Ley 17073
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- Promulgación
Ley 17073 ESTABLECE NORMAS TRIBUTARIAS QUE SEÑALA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 30-DIC-1968
Publicación: 31-DIC-1968
Versión: Texto Original - de 31-DIC-1968 a 07-FEB-1969
Artículo 12.- Los vehículos motorizados se estimarán en el valor que les asigne la Dirección de Impuestos Internos al 31 de Diciembre de cada año. Los vehículos a los que la Dirección no fije valor se valorizarán en la forma dispuesta en el artículo 10°. Los vehículos de modelo del año en que debe declararse el impuesto se considerarán por el valor o precio que para la especie indica la factura de adquisición, y aquellos internados al país con prohibición de ser enajenados y mientras dura la prohibición, se considerarán en su valor aduanero. Sin embargo, para los vehículos que se embarquen a contar del 1° de Enero de 1969, este valor no podrá ser inferior al que señale la Dirección de Impuestos Internos para igual o equivalente modelo del año anterior.
Artículo 13.- Los bonos y debentures se valorizarán por el promedio de la transacción bursátil que hayan tenido durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. Dicho valor promedio será fijado por la Superintendencia de Compañias de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sobre la base de los promedios mensuales de la transacción bursátil.
Los bonos y debentures que no hubieren tenido transacción bursátil en el año referido, se estimarán por su valor nominal.
No obstante, los bonos de la Reforma Agraria que hayan sido recibidos o corresponda recibir en pago de una expropiación, se valorizarán en un monto equivalente al valor nominal reajustado de las cuotas que venzan durante el año en que debe declararse el impuesto. El valor nominal de dichas cuotas debe aumentarse aplicándole el reajuste que la Corporación de la Reforma Agraria haya fijado para la última cuota vencida hasta el 31 de Diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, respecto del mismo bono. Si no hubiera vencido ninguna cuota antes de dicha fecha, o si la última cuota vencida no tuviere reajuste, el bono debe valorizarse por el valor nominal no reajustado de las cuotas que venzan durante el año en que debe declararse el impuesto.
Artículo 14.- Las acciones de sociedades anónimas se valorizarán por el promedio de las transacciones bursátiles que hayan tenido durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. Dicho valor promedio será fijado por la Superintendencia de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sobre la base de los promedios mensuales de la transacción bursátil.
Las acciones que no hayan tenido transacción bursátil durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, serán valorizadas por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, teniendo como antecedente la relación que existe entre el capital suscrito y reservas de la respectiva sociedad, más las utilidades que no se hayan acordado distribuir al 31 de Diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, y el número total de acciones suscritas, de acuerdo con el último balance anterior al 1° de Julio del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. El monto del capital suscrito y reservas, más las utilidades referidas anteriormente, resultante de dicho balance deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha del balance y el 30 de Noviembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. Para los efectos del cálculo señalado en este inciso se rebajarán los valores nominales, transitorios y de orden que no representen inversiones efectivas, como asimismo las pérdidas si las hubiere. Además se rebajarán los créditos consistentes en préstamos forzosos en favor del Fisco creados por ley. Deberán también tomarse en cuenta las emisiones y canjes de acciones efectuados entre las fechas del respectivo balance y el 31 de Diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto.
La Superintendencia antes mencionada podrá modificar el valor que resulte de, la indicada relación en el porcentaje promedio de variación que haya habido entre el promedio de la transacción bursátil durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto y el valor libro de las acciones que tuvieron transacción bursátil en este período. Esta modificación se hará respecto de cada empresa según sea su objeto, bancario, minero, agrícola o ganadero, salitrero, textil, industrial o varios, metalúrgicos y asegurador, en el porcentaje de la referida variación que haya correspondido al respectivo grupo que tuvo transacción bursátil. Para los efectos de determinar el valor libro se estará al balance a que se refiere el inciso segundo de este artículo, y considerando el reajuste que allí se indica.
La misma Superintendencia estará facultada para rebajar el valor que resulte de la aplicación de las normas anteriores, cuando se establezca mediante informe pericial u otro antecedente fidedigno que el valor real de las acciones de la empresa es considerablemente inferior.
Las resoluciones que dicte la Superintendencia en uso de las contribuciones que se le confieren en el inciso anterior serán apelables, en lo devolutivo, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado y por el contribuyente, en su caso.
Artículo 15.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá que las acciones, bonos y debentures carecen de transacción bursátil, cuando las transacciones en bolsas no hayan sido más de dos dentro de cada mes del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. No obstante, podrá la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio declarar a ciertas acciones o bonos como sin transacción bursátil, cuando del estudio que practique al efecto llegue a la conclusión que las transacciones no corresponden a operaciones de un mercado libre y espontáneo.
Artículo 16.- Las empresas individuales se considerarán en el patrimonio por el monto del capital, entendiéndose por tal la diferencia entre el activo y el pasivo exigible, de acuerdo con el balance inmediatamente anterior al 1° de Enero del año en que debe declararse el impuesto.
Para determinar el capital de la empresa únicamente podrán deducirse del activo los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, que no representan inversiones efectivas, los créditos consistentes en préstamos forzosos creados por la ley a favor del Fisco, y, en el caso de los artesanos, los bienes señalados en el número 3° del artículo 8°.
Del pasivo exigible deberán deducirse las deudas que no correspondan al giro de la empresa. Si el monto del activo de la empresa fuere mayor que el monto del pasivo exigible, el saldo positivo se considerará en el activo del patrimonio; si fuere al contrario, el saldo negativo se considerará en el pasivo del patrimonio.
En los casos de balances anteriores al 31 de Diciembre, el saldo positivo a que se refiere el inciso anterior deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha del balance y el 31 de Diciembre.
Al capital determinado de acuerdo con los incisos anteriores, deberán agregarse las cantidades que el dueño de la empresa haya incorporado a ésta entre la fecha del balance y el 31 de Diciembre, y deducirse las sumas que se hayan retirado de la empresa, ambas reajustadas de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes de su ingreso o retiro de la empresa y el 31 de Diciembre.
Si respecto de la empresa no hubiere obligación de llevar contabilidad, para los fines de establecer su capital los bienes se valorizarán de acuerdo con las normas que correspondan según esta ley, atendida la clase de bienes de que se trate.
Las empresas que, al 31 de Diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el inpuesto no hayan completado su primer ejercicio comercial, se estimarán por el monto de las cantidades que el dueño de la empresa haya incorporado a ésta hasta el 31 de Diciembre, menos las cantidades que hubiere retirado hasta esa fecha, ambas reajustadas de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes de la incorporación o retiro y el 31 de Diciembre.
Artículo 17.- Tratándose de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, que exploten predios agrícolas de su propiedad, se considerará que el capital de ellas es igual al avalúo fiscal del predio o predios respectivos, vigente en el año en que debe declararse el impuesto, del cual sólo podrá deducirse el saldo pendiente al 31 de Diciembre del año anterior de las deudas contraídas con la Corporación de Fomento de la Producción, cuando su fin sea el desarrollo ganadero, lechero o predial, y con el Banco del Estado y los bancos comerciales de acuerdo con el artículo 199 de la ley N° 13.305, debiendo exhibirse los respectivos certificados, sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las demás personas que intervengan en la explotación.
Las empresas agrícolas que exploten predios que no son de su propiedad, determinarán su capital de acuerdo con las normas del artículo 16. Sin embargo, el contribuyente podrá optar por considerar como capital de estas empresas una suma equivalente al 40% del avalúo del predio o predios que exploten, vigente en el año en que debe declararse el impuesto.
Aquellas empresas que exploten predios propios y ajenos, determinará su capital aplicando las reglas de este artículo que procedan a las diversas propiedades que tengan en explotación.
Artículo 18.- Los derechos o cuotas que se posean en una sociedad que no sea anónima, se valorizarán en relación con el capital de la respectiva empresa o sociedad, determinado de acuerdo con las normas de los incisos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 16.
Tratándose de los derechos de los socios en cooperativas y demás intituciones regidas por el decreto RRA. N° 20, de 5 de Abril de 1963, éstos se regirán por lo dispuesto en el artículo 31 de dicho decreto, excluyéndose del capital únicamente el monte de las reservas.
En estos casos, al capital resultante del balance, deberán agregarse o deducirse, respectivamente, los aportes o disminuciones de capital social efectuados con posterioridad a la fecha del balance y hasta el 31 de Diciembre, ambos reajustados de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes del aporte o disminución y el 31 de Diciembre.
Artículo 19.- Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando el monto de ellos y los reajustes e intereses devengados al 31 de Diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto.
Con todos los acreedores podrán castigar el valor de los créditos vencidos durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, cuando ellos sean total o parcialmente incobrables, siempre que esta circunstancia se pruebe a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos.
Tratándose del derecho a percibir una pensión periódica, su valorización se efectuará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 9° y 10° de la Ley de Impuesto a las Herencias. Asignaciones y Donaciones.
No obstante lo establecido en el primer inciso de este artículo los pagarés de la Reforma Agraria que hayan sido recibidos o corresponda recibir en pago de una expropiación se valorizarán en un monto equivalente al valor nominal reajustado de las cuotas que venzan durante el año en que debe declararse el impuesto. El valor nominal de dichas cuotas debe aumentarse aplicándole el reajuste que la Corporación de la Reforma Agraria haya fijado para la última cuota vencida hasta el 31 de Diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, respecto del mismo pagaré. Si no hubiera vencido ninguna cuota antes de dicha fecha, o si la última cuota vencida no tuviera reajuste, el pagaré debe valorizarse por el valor nominal no reajustado de las cuotas que venzan durante el año en que debe declararse el impuesto.
Artículo 20.- Los derechos o cuotas en comunidades de cualquier origen, se valorizarán de acuerdo con la proporción que corresponda a cada uno de los comuneros en el valor de las empresas o bienes poseídos en común.
Artículo 21.- Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentren constituidos derechos de usufructo, uso o habitación, el valor de esos bienes, determinado según las reglas de este Párrafo, se prorrateará entre los titulares de los diversos derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidad a las normas establecidas en los artículo 6°, 7° y 11 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Artículo 22.- Los bienes situados en el extranjero se estimarán por el valor comercial que tengan en el país en que están situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga, pudiendo el Director del Servicio, entre otras medidas, intercambiar los informes que sean necesarios con las administraciones de impuestos de países extranjeros.
Párrafo 3°- Determinación del patrimonio líquido
imponible y cálculo de impuesto. {ARTS. 23-24}
Artículo 23.- Para determinar su patrimonio líquido imponible, los sujetos del impuesto de esta ley tedrán derecho a deducir de su patrimonio líquido, calculado según las normas del Párrafo 1° este Título, una exención equivalente a 15 sueldos vitales anuales.
Sin embargo, las personas sujetas a este impuesto mayores de 65 años de edad cuyo patrimonio líquido no exceda de 40 sueldos vitales anuales, gozarán de una exención equivalente a 20 sueldos vitales anuales.
En consecuencia, la escala de tasas establecida en el artículo 24 se aplicará a la cantidad que exceda a los mínimos exentos que correspondan según los incisos precedentes.
Artículo 24.- El patrimonio líquido imponible calculado según las normas del artículo anterior estará afecto a la siguiente escala de tasas:
El patrimonio líquido imponible que no exceda de 35 sueldos vitales anuales, 1%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior, sobre el patrimonio líquido imponible de 35 sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de 75 sueldos vitales anuales, 1,3%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior, sobre el patrimonio líquido imponible de 75 sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de 155 sueldos vitales anuales, 1,6%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior, sobre el patrimonio líquido imponible de 155 sueldos vitales anuales y por la que exceda de esta suma, 2%.
Al monto de la contribución que resulte de aplicar la escala anterior se le deducirá el 50% de la suma que debe pagar efectivamente el contribuyente en el año tributario, respectivo por concepto de Impuesto Global Complementario.
TITULO III
Administración del Impuesto
Párrafo 1°.- De la declaración y pago.
