"Artículo único.- Sustitúyese el artículo trigésimo cuarto de la ley Nº 19.882, por el siguiente:
"ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Establécese, a contar del 1 de enero de 2007, un incentivo anual al desempeño para los funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de planta y a contrata, incluidos los suplentes, en relación a los resultados obtenidos en el proceso de Evaluación Integral de la Calidad de la Educación Parvularia.
El proceso de Evaluación Integral de la Calidad de la Educación Parvularia se efectuará cada dos años, mediante la aplicación de un instrumento de evaluación a las unidades educativas de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Para la aplicación del instrumento de evaluación se contratarán los servicios de una institución externa que cuente con la capacidad técnica para llevar a cabo dichos procesos de evaluación, de acuerdo a los criterios metodológicos que fije el reglamento.
Las unidades educativas de la Junta Nacional de Jardines Infantiles se ordenarán, para efectos de este beneficio, en los siguientes tramos decrecientes, en relación con los resultados comparativos del proceso de evaluación:
Primer Tramo: El 40% de las unidades educativas que hayan obtenido los mejores resultados comparativos en el proceso de evaluación.
Segundo Tramo: El 25 % siguiente de las unidades educativas.
Tercer Tramo: El 20% siguiente de las unidades educativas.
Cuarto Tramo: El 15% restante de las unidades educativas.
Tendrán igualmente derecho a este incentivo los funcionarios de planta y a contrata, incluidos los suplentes, que ejerzan sus funciones en la Dirección Nacional y en las Direcciones Regionales. Para estos efectos, los funcionarios de la Dirección Nacional, se considerarán parte de la Dirección Regional Metropolitana y los funcionarios que se desempeñan en programas semi presenciales, se considerarán parte de la Dirección Regional respectiva. Para efectos de la fijación de los tramos a que se refiere el inciso anterior, respecto de estas direcciones se efectuará una nómina, en orden decreciente, sobre la base de los resultados obtenidos, en promedio, por las unidades educativas de la respectiva región.
Este beneficio se pagará en tres cuotas iguales en los meses de mayo, agosto y noviembre de cada año.
No obstante, el personal a quien corresponda el referido incentivo y deje de prestar servicios, tendrá derecho a que este beneficio se le pague en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.
Este incentivo no servirá de base de cálculo para ninguna otra remuneración o beneficio legal. Tendrá carácter tributable e imponible para fines de previsión y salud. Para determinar los impuestos e imposiciones a que se encuentre afecto, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
El personal a que se aplica este artículo, tendrá derecho a una bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecto el incentivo, cuyo monto será el que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre el valor de dicho incentivo, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación del trabajador:
a) 20,5% para los afiliados al sistema del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
b) 25,62% para los afiliados al régimen general de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Sección Empleados Públicos.
c) 21,62% para los afiliados al régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con rebaja de imposiciones de la letra a) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1930.
Para el personal afiliado a un sistema o régimen previsional diferente de los señalados, tal bonificación será equivalente a la suma de las cotizaciones para salud y pensiones que, con respecto al referido incentivo, le corresponda efectuar al trabajador. Esta bonificación compensatoria se calculará conforme a los límites de imponibilidad establecidos por la legislación vigente y a lo dispuesto en el inciso anterior.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, definirá el instrumento de evaluación, los criterios, procedimientos, ponderación y factores de evaluación; procedimiento para la concesión del beneficio; modalidad para la determinación del monto anual del incentivo que percibirá cada funcionario beneficiario de conformidad al estamento que pertenezca; así como las demás regulaciones necesarias para el adecuado pago de este beneficio.
El incentivo de que trata este artículo sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos financieros que contemple para estos efectos la Ley de Presupuestos de cada año. Dicho monto será equivalente al que resulte de aplicar los porcentajes que a continuación se indican sobre el presupuesto destinado al financiamiento del total de remuneraciones imponibles de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, contempladas en las leyes de presupuestos respectivas:
AÑO PORCENTAJE
2007 3.5%
2008 5.5%
2009 7.3%
A partir del año 2010 este porcentaje será de un 9,0%.