Ley 16319
Ley 16319 CREA LA COMISION CHILENA DE ENERGIA NUCLEAR
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Promulgación: 14-SEP-1965
Publicación: 23-OCT-1965
Versión: Texto Original - de 23-OCT-1965 a 21-FEB-1990
Materias: COMISION CHILENA DE ENERGIA NUCLEAR
CREA LA COMISION CHILENA DE ENERGIA NUCLEAR
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Créase una persona jurídica de derecho público que se denominará "Comisión Chilena de Energía Nuclear".
La Comisión Chilena de Energía Nuclear será un organismo de Administración Autónoma del Estado. Se regirá por las disposiciones de la presente ley, por sus Reglamentos y por los Reglamentos Internos que dicte su Consejo. Su domicilio será la ciudad de Santiago.
La Comisión Chilena de Energía Nuclear dependerá directamente del Presidente de la República. Sus relaciones con el Gobierno se efectuarán a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Cada vez que la presente ley o sus reglamentos hablen de "la Comisión" se entenderá que se refieren a la Comisión Chilena de Energía Nuclear".
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley se entiende por energía atómica la generada por procesos o fenómenos nucleares, tales como la fisión y la fusión nuclear y la emisión de partículas y de radiaciones.
Para los mismos efectos, los términos "energía nuclear" y "energía atómica", son sinónimos.
El Reglamento fijará las definiciones de materiales fértiles, fisionables, radioactivos y demás términos técnicos que tengan relación con la producción y aprovechamiento de la energía nuclear.
Artículo 3°.- El objeto de la Comisión será atender los problemas relacionados con la producción, adquisición, transferencia, transporte y uso pacífico de la energía atómica y de los materiales fértiles, fisionables y radioactivos.
Las funciones de la Comisión en cumplimiento de su objetivo serán especialmente:
a) Asesorar al Supremo Gobierno en todos los asuntos relacionados con la energía nuclear, y en especial, en el estudio de tratados, acuerdos, convenios con otros países o con organismos internacionales, en la contratación de créditos o ayudas para los fines mencionados; en el estudio de disposiciones legales o reglamentarias relacionadas con el régimen de propiedad de los yacimientos de minerales, de materias fértiles, fisionables y radioactivos, con los peligros de la energía nuclear y con las demás materias que están a su cargo;
b) Elaborar y proponer al Supremo Gobierno los planes nacionales para la investigación, desarrollo, utilización y control de la energía nuclear en todos sus aspectos;
c) Ejecutar, por sí o de acuerdo con otras personas o entidades, los planes a que se refiere la letra b);
d) Fomentar la investigación y aplicación pacífica de la energía nuclear en todas sus formas, tales como generación de energía eléctrica y térmica, exploración, explotación y refinación de minerales radioactivos, aplicaciones médicas, industriales y agrícolas;
e) Propiciar la enseñanza, investigación y difusión de la utilización de la energía nuclear, y colaborar en ellas;
f) Colaborar con el Servicio Nacional de Salud en la prevención de los riesgos inherentes a la utilización de la energía atómica, especialmente en los aspectos de higiene ocupacional, medicina del trabajo, contaminación ambiental, contaminación de los alimentos y del aire. Deberá mantener un sistema efectivo de control de riesgos para la protección de su propio personal, y para prevenir y controlar posibles problemas de contaminación ambiental dentro y alrededor de sus instalaciones nucleares;
g) Ejercer en la forma que determine el Reglamento el control de la producción, adquisición, transporte, importación y exportación, uso y manejo de los elementos fértiles, fisionables y radioactivos, y
h) Anualmente la Comisión proporcionará a las Comisiones de Minería y Economía y Comercio de ambas ramas del Congreso una memoria conteniendo el desarrollo de sus actividades.
Artículo 4°.- El patrimonio de la Comisión se formará por:
a) Los aportes que le conceda anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación y los que le otorguen otras leyes especiales;
b) Las entradas provenientes de prestación de servicios, arriendo o explotación de cualesquiera de los bienes de la Comisión;
c) Los ingresos que provengan de frutos o intereses de los bienes de la Comisión o de utilidades que obtenga en el ejercicio de sus actividades;
d) Los aportes, sean en dinero o en bienes, que se otorguen a la Comisión en conformidad con los convenios que se celebren con otros países, o con organismos internacionales;
e) Los aportes o subvenciones provenientes de cualquier organismo o entidad particular destinado a la utilización de la energía nuclear, y
f) Todo otro bien o valor que se incorpore a su patrimonio a cualquier título.
Artículo 5°.- Los yacimientos de materiales atómicos naturales que existan en terreno franco, o en aquellos cubiertos por pertenencias mineras de substancias comprendidas en los incisos segundo y siguientes del artículo 3° del Código de Minería, cualquiera que sea el dueño del terreno superficial o de esa clase de pertenencias, serán de reserva del Estado, siempre que sobre los depósitos mencionados o en general sobre cualquiera substancia enumerada en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería, no haya manifestación inscrita que estuviere vigente al 30 de Junio de 1964. Para todo efecto legal se considerarán dichos materiales atómicos naturales comprendidos entre las substancias a que se refiere el artículo 4° del Código de Minería y excluídas de aquéllas que menciona el inciso primero del artículo 3° del citado Código.
Artículo 6°.- Se declara de utilidad pública el material atómico natural contenido en pertenencias ya constituídas al 30 de Junio de 1964, o que se constituyan en virtud de manifestaciones anteriores a esa fecha, sobre cualquiera de las substancias a que se refiere el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería.
Por exigirlo el interés nacional, se faculta al Presidente de la República para expropiar el material atómico natural contenido en dichas pertenencias. El ejercicio de esta facultad se hará conforme al procedimiento establecido en la ley N° 9.618 y sus modificaciones.
Artículo 7°.- Las funciones y derechos que corresponden al Estado respecto a la exploración y explotación de los yacimientos de uranio y demás materiales radioactivos y respecto de su utilización para producir energía nuclear u otros fines, sólo podrán efectuarse por la Comisión Chilena de Energía Nuclear o por Empresas del Estado.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-FEB-2010
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01-FEB-2010 | |||
Texto Original
De 23-OCT-1965
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23-OCT-1965 | 31-ENE-2010 |
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