Artículo 25.- Las personas sujetas al impuesto de esta ley o sus representantes legales, los herederos en el caso de Sucesiones indivisas a que se refiere el inciso primero del artículo 4°, y los administradores de los patrimonios a que se refiere el inciso segundo del artículo 4°, deberán presentar anualmente una declaración jurada de patrimonio y pagar el impuesto. En la declaración se incluirá un inventario de los bienes afectos a este tributo, poseídos o administrados al 31 de Diciembre del año anterior, y una relación detallada de las deudas insolutas a igual fecha, todo ello conforme a las normas de la presente ley.
En dicha declaración deberá determinarse el patrimonio líquido, la exención que proceda, y calcularse el impuesto a pagar durante el año tributario correspondiente.
La obligación de declarar señalada en este artículo no regirá respecto de las personas y patrimonio a que se refiere el artículo 5°.
Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, estarán obligados a declarar y pagar el impuesto de esta ley, por aquellos bienes o patrimonios que sus titulares no hubieren declarado, los representantes, administradores, depositarios, albaceas, administradores proindiviso u otras personas que sin tener tal calidad tengan bienes o patrimonios ajenos bajo su custodia o actúen en favor de ellos.
En estos casos la acción judicial por el no pago del impuesto se hará efectiva en los bienes que motivan la declaración y hasta concurrencia de su monto.
Artículo 27.- Tratándose de personas casadas bajo el régimen de sociedad conyugal, el marido deberá incluir en una sola declaración sus bienes propios y los de la sociedad conyugal.
Los bienes propios de la mujer casada, a que se refiere el párrafo 2° del Título XXII del Libro IV del Código Civil, deberán ser declarados en forma separada por el marido, siempre que los administre.
Artículo 28.- El gestor de una asociación o cuentas en participación se presumirá dueño de los bienes comprendidos en la gestión, a menos que pruebe fehacientemente la existencia de la participación y la naturaleza y monto de los bienes que pertenecen a cada uno de los partícipes.
Artículo 29.- Las personas que por cualquier motivo deban declarar bienes o patrimonios que no les pertenecen, formularán declaración separada respecto de ellos, individualizando a sus titulares, y dejarán constancia del título o vínculo del que emana la personería o representación que invisten.
Artículo 30.- La declaración anual exigida por esta ley será presentada entre el 1° de Enero y el 31 de Marzo de cada año y conjuntamente con la declaración del Impuesto Global Complementario, cuando esta proceda, y el impuesto deberá pagarse en tres cuotas iguales, que serán enteradas en la Tesorería Comunal correspondiente o en las instituciones bancarias que se indiquen. La primera cuota deberá pagarse en el momento de entregarse la declración y las siguientes en los meses de Julio y Octubre.
Sin embargo, los contribuyentes cuya renta bruta provenga en más de un 50% de sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones, y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, podrán solicitar pagar el impuesto de esta ley por descuento en planilla, en diez cuotas iguales, entre los meses de Julio del año en que se declare y Abril del año siguiente. Para que proceda esta forma de pago, será necesario que el monto anual del impuesto patrimonial, en el año respectivo, exceda de un 20% de un sueldo vital mensual.
Artículo 31.- Las personas que se ausentaren del país deberán declarar y pagar, o caucionar a satisfacción del Director Regional, el impuesto devengado en el año calendario anterior a aquél en que se ausenten.
Artículo 32.- Los impuestos establecidos en la presente ley, pagados por el causante de una sucesión por causa de muerte, durante los cinco años anteriores al del fallecimiento, podrán imputarse al pago del Impuesto de Herencias que corresponda pagar a la sucesión del contribuyente de esta ley. Esta imputación se hará efectiva deduciendo cada asignatario del monto que le corresponda pagar por impuesto de herencias, una suma del Impuesto Patrimonial pagado por el causante en los últimos cinco años, que sea proporcional al monto de sus derechos en la sucesión del difunto.
Sólo tendrán derecho a la imputación de que trata este artículo, los asignatarios mencionados en el artículo 2° inciso segundo de la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Si el causante hubiere incluido en su declaración patrimonial y hubiere pagado impuesto por bienes que a su fallecimiento se excluyen del acervo bruto, la suma del impuesto patrimonial a imputarse deberá previamente reducirse a una cantidad proporcional al monto de los bienes excluidos del acervo hereditario, y tal suma excluida podrá, con las limitaciones correspondientes, ser imputada a su vez por los asignatarios de quien sea titular de tales bienes, en caso que esa persona falleciere.
El Servicio de Impuestos Internos reglamentará el procedimiento para efectuar esta imputación.
Párrafo 2°.- Normas de Fiscalización
Artículo 33.- Los medios de fiscalización contenidos en el párrafo 3° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario se aplicarán también respecto de este impuesto.
Artículo 34.- El Servicio de Impuestos Internos podrá obligar a la declaración y pago del impuesto de esta ley, por aquellos bienes que no se hubieren declarado, a las personas que aparezcan como tenedores de ellos, a menos que prueben a quien pertenecen efectivamente tales bienes.
Artículo 35.- Las declaraciones que se formulen en virtud de las disposiciones de esta ley serán secretas, debiendo aplicarse respecto de ellas lo dispuesto en el artículo 92°, incisos primero, segundo y tercero de la Ley de la Renta.
Con todo, en cada una de las inspecciones se mantendrá a disposición del público un rol en que aparezcan, por orden alfabético, los nombres de todos los contribuyentes de acuerdo con las declaraciones anuales que deben presentar en virtud del artículo 25. En estos roles se indicará, además, el patrimonio líquido imponible y el impuesto anual que corresponda.
Artículo 36.- La Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio publicará en el Diario Oficial antes del 1° de Febrero de cada año, una lista del valor de las acciones, bonos y debentures que se haya determinado según las normas de los artículos 13 y 14 de la presente ley."
TITULO III {ART. 3-3}
Del empréstito obligatorio
Artículo 3°.- Las empresas en general estarán afectas, durante el año 1969, a un empréstito obligatorio a favor del Fisco, cuyo monto será equivalente al 13% del monto de los impuestos fiscales que graven directamente a las rentas o utilidades de dichas empresas, y que deban pagarse por el año tributario 1969.
Este empréstito afectará también a los contribuyentes del impuesto adicional establecido en el número 2° del artículo 60° de la Ley de Impuesto de la Renta, cuyo monto será equivalente al 13% del monto del impuesto mencionado que deba pagarse por el año tributario 1969.
Tratándose de los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, el monto del referido empréstito se determinará sobre la cantidad total que el contribuyente deba pagar efectivamente por el año tributario 1969, considerándose para el cálculo respectivo el monto del recargo establecido en el artículo 77 bis de la Ley de la Renta, y su pago en Tesorerías se hará conjuntamente con el pago del impuesto de Primera Categoría correspondiente.
En el caso de las empresas definidas en el artículo 1° de la ley N° 16.624, el monto del referido empréstito se determinará sobre el impuesto de la ley N° 16.624 pagado provisoriamente en el año calendario 1968 por el año tributario 1969, al cual deberá sumarse o deducirse, según proceda, la diferencia a favor o en contra del Fisco que resulte de acuerdo con la declaración definitiva de rentas de dicho año tributario, a efectuarse a más tardar en Marzo de 1969, sin considerar en dicho cálculo los créditos o rebajas contra el impuesto no establecidos en la ley N° 16.624 y los abonos que correspondan a excesos de impuestos de años tributarios anteriores a 1969. El pago en Tesorería del empréstito correspondiente a estas empresas se efectuará en tres cuotas iguales, durante los meses de Marzo, Julio y Octubre de 1969.
Respecto de los contribuyentes que están afectos al Impueesto Adicional a que se refiere el artículo 60 N° 2 de la Ley de la Renta, el empréstito se determinará sobre el monto de dicho tributo que deba retenerse a contar del 1° de Enero de 1969 y hasta aquél cuyo plazo de pago en Tesorería venza a más tardar el 31 de Diciembre de 1969, y se retendrá y pagará dentro de los plazos y conjuntamente con el impuesto a que acceda.
El empréstito obligatorio establecido en este artículo será restituido a los contribuyentes en cinco cuotas iguales en los años 1971, 1972, 1973, 1974 y 1975, mediante su imputación a los impuestos de la Ley de la Renta que los contribuyentes deban pagar en dichos años tributarios sin intereses ni reajustes.
Se aplicará a este empréstito lo dispuesto en los artículos 226 y 227 inciso primero de la ley N° 16.840.
Facúltase al Presidente de la República para suspender o no aplicar el empréstito contemplado en este artículo, o rebajar total o parcialmente sus montos o tasas, ya sea respecto de determinados grupos de contribuyentes, o de alguno, varios o todos los impuestos que sirven de base para dicho empréstito.
El empréstito a que se refiere este artículo se entenderá formar parte de la tributación fiscal interna que es de competencia de los Servicios de Impuestos Internos, para el solo efecto de hacer aplicables a él todas las disposiciones del Código Tributario.
TITULO IV {ART. 4-4}
Modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 5° de la ley N° 15.564, de 14 de Febrero de 1964:
1.- Elimínase en el número 12 del artículo 2° la expresión "para los efectos de los artículos 20, 21 y 29".
2.- Reemplázase el N° 14 del artículo 17 por el siguiente:
"14°.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio o retiro, ya sea que esta última se encuentre establecida en la ley, en un convenio colectivo o contrato colectivo de obreros y empleados, o cuando sea razonable a juicio exclusivo del Director Regional; todo ello sin perjuicio del impuesto que corresponda por las pensiones, jubilaciones y rentas análogas.".
3.- Agréganse al artículo 17 los siguientes números después del N° 25, pasando a ser N° "28" el actual N° "26":
"26°.- Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y de las Municipalidades los reajustes y las amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidos por instituciones de crédito hipotecario; los reajustes de depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de la Vivienda, y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamos; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorros y Préstamo y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos, y los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en cooperativas y demás instituciones regidas por el decreto R.R.A. N° 20, de 5 de Abril de 1963.".
"27°.- Los montepíos a que se refiere la ley N° 5.311.".
4.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 20, el guarismo "20%" por "17%".
5.- Sustitúyese el N° 1 del artículo 20, por el siguiente:
"1.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas y/o no agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes.
Por consiguiente, no serán aplicables a dichas sociedades las normas establecidas en las letras siguientes, con excepción de las del inciso segundo de la letra c).
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución.
Si el bien raíz estuviere total o parcialmente exento del impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención.
b) Tratándose de bienes raíces agrícolas explotados por sus propietarios o usufructuarios que no sean sociedad anónima, se presume de derecho que la renta de dichos bienes es igual al 10% de su avalúo fiscal. Esta presunción será del 4% respecto de las personas que exploten bienes raíces agrícolas en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario de dichos bienes.
Las personas a que se refiere el inciso anterior que exploten bienes raíces agrícolas con un avalúo fiscal, en conjunto, igual o superior a 50 sueldos vitales anuales estarán obligadas, en todo caso, a establecer la renta efectiva de dichos bienes raíces mediante contabilidad fidefigna, para los fines de justificar sus inversiones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes vigentes.
c) En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato.
Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces agrícolas.
d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director.
Se presume de derecho que la renta de la casa habitada permanentemente por su propietario es igual al 5% de su avalúo, siempre que este no exceda de 25 sueldos vitales anuales. Sobre el exceso se presumirá una renta de 7%. Respecto de los demás inmuebles destinados al uso de su propietario y/o de su familia, se presume de derecho que la renta de dichos bienes es igual al 7% de su avalúo. No se aplicará esta presunción respecto de la casa habitación y de cada uno de los inmuebles destinados al uso de su propietario que reúnan las condiciones de las viviendas construidas de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 9.135 o las del DFL.
N° 2 de 1959, o que hayan sido adquiridos por intermedio de Cajas de Previsión, siempre que, en este último caso, los saldos de precios adeudados sean reajustables y que el avalúo fiscal no exceda de treinta sueldos vitales anuales. Tampoco se aplicará esta presunción respecto de los inmuebles propios de los contribuyentes que éstos utilicen exclusivamente en sus actividades destinadas a producir rentas gravadas en el N° 2° del artículo 36°.
e) Respecto de las personas que exploten bienes raíces no agrícolas, en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario, se gravará la renta efectiva de dichos bienes.
f) No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los N°s. 3°, 4° y 5° de este artículo.
