Ley 16582
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Ley 16582 SUPLEMENTA LOS ITEM QUE INDICA DEL PRESUPUESTO DE CAPITAL VIGENTE DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y DEL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO. CONCEDE ASIGNACION DE ZONA AL PERSONAL QUE MENCIONA. DISPONE QUE EL PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO DEPENDERA DEL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO. MODIFICA LAS LEYES N.ºS 15.840, 15.676 Y 16.426. DESTINA EL RECURSO DE LOS IMPUESTOS QUE INDICA A LOS SERVICIOS QUE SEÑALA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 18-NOV-1966
Publicación: 24-NOV-1966
Versión: Última Versión - 31-DIC-1968
SUPLEMENTA LOS ITEM QUE INDICA DEL PRESUPUESTO DE CAPITAL VIGENTE DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y DEL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO.
CONCEDE ASIGNACION DE ZONA AL PERSONAL QUE MENCIONA.
DISPONE QUE EL PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO DEPENDERA DEL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO.
MODIFICA LAS LEYES N.os 15.840, 15.676 Y 16.426.
DESTINA EL RECURSO DE LOS IMPUESTOS QUE INDICA A LOS SERVICIOS QUE SEÑALA.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°- Supleméntanse los ítem que se indican del Presupuesto de Capital vigente del Ministerio de Obras Públicas, en las cantidades que se expresan:
Item Monto
-------------------------------------------------------
12/02/101.1 E° 2.600.000
12/02/101.2 4.600.000
12/02/101.4 8.000.000
12/02/101.7 4.500.000
12/02/101.8 200.000
12/02/101.15 3.000.000
12/02/101.18 5.500.000
12/02/101.22 4.000.000
12/02/101.23 12.700.000
12/02/101.28 1.000.000
12/02/101.29 100.000
12/02/101.30 1.500.000
12/02/101.33 10.000.000
12/02/103 1.300.000
--------------
TOTAL___________ E° 59.000.000
-------------------------------------------------------
Artículo 2°- Agrégase al final de la glosa del ítem 12/02/101.19 de la Ley de Presupuestos vigente, la siguiente frase: "Además, este ítem será excedible una vez que se suscriba el Convenio de Crédito con el Banco Interamericano de Desarrollo para la construcción del camino de Valparaíso a Mendoza hasta por una suma igual al fondo rotatorio más los reembolsos, que de dicho Organismo Internacional se reciban en la Tesorería General de la República.
Artículo 3°- El mayor gasto que representa la presente ley, se financiará con:
a) El mayor rendimiento que se obtenga en la Cuenta C-1 del Cálculo de Entradas de Capital en monedas extranjeras reducidas a dólares para 1966, exceptuándose los ingresos que deban invertirse de acuerdo al artículo 27.o de la ley N.o 11.828, modificada por la ley N.o 16.425, de 25 de Enero de 1966, y
b) El mayor rendimiento de la Cuenta B-8 del Cálculo de Entrada corrientes en moneda nacional, aprobado para 1966.
Artículo 4°- Todos los mayores ingresos fiscales producto de los aumentos en el precio del cobre, a excepción de los que deben invertirse de acuerdo al artículo 27.o de la ley N.o 11.828, no contemplados en las Leyes de Presupuestos, serán destinados, preferentemente, a un plan de industrialización del país, y al Plan Extraordinario de Obras Públicas elaborado por el Ministerio de Obras Públicas para las provincias de Aysén, Magallanes y Chiloé continental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.o de la presente ley.
La Corporación de Fomento de la Producción en un plazo de 180 días preparará el plan de desarrollo industrial.
Artículo 5°- Supleméntanse los ítem que se indican del Presupuesto de Capital del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo:
-------------------------------------------------------
18/03/125.3 E° 7.600.000
18/03/125.5 5.100.000
--------------
E° 12.700.000
-------------------------------------------------------
Artículo 6°- Auméntase, a contar del 1.o de Octubre de 1966, a un 90% la gratificación de zona de la provincia de Aysén, y a un 130% la de las localidades de dicha provincia, establecida en el artículo 5.o de la ley N.o 16.406, modificado por el artículo 78.o de la ley N.o 16.464.
Artículo 7°- Destínase la primera diferencia de la asignación de zona a que se refiere el artículo anterior de la presente ley, para adquirir o construir, instalar y dotar bienes raíces que sirvan de sede social y cultural al Comité Provincial de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, Aysén, y que deberán estar ubicadas en las ciudades de Puerto Aysén, Coyhaique y Chile Chico.
Este inmueble será de propiedad fiscal y su administración corresponderá al Comité Provincial de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, Aysén.
La operación de compra se hará por el Intendente de la provincia, el que será asesorado por la Dirección General de Obras Públicas, sin sujeción a la limitación impuesta por el artículo 7.o de la ley N.o 4.174. La fijación de los demás requisitos y condiciones para la adquisición o construcción de estos bienes raíces, como, asimismo, la aprobación de éstas, se harán por decreto supremo.
