Ley 20128
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Ley 20128
- Encabezado
- TITULO I NORMAS SOBRE MEJORAMIENTO DE LA GESTION FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA
- TITULO II NORMAS SOBRE GESTION DE ACTIVOS Y PASIVOS DEL SECTOR PUBLICO
- TITULO III MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 1.263, DE 1975
- TITULO IV DISPOSICIONES VARIAS
- TITULO FINAL DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
- Anexo TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PROYECTO DE LEY SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL, BOLETÍN Nº 4000-005.
Ley 20128 SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 22-SEP-2006
Publicación: 30-SEP-2006
Versión: Última Versión - 01-ENE-2025
Materias: Responsabilidad Fiscal, Política Fiscal, Gestión Financiera, Administración Financiera, Ley no. 20.128
LEY NUM. 20.128
SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.- El Ley 21683
Art. 1 N° 1
D.O. 14.08.2024Presidente o la Presidenta de la República, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, establecerá las bases de la política fiscal que se aplicará durante su administración. Este decreto de política fiscal deberá contener un pronunciamiento explícito sobre las implicancias y efectos que tendrá su política fiscal sobre el Balance Estructural, por cada año de gobierno y un ancla de deuda de mediano plazo, medido a través de la deuda bruta del Gobierno Central total como porcentaje del Producto Interno Bruto (PIB) para, al menos, el período de su administración. El Consejo Fiscal Autónomo, en el marco de sus potestades legales, deberá emitir una opinión fundada acerca de la idoneidad de las metas formuladas para la sostenibilidad fiscal, dentro de los sesenta días corridos siguientes a la publicación en el Diario Oficial del referido decreto.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.08.2024Presidente o la Presidenta de la República, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, establecerá las bases de la política fiscal que se aplicará durante su administración. Este decreto de política fiscal deberá contener un pronunciamiento explícito sobre las implicancias y efectos que tendrá su política fiscal sobre el Balance Estructural, por cada año de gobierno y un ancla de deuda de mediano plazo, medido a través de la deuda bruta del Gobierno Central total como porcentaje del Producto Interno Bruto (PIB) para, al menos, el período de su administración. El Consejo Fiscal Autónomo, en el marco de sus potestades legales, deberá emitir una opinión fundada acerca de la idoneidad de las metas formuladas para la sostenibilidad fiscal, dentro de los sesenta días corridos siguientes a la publicación en el Diario Oficial del referido decreto.
En el Informe de Finanzas Públicas inmediatamente posterior a la dictación del decreto a que se refiere este artículo, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda deberá publicar un apartado metodológico que especifique de qué modo los resultados de Balance Estructural comprometidos durante esa administración resultan compatibles con el ancla de deuda bruta del Gobierno Central total establecida para dicho período. Adicionalmente, en dicho informe se deberá incorporar un capítulo sobre el rol de la política de activos del Tesoro Público durante su período.
Tras el cierre definitivo de cada año fiscal y con ocasión de la publicación del Informe de Finanzas Públicas respectivo, el Ministro o la Ministra de Hacienda deberá informar sobre el cumplimiento de la trayectoria de Balance Estructural y deuda bruta establecida en el decreto a que se refiere este artículo. Asimismo, en el informe de finanzas públicas del segundo trimestre, que se publique luego de cumplidos dos años desde el inicio del período presidencial y antes de su término, deberá informar a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, y al Consejo Fiscal Autónomo acerca del cumplimiento de las metas formuladas en el decreto establecido en este artículo, incluyendo un nuevo apartado metodológico de las mismas características que el señalado en el inciso segundo.
La sustitución del decreto a que se refiere el inciso primero será excepcional y procederá exclusivamente cuando la administración active una Cláusula de Escape de conformidad con el artículo 1 ter, o bien invoque otras causales extraordinarias que hagan necesario adecuar la meta de Balance Estructural, y/o el ancla de deuda bruta del Gobierno Central. En tal caso, el nuevo decreto de política fiscal deberá dictarse de conformidad al mismo procedimiento establecido en este artículo para el decreto original, e incluir una justificación detallada de las razones de su dictación. El Consejo Fiscal Autónomo deberá emitir una opinión fundada de acuerdo con lo establecido en el inciso primero, en un plazo de treinta días. Además, el Ministro o la Ministra de Hacienda deberá comparecer ante las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional y explicar las razones que hicieron necesaria la elaboración de un nuevo decreto y sobre las medidas a adoptar para restaurar una trayectoria sostenible de las finanzas públicas, de lo cual deberá informar también al Consejo Fiscal Autónomo.
