Ley 14140
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Ley 14140
Ley 14140 FIJA NORMAS PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS POR INTERMEDIO DE LAS INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL Y LA CORPORACION DE LA VIVIENDA
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 10-OCT-1960
Publicación: 21-OCT-1960
Versión: Texto Original - de 21-OCT-1960 a 02-NOV-1969
FIJA NORMAS PARA ADQUIRIR VIVIENDAS POR INTERMEDIO DE LAS CAJAS DE PREVISION SOCIAL Y LA CORPORACION DE LA VIVIENDA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Las instituciones de previsión social y la Corporación de la Vivienda cuando, con anticipación a la celebración del contrato de compraventa, entreguen viviendas destinadas a la venta, a personas definitiva e individualmente seleccionadas como futuros compradores, podrán percibir, a título de anticipo de dividendos, una determinada suma durante el período intermedio entre la entrega y la celebración del contrato respectivo.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las mencionadas instituciones deducirán de las sumas percibidas, los gastos en que hubieren incurrido por servicios especiales, impuestos, seguros y por contribuciones. El remanente se imputará a los dividendos finales del servicio de la deuda.
En ningún caso, el abono podrá comprender anticipos correspondientes a un período superior a 24 meses.
Si por causa imputable a la voluntad del imponente no se llevare a efecto la compraventa, las cantidades percibidas por la Institución quedarán a su beneficio, como asimismo las sumas que excedan al período de 24 meses a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 2.o El requisito de ser imponente de la institución, que establecen las leyes de previsión, para adquirir viviendas individuales o colectivas de la respectiva institución, se reputará cumplido para estos efectos aun cuando el imponente se encuentre incorporado a otra institución de previsión a la fecha de otorgarse la escritura.
La misma norma se aplicará a la Sucesión del imponente fallecido, respecto de los beneficiarios de pensión de montepío causadas por aquél.
Este beneficio no se concederá cuando ya se hubiere otorgado escritura de compraventa sobre el respectivo inmueble a otro comprador.
Artículo 3.o Los ocupantes de viviendas de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social con más de dos años en calidad de tales, tendrán por este solo hecho un puntaje extraordinario equivalente a tres cargas familiares, para los efectos de que puedan optar a la compra de casas de la Corporación de la Vivienda.
Declárase que las viviendas de la citada Fundación cumplen para todos los efectos legales con los requisitos señalados en el decreto con fuerza de ley No.2, de 31 de Julio de 1959, para ser consideradas viviendas económicas.
Dichos ocupantes de viviendas de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social tendrán derecho a comprar las viviendas que ocupan mediante la celebración de Convenios de Ahorro y Préstamo con la Corporación de la Vivienda.
La Fundación de Viviendas y Asistencia Social queda obligada a vender esas viviendas a los ocupantes que celebren los mencionados convenios y, la Corporación de la Vivienda, por su parte, a suscribirlos aun al margen de sus límites presupuestarios.
En todo caso, será requisito para optar a los beneficios que concede este artículo, el que los ocupantes tengan por lo menos dos años en los inmuebles de que se trata.
Artículos transitorios {ARTS. 1-3}
Artículo 1.o Los actuales ocupantes de las viviendas a que se refiere el artículo 1.o de esta ley, que las ocuparon, por haber sido seleccionados como compradores de las mismas, tendrán derecho a imputar a los dividendos del préstamo hipotecario que obtengan para adquirir el bien raíz, las cantidades pagadas mientras fueron ocupantes y hasta la fecha de la escritura de compraventa, con las deducciones mencionadas en dicho artículo 1.o.
Artículo 2.o Facúltase a las instituciones de previsión y a la Corporación de la Vivienda para aplicar lo dispuesto en el artículo anterior, a los casos de operaciones que se encuentren escrituradas a la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 3.o Facúltase al Consejo del Servicio de Seguro Social para que venda a sus actuales ocupantes las viviendas individuales o colectivas construídas bajo el régimen de la ley N.o 10,383, y que les fueron asignadas sin sujeción a las normas legales y reglamentarias respectivas y siempre que las hayan ocupado con anterioridad al 1.o de Julio de 1960. Esta facultad deberá ejercerse en el plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.
Se aplicarán a estas ventas las disposiciones de los artículos 14.o, 20.o y 32.o del decreto reglamentario N.o 772, de 2 de Noviembre de 1959.
Si el precio de venta no hubiere sido señalado por el Consejo, será fijado por éste en su valor de reposición a la fecha de la entrega material, según lo establezca la Corporación de la Vivienda en informe técnico."
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 04-NOV-1969
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04-NOV-1969 | |||
Texto Original
De 21-OCT-1960
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21-OCT-1960 | 03-NOV-1969 |
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