La diferencia de la asignación de zona a que se refiere el inciso primero de este artículo, será depositada en una cuenta especial que, para este efecto, se abrirá en el Banco del Estado de Chile, Sucursal de Puerto Aysén, a nombre del Intendente de la provincia, de cuyos fondos el Comité Provincial de Aysén de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), podrá hacer uso para los efectos señalados. Sólo por ley se podrá dar a estos inmuebles otro destino que el que se señala en el presente artículo.
Quedan afectos a la disposición a que se refiere el inciso primero de este artículo, todos los empleados y obreros civiles del sector público y fiscal.
Los bienes raíces que se adquieran en cumplimiento del presente artículo, quedarán afectos al artículo 237 de la ley N.o 16.466.
Artículo 8°- El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y los empleados de la Empresa Marítima del Estado imponentes de la Caja de la Marina Mercante que prestan sus servicios en las provincias de Osorno y Llanquihue, tendrán derecho a asignación de zona en la misma forma y condiciones que el personal de la Administración Pública con derecho a ella, a contar desde el 1.o de Julio de 1966.
Artículo 9°- Prorrógase por un año, a contar del 3 de Octubre de 1966, la autorización concedida al Instituto de Seguros del Estado en el artículo 5° de la ley N.o 16.338 para pagar horas extraordinarias a su personal, previo decreto del Presidente de la República.
La autorización que se concede por este artículo no queda afecta a ninguna de las disposiciones del DFL. N.o 338, de Abril de 1960.
Artículo 10°- Descuéntese, por una sola vez, un escudo de los sueldos correspondientes al mes siguiente a la fecha de la publicación de la presente ley de los obreros y empleados de la Administración Civil del Estado, afiliados a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF). Los descuentos se harán por la Tesorería General de la República y serán puestos a disposición del Directorio Nacional de la Agrupación Nacional de los Empleados Fiscales, para financiar la VII Convención del gremio por celebrarse en la ciudad de Valparaíso. En los meses siguientes al indicado en el inciso primero, el descuento será de E° 0,50, que se entenderáLEY 17073
Art. 34
D.O. 31.12.1968 como cuota social de los Asociados de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, a cuyo Directorio Nacional serán entregados por la Tesorería General de la República, en la forma señalada en el inciso segundo.
Art. 34
D.O. 31.12.1968 como cuota social de los Asociados de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, a cuyo Directorio Nacional serán entregados por la Tesorería General de la República, en la forma señalada en el inciso segundo.
Artículo 11°- Con cargo al suplemento consultado para el ítem 12-02-101.2 se podrá pagar hasta E° 20.000 para la construcción del edificio de las Naciones Unidas en Santiago.
Artículo 12°- Autorízanse los siguientes traspasos de la Cuenta de Depósitos F-48-B "Gastos del Sorteo Nacional de Boletas de Compraventas", al Presupuesto Corriente en Moneda Nacional del Servicio de Impuestos Internos, según el detalle que sigue:
De la Cuenta de Depósitos F-48-B E° 652.000
a los siguientes ítem del
Presupuesto Corriente en Moneda
Nacional del servicio de Impuestos
Internos:
08-03-04 Honorarios, contratos y otras
remuneraciones E° 70.000
08-03-05 Jornales E° 32.000
08-03-08 Gastos del personal y fletes E° 100.000
08-03-11 Adquisiciones de bienes
durables E° 390.000
08-03-20 Cuentas Pendientes E° 60.000
-------------------------------------------------------
Artículo 13°- El Parque Metropolitano de Santiago dependerá del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
El personal del Parque Metropolitano conservará su condición jurídica y el régimen previsional de que actualmente goza.
La programación y realización de los proyectos de desarrollo y mejoramiento urbanos del Parque, podrán ejecutarse por la Corporación de Mejoramiento Urbano o por su intermedio, en la forma como lo determine el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Las facultades y atribuciones que el DFL. 264, de 1960, en su actual texto fijado por el decreto supremo N° 981, de 16 de Junio de 1966, establece para el administrador, serán ejercidas por la Junta Directiva de la Corporación de Mejoramiento Urbano y los acuerdos que se adopten sobre estas materias serán ejecutados por el Vicepresidente Ejecutivo de la misma Institución.
La representación legal, judicial y extrajudicial del Parque, como persona jurídica, la tendrá el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Mejoramiento Urbano.
Tanto la Junta como el Vicepresidente Ejecutivo podrán delegar esas atribuciones y facultades en el Administrador del Parque.
La Corporación de Mejoramiento Urbano aplicará a las obras de mejoramiento y desarrollo urbanos que deba ejecutar en el Parque y al funcionamiento de éste, los fondos de que él dispone en el ejercicio presupuestario del año 1966 y los que, en el futuro, destine anualmente la Ley de Presupuestos para estos mismos fines.
