Decreto 1215
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Decreto 1215
- Encabezado
- TITULO I Finalidad y definiciones
- TITULO II Prevención del consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas para los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado
-
TITULO III Procedimiento de control de consumo aplicable a los Subsecretarios, Jefes Superiores de Servicio, Directivos Superiores de un órgano u organismo de la Administración del Estado hasta el grado de Jefes de División o su equivalente
- Artículo UNDECIMO
- Artículo DUODECIMO
- Artículo DECIMO TERCERO
- Artículo DECIMO CUARTO
- Artículo DECIMO QUINTO
- Artículo DECIMO SEXTO
- Artículo DECIMO SEPTIMO
- Artículo DECIMO OCTAVO
- Artículo DECIMO NOVENO
- Artículo VIGESIMO
- Artículo VIGESIMO PRIMERO
- Artículo VIGESIMO SEGUNDO
- Artículo VIGESIMO TERCERO
- Artículo VIGESIMO CUARTO
- Artículo VIGESIMO QUINTO
- Artículo VIGESIMO SEXTO
- Promulgación
Decreto 1215 ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN LAS MEDIDAS DE PREVENCION DEL CONSUMO DE DROGAS EN LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, ASI COMO EL PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CONSUMO APLICABLE A LAS PERSONAS QUE INDICA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 18.575
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN LAS MEDIDAS DE PREVENCION DEL CONSUMO DE DROGAS EN LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, ASI COMO EL PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CONSUMO APLICABLE A LAS PERSONAS QUE INDICA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 18.575
Santiago, 31 de octubre de 2006. Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.215.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y en el Nº 17 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y; en la demás normativa aplicable, y
Considerando:
Que, la ley Nº 20.000, en su artículo 68, introdujo una serie de modificaciones a la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001;
Que, dentro de estas modificaciones se agregó un inciso segundo, nuevo, en el artículo 40 de la ley Nº 18.575, por el cual se estableció que "No podrá ser Ministro de Estado el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá presentar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad".
Que, asimismo, también se contempló en la ley señalada en el párrafo anterior la incorporación del artículo 55 bis nuevo, por el cual se estableció que "No podrá desempeñar las funciones de Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivo superior de un órgano u organismo de la Administración del Estado, hasta el grado de jefe de división o su equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico". Agrega el citado artículo que para asumir alguno de esos cargos, "el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esa causal de inhabilidad".
Que, el citado artículo 68 de la ley Nº 20.000 también agregó al artículo 61 de la ley Nº 18.575 antes señalada, los incisos tercero y cuarto, nuevos, por los cuales se estableció que corresponderá a la autoridad superior de cada órgano u organismo de la Administración del Estado prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, de acuerdo con las normas contenidas en el reglamento y que éste deberá contener, además, un procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo 55 bis antes citado. El referido procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal.
Que, conforme a lo señalado anteriormente corresponde dictar un Reglamento que regule las materias antes mencionadas, por lo cual:
Decreto:
Artículo primero: El presente Reglamento regulará las acciones que adoptarán las autoridades superiores de los órganos de la Administración del Estado con el objeto de prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
Asimismo, se establece el procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo 55 bis de la ley 18.575.
Artículo segundo: Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) Sustancias o drogas estupefacientes o
sicotrópicas: Aquellas sustancias calificadas como tales en el decreto supremo Nº 565, del Ministerio de Justicia, de 1995, o el texto que lo reemplace.
b) Dependencia o adicción: Es aquella enfermedad definida como tal de acuerdo a la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
c) Prevención del consumo indebido de drogas: Son acciones, proyectos o programas destinados a anticiparse a la aparición del problema del consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas mediante la educación, desarrollo de habilidades y capacidades de resolución de los conflictos, que les permitan a las personas abordar y enfrentar en forma sana los problemas.
d) Factores protectores: Son elementos que en constante interacción, pueden contribuir a reducir las probabilidades de que aparezcan problemas relacionados con las drogas, dado que sirven de atenuadores o moderadores de los factores de riesgos.
e) Factores de riesgos: Son aquellas situaciones, conductas o elementos constitutivos de las personas y las características que pueda presentar el ambiente o el entorno, que hacen más probable el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
f) Prevención primaria: Es la prevención orientada a la población no consumidora y su objetivo es evitar que se inicien en el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
g) Prevención secundaria: Es la prevención orientada a la población consumidora en fases iniciales, donde todavía no hay compromiso serio con el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas. Su objetivo es la detección precoz y prestar atención temprana a estas personas.
h) Prevención terciaria: Es la prevención orientada a personas que ya presentan problemas de abuso o dependencia al consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas. Su objetivo es prestar atención y reducir los daños asociados al referido consumo, de manera de contribuir a la rehabilitación y reinserción socio-ocupacional de la persona afectada.
i) Control de consumo: Exámenes de laboratorio para detectar el consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
j) Muestra: Muestra de orina tomada por un
laboratorio competente para efectuar controles de consumo reciente de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
k) Laboratorio: Entidad encargada de efectuar los controles de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, la cual deberá contar con la autorización del organismo competente.
l) Toma de muestra: Es la entrega de orina en recipientes aptos para ello, individualizados mediante código que preserva el anonimato de la muestra, rotulados o precintados todo ello de acuerdo a estándares internacionales.
TITULO II
Prevención del consumo indebido de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas para los funcionarios
de los órganos de la Administración del Estado
Artículo tercero: El respectivo órgano de la Administración del Estado establecerá una política de prevención del consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, que asegure un ambiente de trabajo saludable, impulsando y fomentando especialmente el desarrollo de programas de prevención permanente al interior de la organización.
Se considerará el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, como una situación que se puede prevenir mediante la ayuda y orientación adecuada y oportuna, y la dependencia, como una enfermedad que se puede tratar y rehabilitar.
Artículo cuarto: Para la prevención del consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, el respectivo órgano de la Administración del Estado, previo establecimiento de una política de prevención, de conformidad a lo estipulado en los artículos siguientes, apoyará de manera constante la ejecución de programas, proyectos y actividades de prevención del consumo indebido de dichas sustancias o drogas, mediante la entrega de información, formación y capacitación de sus recursos humanos en todos los niveles.
Artículo quinto: La política de prevención que ejecutarán los órganos de la Administración del Estado se realizará en tres niveles de intervención, vale decir, primaria, secundaria y terciaria, según la situación en que se encuentren los funcionarios en relación con el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
Artículo sexto: La política de prevención tiene como objetivos que las personas permanezcan sin consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas y desarrollen conocimientos y actitudes que les permitan mantenerse saludables; evitar la progresión del hábito hacia un consumo problemático de drogas en aquellas personas que ya se han iniciado en el consumo, disponiendo de oportunidades de reflexión e intervención temprana y ofrecer oportunidades de tratamiento y rehabilitación para aquellos funcionarios que presentan dependencia y así puedan evitar los problemas resultantes del consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
Artículo séptimo: Para el diseño de una política de prevención que permita prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas será necesario el cumplimiento de una serie de etapas, las cuales constituirán una secuencia lógica que deberá concluir en la formulación de una política de prevención formulada por escrito y un plan de actividades de prevención. Para tal efecto, los órganos de la Administración del Estado podrán solicitar la asesoría técnica del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, en adelante, Conace.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 23-JUN-2007
|
23-JUN-2007 |
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