Con todo, las personas que deban pagar el impuesto correspondiente a dichas actividades podrán rebajar de dicho impuesto la contribución territorial pagada por los bienes referidos, aplicándose también, las normas de los incisos tercero y cuarto de la letra a) de este número.
6.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21.- En los casos de contribuyentes que desarrollen actividades de poco monto, tales como pequeños comerciantes, agricultores, industriales y artesanos, el Director podrá, a su juicio exclusivo, fijarles la renta líquida imponible a base de un porcentaje sobre las ventas o ingresos brutos, conforme a estudios de rentabilidad de cada grupo de actividades. El Director también podrá fijar la renta imponible a base de los antecedentes que obren en su poder. En todos estos casos, el Impuesto de Primera Categoría será del 3,75% y se recaudará en la forma y oportunidad que determine el Director. El Director dictará normas generales en relación con cada grupo de actividades y/o de contribuyentes, sobre la forma y condiciones en que operará este sistema, el cual sólo podrá ser modificado por decreto supremo fundado del Ministerio de Hacienda.
Mientras queden sometidos al sistema señalado en el inciso primero, los contribuyentes se eximirán de la obligación de llevar contabilidad, sin perjuicio de los libros auxiliares o registros especiales que exigan otras leyes o el Director.
7.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 22 la expresión "aumentado en un 50%" por "con una tasa del 30%".
8.- Agrégase en el primer inciso del N° 5 del artículo 25 la siguiente frase, en punto seguido:
"La amortización anual se calculará sobre el valor neto del bien a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 35".
9.- Agrégase en la letra d) del N° 1° del artículo 27 la siguiente frase, reemplazando el punto y coma (;) por un punto (.):
"En los casos de bienes del Activo inmovilizado adquiridos con créditos en moneda extranjera o con créditos reajustables, el monto de las diferencias de cambio o de los reajustes, en su caso, pasarán a formar parte del costo de dichos bienes en la proporción que corresponda a la parte no amortizada de éstos;".
10.- Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:
"Artículo 28.- Las personas naturales y sociedades de personas que sean contribuyentes de esta categoría en virtud de los números 1.°, 3.°, 4.° y 5.° del artículo 20, podrán deducir como sueldo patronal hasta un 20% de la renta líquida y sólo para los efectos de aplicarle una tasa de impuestos de 3,75%. Esta deducción no podrá ser inferior a tres sueldos vitales anuales por cada persona natural, por el conjunto de empresas de que sea dueño, comunero o socio.".
11.- En el N.° 3 del artículo 33 elimínase la expresión "y sus amortizaciones".
12.- Reemplázase el N.° 4 del artículo 33 por el siguiente:
"4.°- Los intereses de los bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado o las Municipalidades y de los emitidos por las instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado.".
13.- Agrégase en el artículo 33 el siguiente número:
"12.- Las rentas de los bienes raíces sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el impuesto Global Complementario o Adicional.".
14.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35:
a) Agrégase en el inciso primero, después de la expresión "debiendo rebajarse previamente del Activo", la expresión "los valores mobiliarios, como asimismo".
b) Reemplázase en el inciso primero la expresión "que sea persona natural" por "o socios de sociedades de personas".
c) Sustitúyese el N.° 1) por el siguiente:
"1) Revalorización de los bienes físicos del Activo inmovilizado hasta por una suma equivalente a la que resulte de reajustar su valor neto inicial en el ejercicio respectivo, proporcionalmente al tiempo que han permanecido en la empresa durante dicho ejercicio, según la variación del índice a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, los bienes adquiridos con créditos en moneda extranjera o con créditos reajustables se revalorizarán sólo por la cantidad que sea necesario agregar al monto de las diferencias de cambio o de los reajustes que deben imputarse al costo de dichos bienes en el ejercicio respectivo, para completar la revalorización según el índice de precios al consumidor.".
d) Derógase el N° 2, debiendo asignarse el número 2) al actual número 3).
e) Agrégase al número 1) el siguiente inciso:
"Tratándose de empresas constructoras acogidas al D.F.L. N° 2, de 1959, se considerarán en este número los materiales, terrenos, urbanizaciones por cuenta propia y construcciones por cuenta propia, tanto las ejecutadas como en ejecución, revalorizándose los bienes en existencia y los enajenados en el ejercicio respectivo.
15.- Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:
"Artículo 38.- Estarán exentas del impuesto de esta Categoría las rentas mensuales del N° 1° del artículo 36, cuyo monto no exceda de un sueldo vital mensual. Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes se eximirán cuando su monto no exceda de la proporción de un sueldo vital mensual que resulte en relación a cada período.
Tratándose de rentas que accedan al sueldo, salario, pensión o jubilación, tales como premios, dietas, gratificaciones, participaciones, horas extraordinarias, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que hayan percibido, ya sea éste mensual, quincenal, semanal, etc. Las rentas que no excedan en cada período del límite señalado quedarán definitivamente exentas de este impuesto.
Asimismo, estarán exentas del impuesto de esta Categoría las rentas del N° 2 del artículo 36, cuyo monto en el año calendario de su percepción no exceda de un sueldo vital anual. Con todo, si el contribuyente percibe, además, rentas del N° 1° del artículo 36, se eximirán las rentas del N° 2 de dicho artículo sólo si el total de las rentas del artículo 36 percibidas en el año calendario no excede de un sueldo vital anual.".
16.- En el artículo 40 suprímese la expresión "las indemnizaciones o asignaciones pagadas a empleados y obreros con motivo de su retiro de la empresa o trabajo, en virtud de una ley o de un contrato colectivo, o cuando sean razonables, a juicio del Director Regional y".
17.- Sustitúyese el artículo 75 por el siguiente:
"Artículo 75.- Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyan las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.".
19.- Agrégase al artículo 91 el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las mismas personas obligadas a retener el impuesto de Segunda Categoría sobre las rentas gravadas en el N° 1° del artículo 36, quedarán también obligadas a certificar por cada persona, en la forma y oportunidad que determine la Dirección, el monto total de las rentas del citado N° 1° del artículo 36 que se le hubiere pagado en el año calendario, los descuentos que se hubieren hecho de dichas rentas por concepto de leyes sociales y, separadamente, por concepto de impuesto de Segunda Categoría, y el número de personas por las cuales se le pagó asignación familiar. El incumplimiento de esta obligación, la omisión de certificar parte de las rentas o la certificación de cantidades no descontadas por concepto de leyes sociales y/o de impuesto de Segunda Categoría se sancionará con la multa que se establece en el inciso primero del N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, por cada infracción.".
20.- Agrégase al inciso segundo del N° 2° del artículo 20, el siguiente inciso:
"No obstante, el Director podrá dictar normas de carácter general que determinen, para ciertos grupos o tipos de créditos del sector público o que tengan un fin social, una norma diferente que elimine o disminuya la presunción de derecho de interés mínimo a que se refiere el inciso anterior, cuando aparezca de manifiesto, a juicio exclusivo del Director, que dichos créditos no originan intereses o, de originarlos, ellos no pueden ser superiores al presunto.".
21.- Reemplázanse los números 1) y 2) del artículo 54, por los siguientes:
"1) En el caso de los bienes que se encuentran sometidos al sistema de reajuste establecido en el artículo 35, su valor inicial actualizado será su valor neto de libros en la fecha de enajenación."
"2) Tratándose de bienes que no se encuentran sometidos al sistema de reajuste establecido en el artículo 35, su valor inicial deberá actualizarse aplicando a dicho valor el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, ocurrida entre el lapso que medie entre el mes de Diciembre inmediatamente anterior a la fecha de la adquisición y el mismo mes inmediatamente anterior a la fecha de la enajenación. Si la adquisición y/o enajenación ocurre en el mes de Diciembre, se considerará ese mismo mes para los fines antedichos. Se agregará al valor actualizado de los bienes respectivos, el costo de las mejoras efectuadas con posterioridad a la adquisición, actualizado en conformidad a las normas de este número, considerando el lapso que medie entre la fecha en que se efectuó la inversión en las mejoras y la enajenación del bien.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad podrán anotar las mejoras en la forma que determine la Dirección, a su juicio exclusivo. A falta de antecedentes fidedignos, el Servicio tasará el valor de dichas mejoras.".
22.- Sustitúyese en el último inciso del artículo 60 la expresión "al valor de emisión" por expresión "al valor de transacción bursátil más reciente dentro de los últimos 6 meses a la fecha de la enajenación o, si éste no existiera, al que resulte de las normas de valoración establecidas en el artículo 14 de la ley sobre impuesto al patrimonio".
23.- En los artículos 60, 61, 62, inciso primero, y 63, reemplázase el guarismo "30%" por "37,5%".
24.- Agrégase en el inciso primero del artículo 61 la siguiente frase, en punto seguido:
"Sin embargo, en el caso de ciertas regalías y asesorías técnicas que sean calificadas de útiles para el desarrollo en el país de nuevos procesos industriales, mineros o agropecuarios, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá autorizar la deducción de gastos incurridos en la producción de la regalía o prestación de la asesoría técnica por un monto que no excederá, en caso alguno, del 20% de su monto bruto. Para la aplicación de esta deducción, el Presidente de la República dictará un reglamento dentro del plazo de 180 días y por una sola vez en que se establecerá la forma y condiciones en que operará dicha deducción.".
25.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 62 el guarismo "10%" por "12%".
26.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 62, después de la palabra "científicas", la palabra "técnicas" y una coma (,) a continuación de ésta.
27.- Agrégase al final del inciso segundo del artículo 62, después de la palabra "servicios", reemplazando el punto (.) por una coma (,), la expresión "de acuerdo con las normas de los artículos 81 y 86.".
28.- Agrégase al artículo 62 el siguiente inciso final:
"El impuesto establecido en este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las rentas referidas en el inciso segundo y se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas mencionadas en dicho inciso, sin deducción alguna.".
29.- Suprímense los incisos segundo y tercero del artículo 63.
30.- Elimínase el inciso segundo de la letra a) del artículo 70.
31.- Elimínase el último inciso del artículo 71." 32.- Reemplázanse los números 1° y 2° del artículo 72 por los siguientes:
"1°.- Los contribuyentes cuyas únicas rentas sean las del número 1° del artículo 36, deberán presentar su declaración de impuesto Global Complementario en los meses de Enero y Febrero por las rentas del año calendario anterior.
2°.-Los contribuyentes a que se refiere el número 1° del artículo 67, cuyos balances se practiquen en el mes de Junio, deberán presentar su declaración de renta entre los meses de Julio a Septiembre del mismo año, incluyendo la declaración de las ganancias de capital, en su caso."
33.- Reemplázase el artículo 73 por el siguiente:
"Artículo 73.- Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por prim ra vez la autorización de cambio de fecha del balance.
Los balances deberán practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de Junio.".
34.- Agrégase al artículo 76, el siguiente N° 1°, asignando los números 2°, 3° y 4° a los actuales números 1°, 2° y 3°, respectivamente:
"1°- Los contribuyentes a que se refiere el N° 1° del artículo 72, pagarán el impuesto en dos cuotas iguales en los meses de Julio y Octubre.".
35.- Sustitúyese en el N° 4° del artículo 81 la expresión "el artículo 61" por "los artículos 61 y 62".
36.- Agrégase en el N° 4° del artículo 81 la siguiente frase, en punto seguido:
"Respecto de las rentas referidas en el inciso primero del artículo 62, la retención se efectuará con una tasa provisional del 12% que se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas referidas en dicho inciso, sin deducción alguna, y el monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos de categoría, adicional y/o global complementario que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas afectas por la rentención".
37.- Sustitúyese en el artículo 86 la expresión "del artículo 61" por "de los artículos 61 y 62".
38.- Agrégase en el penúltimo inciso del artículo 50, al final y antes del punto (.) aparte, la expresión, "o construcción, en su caso".
39.- Sustitúyese en el número 2° del artículo 81 la expresión "y las empresas sujetas al impuesto de la Primera Categoría" por la expresión "las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría", anteponiendo una coma (,) a esta expresión.
