Ley 11828
Ley 11828 FIJA DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE COBRE DE LA GRAN MINERIA Y CREA EL DEPARTAMENTO DEL COBRE
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 03-MAY-1955
Publicación: 05-MAY-1955
Versión: Única - 05-MAY-1955
FIJA DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE COBRE DE LA GRAN MINERIA Y CREA EL DEPARTAMENTO DEL COBRE
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o Para los efectos de la presente ley, son empresas productoras de cobre de la gran minería las que produzcan dentro del país cobre "blister", refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 25.000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas.
Las actuales empresas productoras de la gran minería del cobre a que se refiere el inciso anterior, pagarán como impuesto único sobre sus utilidades, una tasa sobre la respectiva renta imponible que estará formada por:
a) Una tasa fija de 50% sobre las utilidades correspondientes al total de la producción, y b) Una sobretasa variable de 25%, que se aplicará a las utilidades correspondientes a la producción básica y que se reducirá proporcionalmente al aumento de la producción sobre la respectiva cifra básica para cada Empresa a razón de un octavo por ciento por cada uno por ciento de aumento de la producción, hasta que el aumento sea de 50%. Cuando los aumentos sean superiores al 50% de la cifra básica, la sobretasa se reducirá en tres octavos por ciento por cada uno por ciento de aumento, hasta que alcancen al ciento por ciento de dicha cifra a partir de cuyo nivel se aplicará sólo el impuesto de 50% a que se refiere la letra a).
Este impuesto se pagará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, salvo que el Departamento del Cobre autorice su pago en otras monedas, en caso de excepción.
Se entenderá como producción básica la que no exceda del 95% del promedio de la producción de cada Empresa durante los años 1940 a 1953, inclusive.
Cuando la producción de esas Empresas baje del 80% de esta producción básica, el impuesto establecido en este artículo será del 80% de la renta imponible para cada una de las Empresas, salvo caso de fuerza mayor calificada por el Departamento del Cobre.
Artículo 2.o Las nuevas Empresas de la gran minería del cobre que se establezcan en el futuro pagarán un impuesto único de 50%.
Artículo 3.o Previo informe favorable del Departamento del Cobre, el Presidente de la República podrá convenir con las Empresas productoras una amortización especial para las nuevas inversiones que efectúen.
Artículo 4.o La renta neta imponible se determinará en conformidad a las disposiciones de la ley sobre impuesto a la renta, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda número 2.106 publicado en el "Diario Oficial" de 10 de Mayo de 1954. Para estos efectos, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 de la ley citada, sin perjuicio de los convenios celebrados sobre esta materia entre el Gobierno y las Empresas productoras con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 17, letra c), de la citada ley sobre impuesto a la renta, el impuesto extraordinario que se establece por la presente ley será considerado como una contribución especial de fomento o mejoramiento.
Las Empresas que produzcan cobre electrolítico en nuevas instalaciones o en ampliaciones y modificaciones correspondientes a planes de inversión, aprobados para estos efectos por el Departamento del Cobre, estarán autorizadas para considerar como gastos, además de los que autoriza la ley citada, un centavo de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por cada libra de cobre producido.
Esta autorización deberá contar con el voto conforme de los dos tercios de los miembros del Comité del Departamento del Cobre.
Artículo 5.o En los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de cada año, las empresas pagarán el impuesto a que se refieren los artículos anteriores según la fijación de la renta provisoria que haga la Dirección General de Impuestos Internos, de acuerdo con el costo provisorio comprobado para estos efectos por el Departamento del Cobre. Al término del año, una vez comprobados los costos definitivos por el Departamento, la Dirección General de Impuestos Internos fijará la renta definitiva para los efectos de compensar las diferencias que se hubieren producido en el pago del impuesto.
Artículo 6.o Aquella parte de la producción de cobre que se destine a su elaboración en el país por Empresas de las propias compañías productoras, con nuevas instalaciones y con fines exclusivamente de exportación rebajará la cifra básica señalada en el artículo 1.o y la proporción de la renta imponible que corresponda a dicha parte de la producción, no quedará afecta al recargo de la letra b) del inciso segundo del citado artículo 1.o.
Igual tratamiento tendrán las compañías productoras, en proporción a su interés en el respectivo capital social respecto de sus subsidiarias o asociadas en el país y, también, cuando se asocien con Empresas chilenas manufactureras de cobre ya constituídas y siempre que se trate de elaboración producida en nuevas instalaciones. Dicho tratamiento se aplicará, como en el caso anterior, únicamente a los negocios de exportación.
Las Compañías productoras sólo podrán elaborar cobre destinado al consumo interno del país cuando cuenten con el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Comité que administra el Departamento del Cobre.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 05-MAY-1955
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05-MAY-1955 |
Comparando Ley 11828 |
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