Deberá remitirse copia de los decretos dictados de conformidad a este artículo, así como de las modificaciones que se le introduzcan, a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Cuando, al cierre definitivo del año fiscal, la política fiscal se desvíe de las metas establecidas en el decreto de política fiscal vigente sin que se cumplan las condiciones para activar la cláusula de escape definidas en el artículo 1 ter, el Ministerio de Hacienda deberá establecer en el informe de finanzas públicas inmediatamente posterior las acciones correctivas necesarias para retornar a una situación fiscal sostenible, las que deberán ser informadas a las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras del Congreso Nacional, y al Consejo Fiscal Autónomo. Este último tendrá treinta días desde la publicación del informe antedicho, para emitir una opinión fundada respecto de las acciones correctivas.
Mediante un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos, procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para la aplicación de este artículo.
Artículo 1 bis.- La Ley 21683
Art. 1 N° 2
D.O. 14.08.2024Dirección de Presupuestos deberá elaborar los informes financieros de los proyectos de ley y convenios internacionales que el Presidente de la República presente a tramitación legislativa en el Congreso Nacional. Estos informes financieros deberán contener una exposición precisa y clara acerca de los gastos o disminución de ingresos fiscales que pudiere importar la aplicación de las normas del proyecto que acompaña durante el primer año presupuestario de vigencia y por todo el período comprendido en el Programa Financiero, y la fuente de los recursos que la iniciativa demande, cuando corresponda. Sumado a lo anterior, se deberá presentar un análisis de largo plazo para los proyectos cuya implementación tenga un impacto significativo en la proyección de los ingresos y/o gastos. Asimismo, cada indicación presentada por el Presidente de la República durante la tramitación de los proyectos de ley, que implique un nuevo gasto, una disminución de ingresos fiscales o alguna variación sobre lo informado con anterioridad, deberá ser acompañada de un nuevo informe financiero, o bien de un informe financiero complementario o sustitutivo, según corresponda.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.08.2024Dirección de Presupuestos deberá elaborar los informes financieros de los proyectos de ley y convenios internacionales que el Presidente de la República presente a tramitación legislativa en el Congreso Nacional. Estos informes financieros deberán contener una exposición precisa y clara acerca de los gastos o disminución de ingresos fiscales que pudiere importar la aplicación de las normas del proyecto que acompaña durante el primer año presupuestario de vigencia y por todo el período comprendido en el Programa Financiero, y la fuente de los recursos que la iniciativa demande, cuando corresponda. Sumado a lo anterior, se deberá presentar un análisis de largo plazo para los proyectos cuya implementación tenga un impacto significativo en la proyección de los ingresos y/o gastos. Asimismo, cada indicación presentada por el Presidente de la República durante la tramitación de los proyectos de ley, que implique un nuevo gasto, una disminución de ingresos fiscales o alguna variación sobre lo informado con anterioridad, deberá ser acompañada de un nuevo informe financiero, o bien de un informe financiero complementario o sustitutivo, según corresponda.
Los informes financieros a que se refiere el inciso anterior deberán ser presentados antes de la cuenta del proyecto de ley o del convenio internacional ante la Cámara respectiva del Congreso Nacional. Si se trata de indicaciones, dicho informe deberá acompañar el respectivo mensaje, a su ingreso a tramitación.
Los informes financieros, y las fuentes de información que se defina en virtud del inciso siguiente, deberán estar disponibles en el sitio web de la Dirección de Presupuestos a más tardar el día hábil siguiente a la cuenta del proyecto de ley o al ingreso de la indicación de que se trate en el Congreso Nacional.
Una vez publicada una ley en el Diario Oficial, la Dirección de Presupuestos deberá publicar un informe financiero consolidado que dé cuenta de todos los efectos netos de ingresos y/o gastos que pueda importar la aplicación de las normas de la legislación, y consolidar el conjunto de informes financieros que se acompañaron al proyecto de ley respectivo en su tramitación. Este informe deberá estar disponible en el sitio web de la Dirección de Presupuestos dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la ley.
En los casos que sea posible estimar, se deberá realizar un seguimiento del impacto en ingresos y gastos de la implementación de las leyes que tengan un significativo impacto fiscal, con el objeto de contrastarlos con las proyecciones contenidas en sus respectivos informes financieros. Esta comparación se deberá publicar anualmente en el informe de finanzas públicas en el que se publique el cierre definitivo del año.
El Ministro de Hacienda, por medio de un decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", determinará los contenidos esenciales y mínimos de los informes financieros, así como de las fuentes de información para su elaboración.