40.- Agrégase al final del N° 11 del artículo 2° y antes del punto (.) la expresión "o la primera cuota de ellos".
41.- Agrégase como número 3° del artículo 36° el siguiente:
"3°- Ingresos obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimietos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen alguna de las actividades clasificadas en el artículo 20."
42.- Agrégase como número 3° del artículo 37 el siguiente:
"3°- Rentas mencionadas en el N° 3 del artículo anterior, 12%.".
43.- Reemplázase la última frase del N° 2 del artículo 81, a continuación del guarismo "50%", por la siguiente:
"de las que se establecen en los números 2° y 3° del artículo 37.".
44.- Elimínanse en el número 2° del artículo 36 las frases que siguen a la expresión "sin que empleen capital", reemplazando la coma (,) que sigue a dicha expresión por un punto (.).
45.- Agrégase al final del inciso segundo del número 1° del artículo 45, reemplazando el punto (.) por una coma (,) la siguiente frase:
"y con excepción finalmente, y previo informe de la Superintendencia de Compañías de Seguros, y Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, en caso de división de sociedades anónimas, de la distribución de acciones recibidas de otras sociedades anónimas constituidas con parte del patrimonio de las primeras para el desempeño de una o más de las actividades de su giro".
46.- Agrégase al final del inciso primero del número 2) del artículo 60, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase:
"y con excepción finalmente, y previo informe de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, en caso de división de sociedades anónimas, de la distribución de acciones recibidas de otras sociedades anónimas constituidas con parte del patrimonio de las primeras para el desempeño de una o más de las actividades de su giro".
47.- Suprímese en el N° 6 del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, la frase "cuando la tasa del interés no exceda del 6% anual.".
TITULO V
Modificaciones al Código Tributario
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. número 190, de 5 de Abril de 1960, y sus modificaciones posteriores, que contiene el Código Tributario:
N° 1.- Reemplázase el inciso tercero del N° 4 de la letra B del artículo 6°, por el siguiente:
"Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar un impuesto o cuando a juicio del Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.".
N° 2.- Reemplázase el N° 5 de la letra B del artículo 6°, por el siguiente:
"5°.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.".
N° 3.- Elimínase en el artículo 6°, letra B, N° 8, la frase "por resolución ejecutoriada" y las comas que la preceden y suceden, y agrégase, después de un punto seguido, la siguiente frase final: "La resolución que se dicte se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón.".
N° 4.- Reemplázase el artículo 11°, por el siguiente:
"Artículo 11°.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.".
N° 5.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 23°, por el siguiente:
Asimismo, para los efectos de la aplicación de la ley N° 12.120, la Dirección Regional podrá, de oficio o a petición del interesado y a su juicio exclusivo, por resolución fundada, eximir por un tiempo determinado a los comerciantes ambulantes, de ferias libres y propietarios de pequeños negocios de artículos de primera necesidad o en otros casos análogos, de la obligación de emitir boletas por todas sus ventas, pudiendo, además, eximirlos de la obligación de llevar el Libro de Ventas Diarias. En estos casos el Servicio tasará el monto mensual de las ventas afectas a impuesto.".
N° 6.- Reemplázase el último inciso del artículo 24°, por el siguiente:
"En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas.".
N° 7.- Agrégase al inciso segundo del artículo 36°, después de la frase "podrá fijar y modificar la fecha de", la frase "declaración y".".
N° 8.- Agrégase el siguiente artículo 51° bis:
"Artículo 51° bis.- Las cantidades que correspondan a pagos indebidos o en exceso, a título de impuestos, podrán ser imputadas de oficio por el Servicio a la cancelación de cualquier impuesto del mismo período cuyo pago se encuentre pendiente, en los casos que se dicte una ley que modifique la base imponible o los elementos necesarios para determinar un tributo, y ella dé lugar a la rectificación de las declaraciones ya presentadas por los contribuyentes.
La imputación podrá efectuarse con la sola emisión de las notas de créditos que extienda dicho Servicio.".
N° 9.- Reemplázase el artículo 56°, por el siguiente:
"Artículo 56°.- La condonación parcial o total de intereses penales sólo podrá ser otorgada por el Director Regional cuando, resultando impuestos adeudados en virtud de una liquidación de oficio practicada por el Servicio, el contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido y siempre que, a juicio exclusivo del Director Regional, no haya existido intención dolosa, malicia o el propósito de ocultar en los libros y documentos el verdadero monto de los negocios.
En los casos en que el Servicio incurriere en error al girar un impuesto, el Director Regional podrá condonar totalmente los intereses hasta el último día del mes en que se cursare el giro definitivo.".
N° 10.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 60° por los siguientes:
"La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios del contribuyente con las existencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente.
Este examen, confección o confrontación deberá efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otro que el Servicio señale de acuerdo con él.
El Director o el Director Regional, según el caso, podrá ordenar que el inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente.
Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado en la colateral de dichos terceros y las personas obligadas a guardar el secreto profesional.
No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 191° del Código de Procedimiento Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito.".
N° 11.- Agrégase al artículo 62° el siguiente inciso nuevo:
"Asimismo, el Director podrá disponer dicho examen, por resolución fundada, cuando el Servicio se encuentre investigando infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.".
N° 12.- Sustitúyese el artículo 66°, por el siguiente:
"Artículo 66°- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Unico Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo.".
N° 13.- Sustitúyese el inciso final del artículo 69°, por los siguientes:
"Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para aquellas empresas individuales o sociales que, sin poner término a su giro o actividad, se transformen en sociedades de cualquiera naturaleza o se limiten solamente a modificar su contrato social sin disminuir su capital. Para estos efectos será necesario que la nueva empresa se haga responsable, en la respectiva escritura de sociedad, de todos los impuestos que se adeudaren por la primitiva o primitivas empresas.
Tampoco regirá lo dispuesto en el inciso primero para la o las sociedades que, aportando a otra todo su Activo y Pasivo, pasen a ser accionistas de esta última y subsistan, por lo tanto, jurídicamente.".
N° 14.- Reemplázase el artículo 71°, por el siguiente:
"Artículo 71°- Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra de sus bienes, negocio o industrias, la persona adquirente tendrá el carácter de fiador respecto de la obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido que afecten al vendedor o cedente. Para gozar del beneficio de excusión dentro del juicio ejecutivo de cobro de los respectivos impuestos, el adquirente deberá cumplir con lo dispuesto en los artículo 2.358 y 2.359 del Código Civil.
La citación, liquidación, giro y demás actuaciones adminitrativas correspondientes a los impuetos aludidos en el inciso anterior, deberán notificarse en todo caso al vendedor o cedente al y adquirente.".
N.° 15.- Reemplázase el inciso primero del artículo 95.°, por el siguiente:
"Procederá el apremio en contra de las personas que, habiendo sido citadas por tercera vez en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34° o 60° penúltimo inciso, durante la investigación administrativa de delitos tributarios, no concurran sin causa justificada; procederá, además, el apremio en los casos de las infracciones señaladas en el N.° 7.° del artículo 97.° y también en todo caso en que el contribuyente no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabe el examen de los mismos.".
N.° 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 97.°:
A.- Agrégase en el N.° 2.°, entre las expresiones "El retardo" y "en la presentación de las declaraciones o informes", la frase "u omisión".
B.- Agrégase al N.° 13 el siguiente inciso:
"Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal.".
C.- Agréganse los siguientes números:
N.° 15.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34° y 60° inciso penúltimo, con una multa del 5% al 100% de un sueldo vital anual.
N° 16.- La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad y documentación relacionada con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa del 10% al 20% del capital efectivo, a menos que el contribuyente cumpla con los siguientes requisitos:
a) Dar aviso al Servicio dentro de las 48 horas siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en el artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.
Para los efectos previstos en el inciso primero de este artículo, se entenderá por capital efectivo el definido en el artículo 2° N° 12 de la Ley de Impuesto a la Renta.".
N° 17.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 100°, por el siguiente:
"Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o maliciosa la intervención del contador, si existe en los libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, la declaración firmada del contribuyente, dejando constancia de que los asientos corresponden a datos que éste ha proporcionado como fidedignos.".
N° 18.- Agrégase a continuación del artículo 104°, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 104° bis. Las mismas sanciones previstas en los artículos 103° y 104°, se impondrán a las personas en ellos mencionadas que infrinjan las obligaciones relativas a exigir la exhibición y dejar constancia de la cédula del Rol Unico Tributario o en su defecto del certificado provisorio, en aquellos casos previstos en este Código, en el Reglamento del Rolo Unico Tributario, o en otras disposiciones tributarias.".
N° 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 124°:
A.- Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Toda persona podrá reclamar de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le ha servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.".
B.- Agrégase como inciso final el siguiente:
"No constituirá reclamo la petición destinada a corregir errores propios del contribuyente o a obtener la devolución de tributos doblemente pagados o cuya restitución autorizan leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. Será reclamable, sin embargo, la resolución administrativa que deniegue cualquiera de estas peticiones.".
N° 20.- Reemplázase el artículo 126°, por el siguiente:
"Artículo 126°- El reclamo deberá interponerse en el término fatal de tres meses contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24°, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de tres meses contado desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazo, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
Las peticiones del contribuyente que recaigan exclusivamente en las materias indicadas en el inciso final del artículo 124°, deberán presentarse dentro del plazo de un año contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.".
N° 21.- Derógase el inciso primero del artículo 128°.
N° 22.- Reemplázase el inciso primero del artículo 132° por los siguientes:
"El reclamante deberá acompañar a su solicitud los antecedentes en que ella se funde y en la misma deberá pedir las diligencias probatorias que estime necesarias para la defensa de sus derechos.
El Director Regional, de oficio o a petición de parte, podrá recibir la causa a prueba, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, señalando los puntos sobre los cuales ella deberá recaer y determinado la forma y plazo en que ella debe rendirse.".
N° 23.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 134°:
"Formulado un reclamo se entenderán comprendidos en él los impuestos que nazcan de hechos gravados de idéntica naturaleza de aquél que dio origen a los tributos objeto de reclamo y que se devenguen durante el curso de la causa.".
N° 24.-Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 136°:
"En la sentencia deberá condenarse en costas al contribuyente cuyo reclamo haya sido rechazado en todas sus partes, debiendo estimarse que ellas ascienden a una suma no inferior al 1% ni superior al 10% de los tributos reclamados. Podrá, con todo el Tribunal eximirlo de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.".
N° 25.- Reemplázase el artículo 140°, por el siguiente:
"Artículo 140.- En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido, deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelación que corresponda.".
N° 26.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 147°:
"Ejecutoriado un fallo, el expediente deberá ser devuelto en el plazo máximo de diez días al Tribunal de primera instancia, el que deberá velar por el pago de los impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que correspondan.".
N° 27.- Agrégase antes del último inciso del N° 10 del artículo 161°, el siguiente nuevo:
"Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros de contabilidad y documentos, aunque aquél no corresponda al domicilio del presunto infractor.".
N° 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 163°:
1.- Reemplázase la letra c) por las siguientes:
"c) Las actuaciones del sumario no tendrán el carácter de secretas para el denunciante o querellante;
d) Para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 192° del Código de Procedimiento Penal, agrégase a la enumeración contenida en el inciso primero del artículo 191° del mismo cuerpo legal, al Director de Impuestos Internos;
e) Los informes contables emitidos por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que realizaron la investigación administrativa del delito tributario, tendrán, para todos los efectos legales, el valor de informes de peritos. No obstante, las partes podrán designar a su costa, peritos adjuntos en materias contables o de otra índole, los que deberán evaluar sus informes en el plazo de veinte días, pudiendo éste ser ampliado en veinte días más por una sola vez. Si dentro de los plazos indicados los informes no fueren emitidos, el Tribunal procederá sin ellos;
f) Además de las circunstancias indicadas en el artículo 368° del Código de Procedimiento Penal, el Juez tomará en consideración, para determinar la cuantía de la fianza, la estimación provisional que de los tributos evadidos haya hecho el Servicio de Impuestos Internos;
g) Con el mandamiento despachado por el Juez se requerirá al Fisco para que señale -si no lo hubiere hecho con anterioridad- los bienes del querellado en los que se efectúe el embargo a que se refiere el artículo 380° del Código de Procedimiento Penal; en todo caso, para disponer el embargo a la prohibición de enajenar y gravar bienes raíces, el Juez deberá oír al Servicio de Impuestos Internos;
h) Durante el término probatorio, sólo si el Juez de la causa lo estima conveniente, ratificará a los testigos del sumario;".
