denominada "Junta Nacional de Jardines Infantiles" que tendrá a su cargo crear y planificar, coordinar, promover, estimular y supervigilar la organización y funcionamiento de jardines infantiles.
NOTA: 1
El artículo 2° del DL 3618, de 1981, estableció lo siguiente:
Las referencias que las leyes y reglamentos hagan al Ministerio del Interior como Secretaría de Estado encargada de relacionar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles con el Supremo Gobierno, o de supervigilar sus funciones, se entenderán hechas al Ministerio de Educación Pública.
El artículo 2° del DL 3618, de 1981, estableció lo siguiente:
Las referencias que las leyes y reglamentos hagan al Ministerio del Interior como Secretaría de Estado encargada de relacionar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles con el Supremo Gobierno, o de supervigilar sus funciones, se entenderán hechas al Ministerio de Educación Pública.
Artículo 2°.- La Junta Nacional de JardinesDL 3618 1981
ART 1° a) Infantiles se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Educación Pública.
ART 1° a) Infantiles se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 3°- Para los fines de esta ley, se entiende por jardín infantil todo establecimiento que reciba niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica y les proporcione atención integral que comprenda alimentación adecuada, educación correspondiente a su edad y atención médico-dental.
ARTICULO 4° La Junta Nacional de Jardines Infantiles estará formada por el Consejo Nacional, el Comité Técnico y la Vicepresidencia Ejecutiva.
NOTA: 2
El artículo 1° del DL 832, de 1975, dispuso lo que sigue:
El Vicepresidente de la Junta Nacional de Jardines Infantiles asumirá la plenitud de las atribuciones y obligaciones que corresponden al Consejo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, establecidos en la ley N° 17.301, y su Reglamento Orgánico, como asimismo todas aquellas que sean necesarias para el mejor y eficaz funcionamiento del Servicio, quedando en consecuencia en receso dicho Consejo.
En su art. 2°, dispone que este DL regirá desde el día 2 de noviembre de 1973.
El artículo 1° del DL 832, de 1975, dispuso lo que sigue:
El Vicepresidente de la Junta Nacional de Jardines Infantiles asumirá la plenitud de las atribuciones y obligaciones que corresponden al Consejo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, establecidos en la ley N° 17.301, y su Reglamento Orgánico, como asimismo todas aquellas que sean necesarias para el mejor y eficaz funcionamiento del Servicio, quedando en consecuencia en receso dicho Consejo.
En su art. 2°, dispone que este DL regirá desde el día 2 de noviembre de 1973.
ARTICULO 6° El Comité Técnico estará integradoLEY 18899
Art. 50 a) por:
Art. 50 a) por:
Un representante del Presidente de la República.
Un representante del Ministerio de Educación.
Un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Un representante del Ministerio de Salud.
ARTICULO 7° La dirección administrativa de la Junta estará en manos del Vicepresidente Ejecutivo, quien será nombrado por el Presidente de la República y durará en sus funciones mientras cuente con su confianza.
Para ser nombrado Vicepresidente Ejecutivo seráLEY 18899
Art. 50 b) necesario tener título o grado Universitario.
Art. 50 b) necesario tener título o grado Universitario.
El Vicepresidente Ejecutivo organizará los departamentos y secciones que estime necesarios para la buena marcha de la institución. El funcionamiento y las modalidades de cada uno de ellos será determinado por el reglamento.
El sueldo del Vicepresidente Ejecutivo no podrá ser superior al del Subsecretario de Educación Pública.
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Texto Original
De 22-ABR-1970
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22-ABR-1970 | 07-ABR-2003 |
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