Decreto 75
Decreto 75 MODIFICA DECRETO Nº 140, DE 2004, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DE LOS SERVICIOS DE SALUD
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
MODIFICA DECRETO Nº 140, DE 2004, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Núm. 75.- Santiago, 9 de diciembre de 2005.- Visto: El decreto supremo Nº 140, de 24 de septiembre de 2004, del Ministerio de Salud, lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.763, del año 1979 y las modificaciones introducidas por la ley 19.937, la ley Nº 18.575 y el artículo 32 número 8 de la Constitución Política de la República, Considerando: La necesidad de incorporar a las disposiciones contenidas en el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, una nueva categoría de establecimientos de salud a fin de responder adecuadamente a las necesidades de coordinación de las Redes Asistenciales.
Decreto:
Modifícase el decreto supremo Nº 140, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, en la forma que a continuación se indica:
1º.- Reemplázase, en el Capítulo V "De Los Establecimientos de Salud", en el epígrafe del Título IV "De Los Hospitales", el número romano "IV" por "V".
2º.- Agrégase, en el Capítulo V "De Los Establecimientos de Salud", el siguiente Título IV "De Los Centros de Especialidad" que incorpora el artículo 42 bis, nuevo:
"TITULO IV
De los centros de especialidad
Artículo 42 bis.- Los Centros de Especialidad son establecimientos de atención abierta que proporcionan atención de tipo diagnóstico y/o terapéutico vinculado a una determinada especialidad, preferentemente a pacientes referidos por los establecimientos pertenecientes a la Red Asistencial del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Estos Centros podrán corresponder a laboratorios de diverso tipo, a bancos de sangre y/o tejidos u otros establecimientos de atención especializada, aunque no presten atención directa a pacientes, pero que desarrollan procedimientos que son parte de procesos clínicos de las Redes Asistenciales.
Estos Centros se crearán conforme al procedimiento establecido en el artículo 8º de este Reglamento, en aquellas especialidades y lugares en que sea necesario concentrar recursos humanos y/o tecnológicos. En virtud de ello, podrán concentrar la actividad de su especialidad, debiendo coordinarse con los demás establecimientos de la Red Asistencial con el objeto de que solucionen los problemas de salud de la población.
Los Centros podrán vincularse directamente con los demás establecimientos de su Red Asistencial o con otros establecimientos, organismos o instituciones del Sistema, de acuerdo a las instrucciones del Director del Servicio al que pertenezcan y a las normas técnicas emanadas de la Subsecretaría de Redes Asistenciales.
Estos Centros estarán a cargo de un Director, que dependerá directamente del Director del Servicio y, en caso que estos alcancen cobertura regional o nacional y cumplan con los requisitos establecidos para integrar la Red Asistencial de Alta Especialidad, se regirán por las normas establecidas para dicha Red y serán coordinados por el Subsecretario de Redes Asistenciales.
Los Centros se clasificarán como de alta, mediana o baja complejidad de acuerdo a la clasificación de establecimientos de salud establecida en el artículo 44 de este Reglamento.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 21-OCT-2006
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21-OCT-2006 |
Comparando Decreto 75 |
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