2.- En la actual letra d), que pasará a ser i), reemplázase el último párrafo por el siguiente:
"Las Cortes de Apelaciones darán preferencia a estas causas, para cuyo efecto las agregarán a la tabla en la semana siguiente de haber ingresado a la Secretaría del Tribunal.
Cualquiera que sea el número de los querellados, sólo podrán ejercer por dos veces el derecho de suspender la vista de la causa y por una el de recusar.".
Artículo 6°- Dentro del plazo de 90 días a contar del 1° de Mayo de 1969, los contribuyentes deberán solicitar la renovación de las resoluciones dictada por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad del inciso tercero del artículo 23° del Código Tributario. El referido Servicio procederá a dictar las resoluciones correspondientes acogiendo o denegando dichas peticiones. Mientras no se dicten las nuevas resoluciones permanecerán vigentes las resoluciones anteriores.
Por el hecho de no solicitarse la renovación, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, quedarán sin efecto las resoluciones anteriores dictadas en conformidad al inciso tercero del artículo 23° del Código Tributario.
Articulo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 190, publicado el 5 de Abril de 1960, y sus modificaciones posteriores, que contiene el Código Tributario:
N° 1.- Suprímese el N° 4 del artículo 8°.
N° 2.- Agrégase, antes del punto final del inciso tercero del artículo 17°, la frase "o la Tesorería".
N° 3.- Sustitúyese el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49.- La Tesorería respectiva no podrá negarse a recibir el pago de un impuesto y los intereses o sanciones que procedieren, por adeudarse uno o más períodos del mismo impuesto, siempre que estuvieren formalmente reclamados; pero se dejará constancia de este hecho en el mismo recibo.".
N° 4.- Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:
"Artículo 50.- Los contribuyentes podrán efectuar pagos parciales de impuestos en Tesorería, para abonar a boletines u órdenes de ingreso determinados, siempre que dichos pagos parciales sean superiores a un cinco por ciento de un sueldo vital anual.
Las Tesorerías fraccionarán los boletines adeudados de acuerdo a las sumas que el contribuyente desee cancelar y liquidarán los intereses, sanciones y multas sobre la parte cancelada, procediendo a su ingreso definitivo a rentas fiscales.
Igualmente podrán hacerse pagos en Tesorería a cuenta de impuestos reclamados, aun cuando no se encuentren girados. Las Tesorerías abonarán estos valores en cuenta especial de depósito.
Los pagos parciales efectuados en conformidad al presente artículo no acreditarán por sí solos que el contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ni suspenderán los procedimientos de ejecución y apremio sobre el saldo insoluto de la deuda.".
N° 5.- Intercálase en el artículo 57, entre las palabras "devuelta" y "con", lo siguiente: "de oficio".
N° 6.- Reemplázase en el artículo 58 el guarismo "10°" por "9°".
N° 7.- Sustitúyese el nombre del párrafo 2° del Título IV del Libro I por:
"Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y de término.".
N° 8.- Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o pueden causar impuestos, deben estar inscritos en el Rol Unico Tributario, de acuerdo con las normas del Reglamento respectivo.".
N° 9.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 72 por los siguientes:
"Artículo 72.- Las Oficinas de identificación de la República no podrán extender pasaportes sin exigir previamente un certificado del Servicio de Impuestos Internos que acredite que el contribuyente se encuentra al día en sus declaraciones y pago del impuesto patrimonial, global complementario o adicional, en su caso, y el certificado de inscripción en el rol único tributario.
En los casos en que se viaje a países para los cuales no se requiera pasaporte, las personas naturales o jurídicas, y las empresa estatales, semifiscales o de administración autónoma, ya sean aéreas, marítimas o terrestres, que transporten pasajeros, no podrán expender los respectivos pasajes sin exigir previamente el certificado mencionado en el inciso anterior.
Sin embargo, podrán otorgarse los pasaportes aludidos en el inciso primero o expenderse los pasajes a que se refiere el inciso segundo, sin cumplirse con los requisitos señalados en dichas disposiciones, cuando existieran, a juicio exclusivo del Director Regional, razones plausibles para ello, pudiendo dicho funcionario exigir al interesado caución suficiente.
Cuando se trate de contribuyentes investigados por la comisión de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, el Director Regional deberá exigir en todo caso caución suficiente.".
N° 10.- Sustitúyese en el artículo 85 la frase "tres sueldos vitales anuales" por "un sueldo vital anual".
N° 11.- Reemplázase el artículo 86 por el siguiente:
"Artículo 86.- Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.".
N° 12.- Agrégase al artículo 115 el siguiente inciso:
"Será competente para conocer de las reclamaciones, el Director Regional del lugar donde se pagó el impuesto, multa o intereses de que se reclama y, en los demás casos, el del lugar donde deba efectuarse el pago o cumplirse la resolución contra la cual se reclama.".
N° 13.- Derógase el Párrafo 4° del Título III del Libro Tercero.
N° 14.- Modifícase el artículo 165 en lo siguiente:
A.- Agrégase en el N° 1 del artículo 165, entre las expresiones "por atraso" y "en declarar" la frase "u omisión".
B.- Reemplázase el N° 2 por el siguiente:
"2.°- En los casos a que se refieren los números 6.°, 7.° y 10 del artículo 97, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula, por los funcionarios del servicio al sorprender la infracción, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número siguiente en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.".
C.- Sustitúyese la última parte del inciso final del N° 3 por la siguiente:
"La resolución deberá adoptarse en la misma audiencia en que se presenten los descargos y no será reclamable.".
D.- Reemplázase la letra a) del N° 5 por la siguiente:
"a) Desde la fecha en que se notifique el giro tratándose de las infracciones prevenidas en el número 2.".
Artículo 8°- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto del Código Tributario, para lo cual podrá refundir en un solo cuerpo legal el DFL. N° 190, de 5 de Abril de 1960, y sus modificaciones posteriores, incluidas las de la presente ley.
Al fijar dicho texto que conservará la denominación DFL. N° 190, de 5 de Abril de 1960, el Presidente de la República podrá actualizar referencias y citas legales y sistematizar y coordinar la titulación y articulado del mencionado decreto con fuerza de ley.
TITULO VI
Otras disposiciones tributarias
Artículo 9°- Facúltase al Presidente de la República para eximir, total o parcialmente, por el año 1969, del pago de las contribuciones de bienes raíces, las tasas parciales del 13 por mil, de exclusivo beneficio fiscal, del 1 por mil correspondiente al Servicio de Pavimentación y del 1 por mil correspondiente al pago de los empréstitos municipales establecidas en las letras a), d) y e) del artículo 2° del decreto N° 2.047, publicado el 19 de Agosto de 1965, a los bienes agrícolas agrupados en la Primera Serie del artículo 1° de la ley N° 4.174, ubicados en todas o algunas comunas de las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua, Valparaíso, Santiago, O'Higgins, Colchagua, Curicó, Talca, Maule, Linares y Ñuble.
Facúltase, igualmente, al Presidente de la República para aplicar una tasa adicional de hasta un 2 por mil, durante el año 1969, a las contribuciones de bienes raíces de los predios ubicados en todas o algunas de las comunas del país, ya sea a los de la Primera Serie, Segunda Serie, o ambas, del artículo 1° de la ley N° 4.174, el que será de beneficio fiscal.
La exención señalada en el inciso primero se hará efectiva siempre que el contribuyente pague dentro de los plazos correspondientes, la parte no exenta de la contribución de bienes raíces.
Artículo 10°- Agrégase al artículo 3° de la ley N° 16.282, publicada en el Diario Oficial del 28 de Julio de 1965, la siguiente letra:
"f) Autorización para rebajar las presunciones de renta de la propiedad raíz contenida en la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los inmuebles agrícolas o no agrícolas situados en todas o algunas de la comunas comprendidas dentro de la zona del sismo o catástrofe. Esta rebaja afectará únicamente al monto de las rentas que deban declararse por el año calendario en que ocurrió el sismo o catástrofe.".
Artículo 11°- Declárase que la presunción de derecho de interés mínimo a que se refiere el inciso segundo del N° 2° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecida por el artículo 5° de la ley N° 15.564, es aplicable únicamente en aquellos casos de intereses cuya tasa no esté establecida en virtud de disposiciones legales o reglamentarias o no haya sido fijada por instituciones bancarias, de previsión, ahorro y de crédito hipotecario. Asimismo, declárase que la referida presunción de derecho no se aplicará en aquellos créditos o mutuos civiles reajustables, cuando el monto del reajuste más el del interés pactado, correspondiente al período respectivo, sea igual o superior al monto del interés presunto, culculado sobre el mismo capital sobre el cual se devenga el interés pactado.
Artículo 12°- Aclárase que las participaciones o beneficios que le corresponden a una sociedad de personas en su calidad de socio o accionista de otras sociedades, también quedan comprendidos en el N° 1° del artículo 45 de la Ley sobre Impuesto de la Renta, para los fines del Impuesto Global Complementario que afecte a los socios de dicha sociedad de personas, exceptuada aquella parte que en virtud de la ley no esté gravada con el referido tributo.
Artículo 13.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, proceda a crear un Rol Unico Tributario en el cual deberán empadronarse todas las personas naturales y jurídicas, patrimonios hereditarios indivisos, agrupaciones o asociaciones de personas sin personalidad jurídica y, en general, cualquiera entidad que cause o pueda causar impuesto en razón de las actividades que desarrolla, y que determine el Presidente de la República. En virtud de estas facultades, el Presidente de la República dictará un reglamento que establezca la forma en que se organizará, operará y mantendrá el sistema de Rol Unico Tributario; quienes deberán obtener la cédula; las circunstancias que la harán caducar; las actuaciones en que deberá exhibirse la cédula de Rol Unico Tributario; las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición; las sanciones a que se hacen acreedores quienes no cumplen con las obligaciones que imponga el mencionado Reglamento; y las demás materias relativas al Rol Unico Tributario que estime conveniente dictar para su correcto funcionamiento y operatividad como medio de fiscalización del cumplimiento tributario.
Artículo 14.- Derógase el decreto reglamentario del Ministerio de Hacienda N° 1.475, de fecha 31 de Enero de 1959, publicado en el Diario Oficial de fecha 24 de Febrero de 1959.
Artículo 15.- Facúltase a las Municipalidades para rebajar o suprimir los cobros de derechos aplicados a los quioscos adheridos al suelo. El acuerdo correspondiente deberá ser adoptado por los dos tercios de los regidores en ejercicio.
Artículo 16.- Agrégase a la ley N° 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley N° 16.466, y sus modificaciones posteriores, el siguiente artículo nuevo que tendrá el número 41:
"Artículo 41.- Los impuestos establecidos en la letra k) del artículo 4° y en el inciso final del artículo 1°, podrán reajustarse anualmente mediante un decreto supremo hasta el 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los doce meses anteriores al mes de Diciembre del año anterior al que regirá el reajuste.
Podrá aplicarse el referido reajuste desde el 1° de Enero de 1969.".
Artículo 17.- Agrégase el artículo 4° de la ley N° 11.741, de 28 de Diciembre de 1954, y sus modificaciones posteriores, los siguientes incisos finales:
"El impuesto extraordinario establecido en el inciso anterior, podrá reajustarse anualmente por medio de un decreto supremo hasta en un 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los doce meses anteriores al mes de Diciembre del año anterior al que regirá el reajuste.
Podrá aplicarse el referido reajuste desde el 1° de Enero de 1969.".
Artículo 18.- Modifícase el artículo 4° letra "C" de la ley N° 12.120, agregando, después de la palabra "Neumáticos", la frase: "para vehículos motorizados".