Autorízase al Presidente de la República para traspasar a la Corporación de Mejoramiento Urbano los fondos de capital y corriente consultados para el Parque Metropolitano Nacional en la Ley de Presupuestos vigente.
Artículo 14°- Reemplázase la glosa del ítem 12/02/101/25 de la Ley de Presupuestos vigente, por la siguiente:
"Para realizar estudios y ejecutar obras en un segundo programa de caminos transversales y sectores del longitudinal que puedan ser financiados total o parcialmente en conformidad a los Convenios que se suscriban entre el Gobierno de Chile y la International Development Association.
Este ítem será excedible y se podrá autorizar fondos con cargo a él antes que dichos Convenios sean suscritos."
Artículo 15°- Intercálase en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 15.840, a continuación de la palabra "Estado", la siguiente frase: "las sociedades mineras mixtas u otras sociedades en que el Estado o dichas instituciones o empresas, tengan interés o participación o sean accionistas".
Artículo 16°- Agrégase a la letra a) del artículo 11° de la ley N° 15.840, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22°, podrá el Director General, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos por irregularidades cometidas en cualesquiera de los Servicios mencionados en el artículo 10.o y designar con tal objeto el Fiscal Instructor, el cual podrá pertenecer a la Dirección General o a cualesquiera de dichos Servicios." Suprímese al final de la letra l) la conjunción "y"; reemplázase la letra m) por o), y agréganse entre ambas letras, las siguientes:
"m) El estudio, proyección, construcción y conservación de defensas de terrenos y poblaciones contra crecidas de corrientes de agua en la forma y en los casos previstos por la ley N.o 11.402; la supervigilancia y reglamentación en cada caso de la extracción de materiales áridos y la fijación de deslindes de los cauces naturales con los particulares ribereños;"
"n) Conocer de las apelaciones deducidas por los funcionarios en contra de las resoluciones de la Junta Calificadora a que se refiere el artículo 91.o;" "ñ) Corresponderán igualmente al Director General de Obras Públicas, en lo que respecta a la Dirección General a su cargo, todas las atribuciones que la presente ley confiere a los Directores;"
Artículo 17°- Suprímese la letra c) del artículo 14° de la ley N° 15.840, pasando las actuales letras d) y e) a singnarse como c) y d), respectivamente.
Artículo 18°- Los funcionarios que a la fecha de la presente ley se desempeñan en la Dirección de Obras Sanitarias, Departamento de Defensas Fluviales, pasarán a servir iguales funciones en la Dirección General de Obras Públicas, conservando las mismas prerrogativas y derechos inherentes a los cargos que ahora tienen.
Artículo 19°- Agrégase al artículo 42° de la ley N° 15.840, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso:
"Los funcionarios antes indicados podrán delegar, en igual forma, las demás atribuciones que otras leyes les confieran."
Artículo 20°- Agrégase al artículo 50° de la ley N° 15.840 la siguiente letra f), nueva:
"f) Cuando se trate de obras que se ejecuten con participación de la comunidad, cuyas condiciones serán fijadas por el Presidente de la República en el Reglamento respectivo."
Artículo 21°- Agrégase a continuación del artículo 90° de la ley N° 15.840, el siguiente artículo:
"Artículo 91°- El personal de la Dirección General de Obras Públicas y sus Direcciones dependientes mencionadas en el artículo 10°, será calificado por una sola Junta Calificadora que estará compuesta por los Directores de dichos Servicios, con exclusión del Director General.
Actuará de Secretario de dicha Junta el Jefe del Departamento de Administración y Secretaría General de la Dirección General de Obras Públicas."
Artículo 22°- Suspéndese indefinidamente la prohibición de efectuar construcciones en conformidad al DFL. N° 2, de 1959, en la ciudad de Viña del Mar, siempre que éstas se efectúen de acuerdo a la reglamentación de dicho DFL.
Artículo 23°- Facúltase al Director de Pavimentación Urbana para que, previo acuerdo de la Municipalidad de Corral, proceda a condonar la totalidad de los dividendos adeudados y los saldos de cuenta pendientes de pavimentación a los propietarios de la comuna de Corral, cuyos predios han quedado inaprovechables con motivo de las inundaciones derivadas de los sismos del 21 y 22 de Mayo de 1960.
El gasto o menor entrada derivado de la aplicación del inciso anterior se imputará a los recursos de pavimentación de la comuna de Corral.
Artículo 24°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 15° de la ley N° 15.676, de 28 de Septiembre de 1964, que crea el Plan Nacional de Edificios Escolares:
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "la provincia de Antofagasta", por la siguiente: "las provincias de Tarapacá y Antofagasta".
b) En el inciso segundo, reemplázase la frase: "la Tesorería Provincial de Antofagasta", por "las Tesorerías Provinciales de Tarapacá y Antofagasta".
