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Ley 17288
- Encabezado
- TITULO I De los monumentos nacionales.
- TITULO II Del Consejo de Monumentos Nacionales
- TITULO III De los Monumentos Históricos
- TITULO IV De los Monumentos Públicos
- TITULO V De los Monumentos Arqueológicos y Paleontológicos, de las Excavaciones e Investigaciones Científicas correspondientes.
- TITULO VI De la Conservación de los Caracteres Ambientales.
- TITULO VII De las Investigaciones Científicas.
- TITULO VIII De los canjes y préstamos entre Museos
- TITULO IX Del Registro e Inscripciones
- TITULO X De las penas
- TITULO XI De los Recursos.
- TITULO FINAL
- Promulgación
Ley 17288 LEGISLA SOBRE MONUMENTOS NACIONALES; MODIFICA LAS LEYES 16.617 Y 16.719; DEROGA EL DECRETO LEY 651, DE 17 DE OCTUBRE DE 1925
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 27-ENE-1970
Publicación: 04-FEB-1970
Versión: Con Vigencia Diferida por Evento - El artículo cuarto transitorio, letra h) de la ley 21.600 dispone que las modificaciones introducidas por su artículo 152 a los santuarios de la naturaleza comenzarán a regir una vez concluido el proceso de reclasificación a que hace referencia su artículo quinto transitorio, cuyo plazo será de cinco años contados desde la entrada en funcionamiento del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, lo que deberá ser determinado por el Presidente de la República dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la citada ley.
Materias: MONUMENTOS
Art. 152 N° 1
D.O. 06.09.2023, que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional o en la plataforma submarina de sus aguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a la historia, al arte o a la ciencia; los monumentos, estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en general, los objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público, con carácter conmemorativo. Su tuición y protección se ejercerá por medio del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que determina la presente ley.
Art. 42 N° 1 a), b), c)
D.O. 03.11.2017Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y que se compone de los siguientes miembros:
Art. 42 N° 1 d), e)
D.O. 03.11.2017Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y del de la letra p), que será designado a propuesta en terna de las dos entidades que allí se mencionan.
Art. 42 N° 1 f), g)
D.O. 03.11.2017un representante de asociaciones de barrios y zonas patrimoniales, nombrado de conformidad al reglamento;
Art. 53
D.O. 12.02.2010representante del Servicio Nacional de Turismo, y
Art. único N° 1
a., b. y c.
D.O. 20.02.2020Paleontólogo designado por la Sociedad Paleontológica de Chile.
Art. 42 N° 1 h)
D.O. 03.11.2017consejeros que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a percibir una dieta mensual equivalente a ocho unidades de fomento, siempre que asistan a lo menos a una sesión mensual, considerando tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.
Art. 42 N° 2
D.O. 03.11.2017Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. El Secretario tendrá el carácter de ministro de fe para todos los efectos legales.
Art. primero N° 1
D.O. 17.06.2024ecretario deberá publicar las actas de las sesiones plenarias y de las comisiones técnicas en la plataforma o sitio web del Consejo de Monumentos Nacionales en el plazo de cinco días hábiles desde su aprobación en la sesión más próxima a la de su celebración.
Art. primero N° 2
D.O. 17.06.2024s sesiones plenarias del Consejo deberán ser grabadas y transmitidas en directo por el medio más idóneo y, además, publicadas íntegramente en un plazo máximo de tres días hábiles desde su celebración, en la plataforma que se disponga para dicho efecto en el sitio oficial del Consejo de Monumentos Nacionales. El Consejo deberá sesionar, al menos, dos veces al mes.
Art. 42 N° 3
D.O. 03.11.2017iminado.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De El artículo cuarto transitorio, letra h) de la ley 21.600 dispone que las modificaciones introducidas por su artículo 152 a los santuarios de la naturaleza comenzarán a regir una vez concluido el proceso de reclasificación a que hace referencia su artículo quinto transitorio, cuyo plazo será de cinco años contados desde la entrada en funcionamiento del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, lo que deberá ser determinado por el Presidente de la República dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la citada ley.
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El artículo cuarto transitorio, letra h) de la ley 21.600 dispone que las modificaciones introducidas por su artículo 152 a los santuarios de la naturaleza comenzarán a regir una vez concluido el proceso de reclasificación a que hace referencia su artículo quinto transitorio, cuyo plazo será de cinco años contados desde la entrada en funcionamiento del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, lo que deberá ser determinado por el Presidente de la República dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la citada ley. | |||
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26-ENE-2010 | 11-FEB-2010 | ||
Intermedio
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14-JUN-2005 | 25-ENE-2010 | ||
Intermedio
De 23-AGO-2003
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23-AGO-2003 | 13-JUN-2005 | ||
Texto Original
De 04-FEB-1970
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04-FEB-1970 | 22-AGO-2003 |