Artículo 19.- Agrégase al artículo 18 de la ley N° 16.528 el siguiente inciso:
"La exención establecida en el inciso anterior será igualmente aplicable a las transferencias que realicen entre sí los industriales establecidos en el departamento de Arica, siempre que los bienes objeto de la transferencia sean producidos por el tradente.".
Artículo 20.- Agrégase al artículo 19 de la ley N° 12.120 el siguiente número nuevo:
"23.- Las comisiones, premios de producción y asignaciones de estímulo por antigüedad, indicadas en los artículos 44, letras a) y b), y 50 letra a), del decreto de Hacienda N° 2.098, publicado en el Diario Oficial de 3 de Enero de 1968, que perciben por contratación de pólizas los Productores de Seguros.".
Artículo 21.- Las pólizas de seguros de vida reajustables y uniformes para todas las entidades aseguradoras que en el futuro se contraten, estarán exentas de todo impuesto o gravamen fiscal, siempre que dichas entidades contemplen en sus planes la inversión total de sus reservas matemáticas y de eventualidades en valores, depósitos o instrumentos de ahorro reajustables cuyos reajustes no queden afectos al impuesto de la renta de primera categoría y en préstamos reajustables a los tenedores de esta pólizas que tengan por finalidad completar el ahorro previo a que se refiere el DFL. N° 205, de 1960, los cuales se ajustarán a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Compañías de Seguros. Asimismo, las primas que se paguen por concepto de estos seguros estarán exentas del impuesto a los servicios.
La concurrencia al mantenimiento de la Superintendencia de Compañías de Seguros a que se refiere la letra a) del artículo 157 del DFL. N° 251, de Mayo de 1931, será para este seguro de un 0,5% de la prima anual directa.
Artículo 22.- Derógase el artículo 1° del la ley N° 16.951, publicada en el Diario Oficial el 1° de Octubre de 1968.
Artículo 23.- Los contribuyentes de la primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta podrán revalorizar, por una sola vez, pagando un impuesto único del 10% sobre el mayor valor resultante, todos los bienes y partidas que constituyen el Activo del último balance exigible presentado al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la ley N° 16.840.
Dicha revalorización se hará a costos o precios de reposición que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicación de la ley N° 16.840.
Para acogerse a las franquicias indicadas, los contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 120 días contados desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes o partidas que deseen revalorizar.
El referido impuesto único deberá ser pagado dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.
No obstante, los contribuyentes que así lo manifestaren al Servicio podrán pagar el impuesto en dos cuotas, una dentro de los referidos 120 días y otra en 180 días contados desde la fecha de publicación de la ley, recargándose esta última en un 10%.
Si no se efectúa el pago dentro de los plazos indicados en los incisos anteriores se perderá el derecho a la revalorización. Una vez efectuado el pago total, el contribuyente deberá en esta misma fecha contabilizar en sus libros las operaciones materia de la declaración; la cantidad revalorizada no será considerada renta para ningún efecto legal, y, desde la fecha de la contabilización, la revalorización se considerará válida para todos los efectos legales. En el caso de la revalorización a que se refiere el inciso tercero, sus efectos legales se entenderán producidos desde la fecha del inventario que haya servido de base para dicha revalorización, siempre que se cumpla dentro del plazo con el pago del impuesto único que la afecta.
Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia deberán declarar y pagar por el ejercicio en que se contabilice esta revalorización, un impuesto de categoría a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del balance cuyo inventario sirvió de base a esta revalorización, incluido el reajuste que correspondió pagar de acuerdo con el artículo 77 bis de la Ley de la Renta, sin perjuicio de aplicar a la suma resultante dicho reajuste que proceda por el año en que deba pagarse el impuesto.
El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuir ni ser invertido en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse.
Artículo 24.- Agrégase al final del artículo 107 de la ley N° 15.575, modificado por el artículo 25 de la ley N° 16.253, el siguiente inciso:
"El porcentaje de capitalización que establece el inciso primero se aplicará también a las empresas pesqueras acogidas al DFL. N° 266, del año 1960 e instaladas antes del 1° de Enero de 1964 en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, siempre que dichas empresas estén cumpliendo con la participación del 10% de sus utilidades a su personal de empleados y obreros establecida en este artículo. Dicho porcentaje de capitalización se aplicará en el caso de las empresas pesqueras antes citadas a los fines señalados en el DFL. 266 y su reglamento y en el contrato de otorgamiento de franquicias suscrito entre el Fisco y la respectiva empresa.".
Artículo 25.- Declárase que el Círculo de Periodistas de Santiago ha estado y está exento de contribuciones e impuestos por los excedentes que obtenga en sus ejercicios y destine a finalidades sociales.
Artículo 26.- La propaganda que se efectúe a través de la televisión en todo el país deberá estar afecta a los mismos impuestos que gravan la que se difunde por prensa y radio.
Los recursos mencionados en el inciso anterior se destinarán al Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodis tas para financiar la previsión de los periodistas colegiados.
TITULO VII {ARTS. 27-69}
Disposiciones Varias
Artículo 27.- Concédese amnistía a los funcionarios del Servicio de Tesorerías de la República, que con motivo de la paralización de las labores ocurrida durante los días 26 y 27 de Marzo de 1968, están siendo procesados o hayan sido condenados por los delitos contemplados en el Título I de la ley N° 12.927, sobre Seguridad Interior de Estado.
Artículo 28.- El personal de Correos y Telégrafos deberá compensar con trabajos realizados en horas extraordinarias, de acuerdo con un reglamento que dictará el Director Nacional del Servicio, los descuentos que se efectúen por el tiempo no trabajado en el período comprendido entre el 27 de Marzo y el 8 de Mayo de 1968.
Artículo 29.- Establécese un impuesto de 0,3% sobre el monto de las facturas emitidas por los Laboratorios, Institutos y demás Empresas que elaboren productos farmacéuticos, incluyéndose entre éstos las especialidades farmacéuticas; cosméticos y artículos de tocador. Se exceptúan de esta disposición los productos farmacéuticos incluidos en el Formulario Nacional de Medicamentos, los cuales se regirán en su declaración y pago por las normas establecidas en el Impuesto de Compraventas.
Este recargo será de cargo de la Empresa y no podrá trasladarse al valor del producto facturado.
El rendimiento que se obtenga de este impuesto, será destinado a la construcción de establecimientos hospitalarios, de acuerdo a los programas de construcciones hospitalarias del Plan Nacional de Salud, debiendo consultarse de preferencia para estos fines a las comunas de Quinta Normal y Barrancas.
El rendimiento que se obtenga del impuesto establecido en el inciso 1°, se contabilizará en una cuenta especial en el Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuestos de la Nación. Los fondos que se recauden en dicha cuenta no ingresarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario.
Con el objeto indicado en el inciso 3°, el Presupuesto de Gastos de la Nación consultará anualmente un aporte especial a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, que será excedible hasta el rendimiento efectivo de la cuenta mencionada en el inciso anterior.
Artículo 30.- La Corporación de Servicios Habitacionales condonará los intereses penales, sanciones y multas que se hubieren originado por rentas de arrendamiento o dividendos atrasados con anterioridad a la fecha de la publicación de la presente ley, a los ocupantes de las viviendas de la Población Juanita Aguirre Cerda, de la comuna de Conchalí, que celebraren convenios de pago con aquélla y cumplieren los requisitos que la misma determine, antes del 31 de Abril de 1969".
Artículo 31.- Reemplázase el artículo 49 de la ley N° 15.266, por el siguiente:
"Artículo 49.- Los certificados de estudios obtenidos en el extranjero por los hijos de chilenos que correspondan a los que se otorgan en el país por los estudios de la enseñanza primaria y secundaria, serán válidos en Chile para todos los efectos legales, previo reconocimiento del Ministerio de Educación".
Artículo 32.- Aclárase que el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en las leyes números 16.159 y 16.690 es reconocer que el tiempo servido por el funcionario indicado en ellas lo ha sido en el grado de Primer Secretario. Será de cargo del beneficiario el pago de las imposiciones que deba hacer a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por la renta de Primer Secretario, imposiciones que deberá cancelar dentro del plazo de tres meses, sin multas ni intereses. Condónanse, además, los intereses y multas que pudieren haberse devengado o producido hasta la fecha.
Artículo 33.- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 1970, la aplicación del inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 16.250, modificado por el artículo 76 de la ley N° 16.617, a los obreros de la Empresa Portuaria de Chile.
Artículo 34.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 16.582 el guarismo "0,10" por "0,50".
Artículo 35.- Las suspensiones de labores en las Empresas de cualesquiera naturaleza que sean, motivadas por la aplicación del racionamiento de la corriente eléctrica no hará perder a los trabajadores el derecho que les otorga el artículo 323 del Código del Trabajo, siempre que el tiempo perdido por esa circunstancia se recupere a través de modificaciones del horario normal de trabajo que exista en la respectiva empresa.
En aquellos casos en que a juicio de la Dirección del Trabajo no fuere posible la recuperación del tiempo a que se refiere el inciso anterior, quedará a salvo el derecho a que se refiere el artículo 323 del Código del Trabajo.
Artículo 36.- Sustitúyese en el artículo 244 de la ley N° 16.617, de 31 de Enero de 1967, modificado por el artículo 15 de la ley N° 16.773, de 23 de Marzo de 1968, el guarismo "1968" por "1969 y siguientes". Esta modificación regirá a contar del 1.° de Enero de 1969.
Artículo 37.- Condónanse las deudas por consumo de agua potable en que hayan incurrido los moradores de los pisos tercero y cuarto de los pabellones colectivos A, B, C y D de la Población Mapocho, ubicada en Mapocho N° 2845 entre las calles Libertad y Esperanza de Santiago, que abastece la Empresa de Agua Potable de Santiago. Del mismo modo, déjanse sin efecto, los intereses penales, sanciones, multas y otros recargos aplicados por el atraso en el pago de los consumos.
Fíjase como tarifa para el consumo de agua potable de los usuarios de la Población Mapocho, el valor correspondiente al consumo mínimo que la Empresa tiene fijado para los pisos 1.° y 2.° de los mismos colectivos, mientras se efectúen los trabajos de instalación de medidores individuales. La cobranza de estas tarifas provisorias, deberá hacerla directamente la Empresa de Agua Potable de Santiago.
Artículo 38.- La Empresa de Agua Potable de Santiago proporcionará e instalará medidores individuales a los usuarios de edificios o colectivos cuyo avalúo fiscal por vivienda no exceda de noventa sueldos vitales mensuales, escala A del departamento de Santiago. El importe de la instalación será de cargo de los usuarios y podrá ser pagada hasta en 40 meses, de acuerdo a contrato firmado individualmente por cada propietario.
Artículo 39.- Restablécense, a contar del 1.° de Enero de 1969, a los funcionarios del Servicio de Tesorería, los derechos provenientes de la aplicación de los artículos 59 y siguientes del Párrafo IV del Título II del DFL. 338, de 1960, y que perdieron a raíz del encasillamiento a que dio lugar el artículo 83 de la ley N° 16.464.
Artículo 40.- Sustitúyese el inciso segundo del N° 24 del artículo 1.° de la ley N.° 16.272 sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente:
"En los casos de fusión, absorción o transformación de sociedades, o de división de Sociedades Anónimas, sólo se gravarán, en conformidad con el inciso precedente, los mayores capitales que se estatuyan o paguen en exceso, en relación con los capitales de las sociedades fusionadas, integradas, transformadas o divididas, siempre que estos últimos hayan pagado en su oportunidad los impuestos correspondientes."
Artículo 41.- Declárase que la referencia que hace la letra b) del artículo 219 de la ley N° 16.840 al inciso penúltimo del N° 14 del artículo 1.° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, dice relación con el impuesto que grava a los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación y que en dicho número se contiene.
Sustitúyese el guarismo "2%" por "3%", correspondiente a la tasa que grava a los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación, a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 42.- Facúltase al Presidente de la República para promulgar el texto de la Ley de Impuesto al Patrimonio, que se contiene en el Título II de la presente ley, en forma separada, dándole la numeración de la ley que corresponda.
Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.120, sobre impuestos a las compraventas y servicios:
a) Agrégase al inciso segundo del artículo 1.°, después de la palabra "aves" la expresión "alimentos para aves" seguida de una coma (,).
b) Agrégase al inciso tercero del artículo 1.°, la siguiente letra nueva:
"f) Juguetes mecánicos de fabricación nacional con movimiento a cuerda, eléctricos o a vapor."
c) Agrégase al final de la letra g) del inciso quinto del artículo 1.°, suprimiendo el punto y coma (;), la palabra "importados", seguida de un punto y coma (;).
d) Agréganse en la letra a) del N° 1 del artículo 18, después de la palabra "papas", las expresiones "cebollas", "ajos,".
Artículo 44.- Las rentas de las sociedades de profesionales que tributen con el impuesto de Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, estarán exentas del impuesto del 5% establecido en el artículo 20 del DFL. N° 285, de 1953, y sus modificaciones.
Artículo 45.- El Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el decreto supremo N° 3.090, de 11 de Agosto de 1964, seguirá vigente para establecer la renta efectiva de la actividad agrícola, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 20, N.° 1, y 75 de la Ley de Impuesto a la Renta, modificados por la presente ley. Dicho Reglamento deberá ser modificado por el Presidente de la República, a fin de contemplar en él las enmiendas introducidas por la presente ley a la Ley de Impuesto a la Renta, manteniéndose en todo caso las normas sobre revalorización del capital propio que se establecen en el Título V del referido Reglamento.
Artículo 46.- Auméntase del 34,65% al 39,65% la tasa de impuesto a que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la ley N.° 15.564.
Artículo 47.- Interprétase el artículo 12 de la ley N.° 16.773, de 23 de Marzo de 1968, en el sentido que de el precepto que establece debe agregarse a continuación del inciso quinto del N.° 14 del artículo 1° de la ley N.° 16.272, de 4 de Agosto de 1965.
Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.° 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, y sus modificaciones posteriores:
1.- Sustitúyese en el inciso primero del N.° 10 del artículo 1°, el guarismo "E° 0,40" por "E° 0,60".
2.- Reemplázanse los incisos agregados al N.° 10 del artículo 1° por la letra a) del artículo 219 de la ley N.° 16.840, por los siguientes, que pasarán a constituir el N.° 10 A del artículo 1°.
"N° 10 A .- Los protestos de cheques por falta de fondo o por cuenta cerrada cuando el cierre de la cuenta se hubiere producido con posterioridad al giro del cheque, estarán afectos a un impuesto de un 1% del monto del cheque, con un mínimo de E° 10.- y un máximo de 2 sueldos vitales mensuales, escala A del Departamento de Santiago.
Será primer responsable del pago de este tributo el banco librado, quien lo enterará mediante órdenes mensuales de ingreso en Tesorería, debiendo en todo caso dejarse constancia en cada acta de protesto de monto del impuesto correspondiente. El banco librado sólo podrá cobrar el valor del impuesto al girador, sujeto del tributo, y estará facultado para cargarlo a su cuenta. No regirá exención alguna respecto de este impuesto, sea que esté establecido en ésta o en otras leyes.
La Superintendencia de Bancos y el Servicio de Impuestos Internos dictarán las normas que sean necesarias para la aplicación y control de este tributo."
Artículo 49.- Sustitúyese el texto del inciso segundo del N° 4 del artículo 4° de la ley N° 16.272, de 4 de Agosto de 1965, por el siguiente, que pasará a ser artículo 4° bis:
"Artículo 4° bis.- En los actos y contratos sujetos a impuesto proporcional en que no exista base definitiva para regular el impuesto, éste se aplicará por la apreciación jurada que los contratantes deberán hacer del monto de la convención en el respectivo documento.
Si el monto del acto o contrato resultare superior a lo declarado en la apreciación jurada, el impuesto correspondiente a la diferencia deberá ser enterado en arcas fiscales dentro del plazo de diez días, contado desde el momento en que exista base imponible determinada.
En todo caso, el tributo quedará sujeto a revisión durante toda la vigencia del acto o contrato y el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario sólo empezará a correr desde la fecha de expiración del respectivo acto o contrato.
Artículo 50.- Autorízase la liberación de los derechos e impuestos percibidos por la Aduana, a todo chileno que haya sido contratado por la Empresa Hambornes Berghan Aktiengeselkschaft Schtanlage Hohberg de Alemania, en conformidad al Convenio suscrito entre la República Federal Alemana y el Gobierno de Chile, que regrese al país al término de su contrato, del menaje de casa usado, herramientas y útiles para oficio adquiridos durante su permanencia en el extranjero por un valor que no exceda del 40% de su sueldo anual.
La internación de las especies a que se refiere el inciso anterior se autoriza sin cobertura, registro ni depósito.
El retiro de la mercancía que se señala en el presente artículo, podrá hacerse por el interesado como equipaje no acompañado, presentando un certificado emitido por el Ministerio del Trabajo en que conste haber cumplido con el contrato de trabajo mencionado en el inciso primero.
Artículo 51.- Los ingresos determinados por la aplicación de esta ley, deberán destinarse, conjunta o separadamente con la provisión para reajustes que establezca la Ley de Presupuesto para 1969, a financiar los gastos de cargo fiscal derivados de los aumentos de remuneraciones y de asignación familiar de los personales, activos y pasivos, del Sector Público.
Artículo 52.- Declárase de carácter permanente la disposición contenida en el artículo 5° transitorio de la ley N° 15.575, a contar desde 1968.
Artículo 53.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 20 de la ley N° 13.039.
1°- Agréguese en el inciso segundo la siguiente letra c):
"c) Mercaderías de importación permitida en el resto del país, siempre que se establezca, por decreto fundado expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que la producción de las zonas no comprendidas en esta ley es insuficiente para el abastecimiento normal del país. En estos casos quedarán gravadas con el 75% de los derechos e impuestos que afectan a la materia prima o partes empleadas en su producción."
2°- Sustitúyanse en el inciso tercero las palabras "este último caso" por las palabras "estos últimos casos".
3°- Sustitúyanse en el inciso séptimo las palabras "las letras a) y b)" por las palabras "las letras a), b) y c)".
Artículo 54.- Prorrógase por 30 días, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, la facultad concedida al Presidente de la República por el inciso segundo del artículo 94 de la ley N° 16.840.
Los sueldos mínimos mensuales para los periodistas informados por la Comisión a que se refiere el mencionado inciso segundo del artículo 94 de la ley N° 16.840, fijados por el Presidente de la República, entrarán en vigencia el 1° de Diciembre de 1968.
Artículo 55.- Agréguese el siguiente inciso segundo al artículo 160 del DFL. 251, de 20 de Mayo de 1931:
"El retardo en el pago de los aportes para el mantenimiento de la Superintendencia a que se refiere el inciso anterior, estará afecto al interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario, el que ingresará a rentas generales, salvo hasta la cantidad anual de 20 sueldos vitales anuales, escala A, del departamento de Santiago, que incrementará los fondos del Departamento de Bienestar del Personal de la Superintendencia.".
Artículo 56.- Autorízase al Director de la Casa de Moneda de Chile para fijar la planta Paratécnica y dar cumplimiento con ello a las leyes N°s. 15.467, 15.944 y 16.386 sobre la base de transferir personal actualmente en funciones en calidad de a jornal a dicha planta, sin la exigencia del artículo 14 del DFL. 338, de 1960.
En ningún caso el monto de la remuneración imponible de dicho personal podrá ser inferior a la renta imponible que tuviere en el momento de ser transferido de planta. Toda diferencia entre esta última renta y la que resultare al efectuar los encasillamientos se continuará pagando en planilla suplementaria con cargo a los recursos del artículo 7° de la ley N° 9.856.
El 55% del costo de la planta Paratécnica se financiará con cargo al presupuesto de jornales de la Casa de Moneda de Chile y el 45% restante será de cargo de los recursos del artículo 7° de la ley N° 9.856, para cuyo efecto el Director de la Casa de Moneda de Chile podrá, trimestralmente, girar en forma global de Tesorería hasta dicho 55%, para abonarlo a la cuenta corriente del artículo 7° ya citado que se mantiene en el Banco Central de Chile.
El personal de la planta Paratécnica tendrá todos los derechos y beneficios de los empleados de la Casa de Moneda de Chile.
Artículo 57.- Reemplázase, a partir del 1° de Julio de 1969, el inciso primero del artículo 99 de la ley N° 16.617 por el siguiente:
"Las remuneraciones fijadas en los artículos 1° y 11, sólo serán imponibles en el 70% del monto fijado en los mencionados artículos. El 30% restante de dichas remuneraciones constituirán una asignación no imponible a beneficio de los funcionarios y sobre ella no se calculará ningún beneficio establecido en el Estatuto Administrativo o en otras disposiciones legales vigentes, con excepción del derecho al sueldo del grado superior y gratificación de zona.".
Artículo 58.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 16.528 de 17 de Agosto de 1966 sobre estímulo a las exportaciones:
a) Agrégase en el inciso 3° del artículo 5° a continuación de la expresión "o de almacenes particulares" la siguiente frase: "o de cualquier otro régimen aduanero especial".
b) Reemplázase en el artículo 7° la frase "valor FOB o CIF y en ningún caso podrán exceder del 30% de dichos valores" por las siguientes: "precio de la mercadería en la parte que no incluya los fletes, seguros, comisiones, impuestos, intereses, o cualquier otro gasto en el extranjero. Los porcentajes de devolución a que se refiere el inciso anterior no podrán exceder del 30% de los precios así determinados".
c) Reemplázase en el inciso 3° del artículo 8° la frase "al valor FOB o CIF de la mercadería, según corresponda", por la siguiente: "el precio determinado en conformidad al inciso 1° del artículo 7°".
d) Suprímese el artículo 9°.
Artículo 59.- Reemplázase el artículo 245 de la ley N° 16.617 por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 5° de la ley número 16.528, el Presidente de la República podrá disminuir los porcentajes de devolución a la exportación de determinados productos, si se comprueba que durante el lapso transcurrido desde la dictación del último decreto que otorgó o modificó dichos porcentajes, el tipo de cambio aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones, ha experimentado un aumento superior al índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos durante el mismo período. En todo caso, la rebaja no podrá ser superior a la diferencia aritmética entre ambos factores.
Establecida la primera modificación de los porcentajes de devolución de acuerdo con el presente artículo, el Presidente de la República podrá proceder a las posteriores en cualquier momento, en la forma y condiciones que esta disposición señala.
Los decretos que se dicten en conformidad a este artículo, deberán llevar las firmas de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, y entrarán en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial".
Artículo 60.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 5° de la ley N° 14.949, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto:
"Sólo con autorización del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile podrán pagarse en moneda extranjera las remuneraciones correspondientes a contratos de trabajo celebrados en dicha moneda".
Artículo 61.- Reemplázase en el inciso 2° del artículo 14 de la ley N° 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, el guarismo "E° 0,001" por "1%".
Artículo 62.- Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 33 de la ley N° 15.840, reemplazado por el artículo 20, letra b) de la ley número 16.521, el siguiente inciso:
"Para los profesionales con título universitario, los sueldos de los grados 1° al 13° se fijarán estableciendo desde el grado 14°, determinado en la forma dispuesta en el inciso anterior, en forma dispuesta en forma ascendente, una diferencia porcentual de 15% hasta el grado 6° inclusive y de 6% entre el grado 6° y 1° inclusive. Para gozar del derecho a que se refiere este inciso no bastará la sola inscripción en el Colegio respectivo".
Agrégase al final del inciso 4° del artículo 41 de la ley N° 15.840, lo siguiente:
"Sin embargo, dichas normas podrán otorgar esta asignación al personal que ingrese al Servicio mientras no tenga calificación".
Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 71 de la ley N° 15.840:
Intercálase a continuación de la palabra "movilización", suprimiendo la coma (,), la frase "y de responsabilidad"; y reemplázase la frase "a aquellos funcionarios cuyo trabajo requiera el uso de vehículos y que no utilicen los de propiedad fiscal", por "siéndoles aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la presente ley".
Facúltase al Presidente de la República para que a contar desde el 1° de Enero de 1969, dentro del plazo de noventa días y por una sola vez, fije las remuneraciones del personal profesional de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con el objeto de nivelarlas al personal profesional de la Dirección General de Obras Públicas y sus Servicios dependientes.