Artículo 25°- Reemplázase el artículo 19° de la ley N° 16.426, de 4 de Febrero de 1966, por el siguiente:
"Artículo 19°.- Establécese el Seguro Obligatorio de Accidentes de los Pasajeros de la locomoción colectiva del país.
Este seguro estará a cargo del Instituto de Seguros del Estado, no obstante las limitaciones contempladas en el DFL. N° 210°, de 1953, de conformidad a las normas que le señale a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13° del Decreto Supremo N° 188° de 14 de Abril de 1965, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
El Instituto de Seguros del Estado se obliga a cubrir en favor de los pasajeros los riesgos de muerte, incapacidad permanente, total o parcial e incapacidad temporal que sobrevengan a consecuencia de accidentes del tránsito.
Este seguro se financiará con el 1% del valor de los pasajes de las empresas de transportes de locomoción colectiva del país en cumplimiento al referido artículo 13° del Decreto Supremo N° 188 señalado en el inciso segundo.
El Banco del Estado de Chile venderá a los empresarios de la locomoción colectiva del país los boletos de pasajes que emitirá la Casa de Moneda y Especies Valoradas, en cumplimiento de las disposiciones contempladas en el artículo 14° del citado Decreto Supremo N° 188.
El Presidente de la República queda facultado para dictar disposiciones que regulen el seguro a que se refiere este artículo, señalando el orden de los beneficiarios, los requisitos básicos para obtener indemnizaciones y la compatibilidad o incompatibilidad de éstas, según las circunstancias, con otras indemnizaciones que pueda recibir la víctima, en razón de un mismo accidente; y para extender el seguro, si los recursos lo permiten, a las lesiones o muerte que puedan sufrir los peatones con ocasión de accidentes causados por vehículos de la locomoción colectiva y, en general, para dictar todas las demás normas que sean necesarias para el establecimiento y aplicación de este seguro. Queda facultado también el Presidente de la República para establecer las multas por infracciones a las normas sobre pasajes.
El Presidente de la República podrá modificar las disposiciones que dicte en uso de las facultades que le concede el inciso precedente.
Artículo 26°- Los impuestos a la producción de vinos y chichas que establecía la ley N° 11.256, devengados con anterioridad a la vigencia del artículo 122 de la ley N° 15.575, que lo derogó, y que ingresen en arcas fiscales con posterioridad a la vigencia de la presente ley, se destinarán exclusivamente al mejoramiento, ampliación, construcción, reparación y equipamiento de los servicios asistenciales dependientes del Servicio Nacional de Salud, en las respectivas provincias en que se adeuden y perciban, sin que pueda, con cargo a estos recursos, contratarse personal ni a título de honorarios ni a ningún otro. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los impuestos indicados que se adeudan y perciban en la provincia de Maule se destinarán exclusivamente a la Dirección de Deportes del Estado para el mejoramiento, ampliación o construcción de un estadio deportivo en la ciudad de Cauquenes. Además, con cargo a los recursos que correspondan aLEY 16659
Art. 9
D.O. 02.09.1967 la provincia de Linares, se destinará preferentemente la suma de trescientos mil escudos en la reparación y mejoramiento de las Escuelas N.os 1 y 2 de la misma ciudad, por intermedio de la Dirección General de Obras Públicas, y de cien mil escudos al Club Deportivo "Lister Rossel" de Linares. La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial con dichos recursos, con indicación de la provincia a que corresponda, sobre los cuales únicamente podrá girarse para los fines señalados. El Servicio Nacional de Salud, dentro del plazo de noventa días, contado desde la promulgación de esta ley, dictará una resolución fijando la inversión de los recursos devengados por cada provincia, con la sola excepción de la provincia de Maule.
Art. 9
D.O. 02.09.1967 la provincia de Linares, se destinará preferentemente la suma de trescientos mil escudos en la reparación y mejoramiento de las Escuelas N.os 1 y 2 de la misma ciudad, por intermedio de la Dirección General de Obras Públicas, y de cien mil escudos al Club Deportivo "Lister Rossel" de Linares. La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial con dichos recursos, con indicación de la provincia a que corresponda, sobre los cuales únicamente podrá girarse para los fines señalados. El Servicio Nacional de Salud, dentro del plazo de noventa días, contado desde la promulgación de esta ley, dictará una resolución fijando la inversión de los recursos devengados por cada provincia, con la sola excepción de la provincia de Maule.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, a 18 de Noviembre de 1966.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina S.- Edmundo Pérez Z.- Juan Hamilton D.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 31-DIC-1968
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31-DIC-1968 |
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Texto Original
De 24-NOV-1966
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24-NOV-1966 | 30-DIC-1968 |
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