Asimismo, quedará facultado para fijar, dentro del mismo plazo, las remuneraciones del personal profesional con título universitario del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con el objeto de nivelarlas a las de sus similares del Ministerio de Obras Públicas."
Artículo 63.- Facúltase al Presidente de la República para que proceda a incorporar a las Plantas del Servicio de Impuestos Internos al personal que sirve actualmente a contrata y para modificar los escalafones en la siguiente forma:
A.- ESCALAFON DE ABOGADOS. Incorporar a los actuales funcionarios con título de abogado ubicados hasta la 5a. categoría, para lo cual se crean treinta y siete cargos.
Crear en 3a. categoría cinco cargos que serán ocupados por los actuales abogados de Secciones Regionales de 4a. categoría siempre que se encuentren calificados en lista de Mérito.
Crear cinco cargos de 4a. categoría para designar a los integrantes del Consejo de Abogados.
B.- ESCALAFON DE INSPECTORES. Eliminar como requisito de ingreso el "título de abogado".
Crear en 3a. categoría cinco cargos de Jefe de División de Procesamiento y cinco de Jefes de División Administrativa, en los cuales se encasillarán a los funcionarios de 4a. categoría que actualmente desempeñan esas funciones y siempre que lo hayan hecho por más de un año y se encuentren calificados en lista de Mérito.
Crear, además, cincuenta cargos grado 1°.
C.- ESCALAFON DE TASADORES. Fijar como grado de ingreso el grado 1°.
Crear tres cargos de 4a. categoría y diez de 5a. En dos de los cargos de 4a. categoría serán encasillados los empleados de más antigüedad de la 5a. categoría que se encuentren actualmente desempeñando funciones en el Departamento de Avaluaciones.
D.- ESCALAFON DE TECNICOS AYUDANTES. Crear treinta cargos de grado 1° y eliminar igual número en el 5°. Encasillar en los treinta cargos que se crean a los empleados que tengan mayor antigüedad en la Administración Pública, considerando en ella el tiempo reconocido para los efectos de la jubilación.
Establecer que el grado 1° de este escalafón constituye el "grado máximo" para los efectos previsionales.
E.- ESCALAFON DE MAQUINAS DE CONTABILIDAD Y ESTADISTICA. Crear un cargo de 4a. categoría denominado "Jefe Operación de Equipo".
Encasillar en los grados 3°, 4° y 5° de la Planta Directiva, Profesional y Técnica a los actuales funcionarios de la Planta Administrativa, previo un curso cuyos requisitos y condiciones fijará el Director del Servicio.
Suprimir los cargos de los últimos grados de la Planta Directiva, Profesional y Técnica que en el futuro deje vacantes el personal de Perforadores, Verificadores o de otra actividad no especializada. El personal que posteriormente ingrese al Servicio en esas calidades deberá hacerlo en grados de la Planta Administrativa, a medida que las necesidades del Servicio lo requieran.
F.- ESCALAFON ASISTENTES SOCIALES. Ubicar al actual personal en 6.a y 7.a categoría y grado 1°.
G.- ESCALAFON DE OFICIALES. Incorporar a los 218 funcionarios contratados para trabajos generales del Servicio, siempre que reúnan los requisitos de ingreso.
Crear treinta cargos en 5.a categoría.
Permitir designar a los contratados para trabajos del Rol Unico Tributario en las vacantes que se produzcan en este escalafón, siempre que cumplan con los requisitos de ingreso.
H.- PLAN DE SERVICIOS MENORES. Incorporar a esta Planta a 96 funcionarios contratados y crear ocho cargos de grado 2° y trece de grado 3°.
DISPOSICIONES GENERALES:
Con motivo de la incorporación de funcionarios a las Plantas del Servicio y creación de cargos se le faculta además para:
1.- Modificar el número de cargos de las categorías y grados de los diversos escalafones, los cuales se proveerán de acuerdo con las normas legales que rigen ascensos, salvo cuando se trate de las excepciones expresamente señaladas en este artículo. Por esa facultad no se podrá variar el número total de cargos de las Plantas del Servicio, sin perjuicio de las modificaciones que, al respecto, se contemplan en esta Ley.
2.- Dictar una disposición que permita dejar reservas de postulantes en los concursos para ingreso al Servicio.
3.- Fijar la norma de integración de los funcionarios con título de abogado al escalafón de Abogados.
4.- Permitir que funcionarios sin título puedan optar a determinados cargos en su respectivo escalafón.
5.- Los cargos de Químico Visitador y de Químico Asesor pasarán al escalafón de Inspectores con las denominaciones de Inspector Visitador de 3.a categoría y Jefe de Sección Regional de 4.a, respectivamente, los que serán servidos por los mismos funcionarios que ocupan aquellos cargos en la actualidad. Se considerará para todos los efectos legales que los títulos universitarios que estos funcionarios poseen constituyen requisito para el ingreso al escalafón de Inspectores.
6.- Eliminar del Estatuto Orgánico y Plantas del Servicio todas aquellas referencias al escalafón de Químicos. La aplicación de este artículo no podrá significar eliminación de personal, disminución de sus remuneraciones o desmejoramiento en su actual categoría o grado, régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59, 60 y 132 del DFL. N° 338, de 1960.
Las modificaciones dispuestas por este artículo deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días y tendrán vigencia a contar desde el 1° de Enero de 1969.
Artículo 64.- Interpretando lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Impuesto a la Renta vigente, declárase que el concepto de "adeudados" que se emplea en dicha disposición se refiere al momento en que el pago de la deuda es exigible por el acreedor de acuerdo con los términos del respectivo contrato o convención.
Lo dispuesto en este artículo no afectará a las cantidades que el Servicio de Impuestos Internos hubiere aceptado como gasto del contribuyente con anterioridad al año o ejercicio comercial 1968, mediante instrucciones generales, dictámenes o resoluciones.
Artículo 65.- Los contribuyentes tendrán derecho a un crédito contra el impuesto Global Complementario respecto de las rentas provenientes exclusivamente de la actividad de la construcción que, como dueños o socios, hubieren obtenido en empresas constructoras acogidas al DFL. N° 2, de 1959, siempre que en dichas rentas se mantengan capitalizadas por lo menos durante 5 años en la respectiva empresa en la forma y condiciones que determine el Presidente de la República.
Para determinar el crédito se calculará el porcentaje que dentro de la renta bruta global corresponda al 50% de las rentas de la construcción. Este porcentaje se aplicará al impuesto Global Complementario calculado conforme al artículo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, y constituirá el crédito a que se refiere este artículo.
Artículo 66.- Los bonos o debentures que se emitan en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 16.813, no podrán ser recibidos por la Tesorería General de la República en pago de impuestos, tributos, derechos, gravámenes o servicios de los que se perciben por las Aduanas, sea en moneda nacional o extranjera, mientras tales bonos o debentures no se encuentren vencidos.
Artículo 67.- Declárase que a partir del 1° de Enero de 1968, el reajuste establecido en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley N° 16.840, se aplicará a las planillas suplementarias que percibe el personal del Instituto Bacteriológico y el personal proveniente de la Ex-Caja de Seguro Obligatorio que se encuentran incorporados a las plantas del Servicio Nacional de Salud. En igual forma serán reajustadas todas las planillas suplementarias de que goza el personal de ese Servicio, no afecto a la Ley N° 15.076.
Artículo 68.- Durante el año 1969 continuarán vigentes para el personal del Servicio Nacional de Salud las bonificaciones establecidas en el inciso 3° del artículo 18° de la Ley N° 16.840, reajustada en el mismo porcentaje que se reajusten para ese año los sueldos de ese personal, y en la misma forma y condiciones que establece dicho precepto legal.
Artículo 69.- Reemplázase el inciso 1° de la Ley N° 15.076, modificada por el artículo 17 letra a) de la ley N° 16.840, por el siguiente:
"Artículo 17°- El sueldo mensual por cada hora diaria de trabajo será de E° 353".
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Los contribuyentes que actualmente practican sus balances en un mes distinto al de Diciembre, deberán hacerlo en las fechas que se indican a continuación:
1) Los que practican sus balances en los meses de Enero a Febrero los harán por última vez en la misma fecha en el año 1969, debiendo hacerlo posteriormente, a partir del año mencionado, en el mes de Diciembre;
2) Los que practican sus balances en los meses de Septiembre, Octubre o Noviembre, deberán hacerlo en el mes de Diciembre a partir del año 1969;
3) Los que practican sus balances en el mes de Junio podrán podrán seguir haciéndolo en la misma fecha, sin necesidad de autorización del Director Regional, y 4) Los que practican sus balances en los meses de Marzo, Abril, Mayo, Julio o Agosto, podrán hacerlo en el mes de Junio a partir del año 1969, sin necesidad de autorización del Director Regional.
Subsistirán los plazos de declaración y pago del impuesto de Primera Categoría que regían antes de la vigencia de esta ley, respecto de los balances que los contribuyentes mencionados en el número 1 del inciso anterior deben practicar por última vez en el mes de Enero o Febrero de 1969.
Artículo 2.° Los artículos de la presente ley tendrán la siguiente vigencia:
a) El artículo 2.°, que establece un impuesto al patrimonio, regirá a contar del 1° de Enero de 1969, debiendo presentarse la primera declaración de patrimonio entre el 1° de Enero y el 31 de Marzo de dicho año, respecto del patrimonio que se posea al 31 de Diciembre de 1968.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 32 del texto de la Ley sobre Impuesto al Patrimonio, sólo se considerará el impuesto patrimonial que se pague a contar del año tributario de 1969.
b) El artículo 4°, que contiene las modificaciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrá la siguiente vigencia:
1.- Regirán desde el día primero del mes siguiente al de publicación de la presente ley, afectando a lo hechos que ocurran a partir de dicha fecha, las modificaciones de los números 1, 2, 3, 11, 12, 15 respecto de los incisos primero y segundo del artículo 38 que se contiene en este número, 16, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 32 N° 2, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 45, 46, y 47.
2.- Regirán a contar del año tributario 1969, afectando por consiguiente las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario o comercial 1968, las modificaciones de los números 4, 5, excepto el inciso segundo de la letra b), 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 excepto letra e), 15 respecto del inciso tercero del artículo 38 que se contiene en este número, 18, 19, 21, 23, 29, y 31.
3.- Regirán a contar del año tributario 1970, afectando por consiguiente las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario o comercial 1969, las modificaciones de los números 5 inciso segundo de la letra b), 32 N° 1, 34, 41, 42 y 44.
4.- Regirá a contar del año tributario 1968, la modificación del N° 14, letra e).
c) Los artículos 22 y 24 regirán a contar del año tributario 1969.
Artículo 3°.- Las disposiciones de la presente ley que modifican el Código Tributario regirán desde el 1° de Mayo de 1969, salvo las contenidas en los N.os 7, 8 y 9 del artículo 7 de la presente ley, que regirán a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4°.- El impuesto a los cheques cuyo nuevo monto se fija en esta ley, estará afecto durante el año 1969, al reajuste contemplado en el artículo 36 de la ley N° 16.272, aun cuando la presente ley sea publicada con posterioridad al 31 de Diciembre de 1968.
Artículo 5°.- La exención del impuesto del 5% en favor de la Corporación de la Vivienda que se establece en esta ley para las sociedades de profesionales, regirá a contar del año tributario 1970.
Artículo 6°.- El aumento de tasa establecido en esta ley del impuesto a que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 15.564, regirá a contar del año tributario 1969.
Artículo 7°.- El crédito contra el impuesto Global Complementario que se establece en esta ley respecto de las rentas obtenidas por dueños o socios de empresas constructoras acogidas al D.F.L. N° 2, de 1959, regirá a contar del año tributario 1969."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a treinta de Diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Andrés Zaldívar Larraín.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- José F. Guzmán C., Subsecretario de Hacienda.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 10-ENE-1980
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10-ENE-1980 |
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Texto Original
De 31-DIC-1968
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31-DIC-1968 | 09-ENE-1980 |
Historias de la ley modificatorias
Historias de la ley modificadas
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