Artículo 1 ter.- SLey 21683
Art. 1 N° 3
D.O. 14.08.2024in perjuicio de lo establecido en el artículo 1, un mecanismo denominado "cláusula de escape" permitirá al Gobierno desviarse por hasta dos años de las metas fiscales de Balance Estructural, hacia resultados más deficitarios, con mayores niveles de endeudamiento medido como porcentaje del Producto Interno Bruto. Este mecanismo sólo será procedente ante eventos extraordinarios y transitorios, ajenos al accionar propio de la administración y que ocasionen un deterioro significativo en la actividad económica, el empleo o perjudiquen considerablemente la situación financiera o sostenibilidad económica y/o social del país y que deban ser enfrentadas con un desembolso de recursos fiscales más allá del que permitan los objetivos de Balance Estructural y endeudamiento. Con todo, podrán considerarse como causales de activación de una cláusula de escape las siguientes situaciones, siempre que además cumplan las condiciones antes mencionadas:
Art. 1 N° 3
D.O. 14.08.2024in perjuicio de lo establecido en el artículo 1, un mecanismo denominado "cláusula de escape" permitirá al Gobierno desviarse por hasta dos años de las metas fiscales de Balance Estructural, hacia resultados más deficitarios, con mayores niveles de endeudamiento medido como porcentaje del Producto Interno Bruto. Este mecanismo sólo será procedente ante eventos extraordinarios y transitorios, ajenos al accionar propio de la administración y que ocasionen un deterioro significativo en la actividad económica, el empleo o perjudiquen considerablemente la situación financiera o sostenibilidad económica y/o social del país y que deban ser enfrentadas con un desembolso de recursos fiscales más allá del que permitan los objetivos de Balance Estructural y endeudamiento. Con todo, podrán considerarse como causales de activación de una cláusula de escape las siguientes situaciones, siempre que además cumplan las condiciones antes mencionadas:
a) La ocurrencia de uno o varios desastres naturales.
b) Eventos nacionales o internacionales que ocasionen un deterioro significativo de las condiciones macroeconómicas.
El Presidente o la Presidenta de la República, por intermedio del Ministro o Ministra de Hacienda, deberá activar la cláusula de escape a través de un nuevo decreto de política fiscal, de acuerdo con las reglas del artículo 1, el que deberá incluir una justificación fundada del cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso primero de este artículo, el plazo máximo y acotado por el cual se desviará de las metas originales que, en todo caso, no podrá superar los dos años, así como los mecanismos de corrección y convergencia que serán utilizados para alcanzar una situación fiscal sostenible, y de acuerdo con la regla del Balance Estructural.
En el informe de finanzas públicas inmediatamente posterior a la publicación del nuevo decreto señalado, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda deberá publicar un apartado metodológico que especifique de qué modo los resultados del Balance Estructural comprometidos bajo los mecanismos de corrección y convergencia permitirán alcanzar un nivel sostenible de deuda bruta del Gobierno Central total en el plazo determinado, así como su estimación para un plazo de, al menos, cuatro años desde su dictación.
El Consejo Fiscal Autónomo deberá emitir su opinión respecto al cumplimiento de los criterios de activación de la cláusula de escape que ameriten la modificación del decreto de política fiscal, en un plazo máximo de treinta días luego de la publicación del nuevo decreto.
Vencido el plazo establecido en el decreto sin que los mecanismos de corrección hubieren permitido alcanzar los resultados especificados, el Ministro o la Ministra de Hacienda deberá comparecer ante las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, para dar cuenta de las razones de su incumplimiento y las medidas a adoptar para restaurar una trayectoria sostenible de las finanzas públicas, debiendo también informar al Consejo Fiscal Autónomo. El Consejo Fiscal Autónomo tendrá un plazo máximo de treinta días desde que es informado para emitir su opinión respecto a dicho incumplimiento.
Artículo 1 quáter.- SiLey 21683
Art. 1 N° 3
D.O. 14.08.2024n perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 1 a 1 ter y en otras disposiciones legales, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda deberá informar anualmente a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado sobre las siguientes materias referidas a la eficiencia del gasto público:
Art. 1 N° 3
D.O. 14.08.2024n perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 1 a 1 ter y en otras disposiciones legales, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda deberá informar anualmente a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado sobre las siguientes materias referidas a la eficiencia del gasto público:
a) Resultados de las evaluaciones de programas terminadas en el período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado y al reglamento correspondiente.
b) Antecedentes relativos a la planificación estratégica de los organismos de la Administración del Estado.
Dichos informes deberán, además, ser publicados en su página web institucional.
Artículo 1 quinquies.- SiLey 21683
Art. 1 N° 3
D.O. 14.08.2024n perjuicio del informe sobre finanzas públicas establecido en el número 22 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda, la Dirección de Presupuestos deberá publicar un informe trimestral con la actualización del escenario fiscal que considere una proyección de ingresos y gastos, junto a la correspondiente proyección del balance efectivo y cíclicamente ajustado, la proyección de deuda y la posición financiera neta para el año en curso, el siguiente y para el programa financiero en cada caso.
Art. 1 N° 3
D.O. 14.08.2024n perjuicio del informe sobre finanzas públicas establecido en el número 22 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda, la Dirección de Presupuestos deberá publicar un informe trimestral con la actualización del escenario fiscal que considere una proyección de ingresos y gastos, junto a la correspondiente proyección del balance efectivo y cíclicamente ajustado, la proyección de deuda y la posición financiera neta para el año en curso, el siguiente y para el programa financiero en cada caso.
Artículo 2°.- Créase el Programa de Contingencia contra el Desempleo, en adelante "el Programa", con el objeto de financiar iniciativas o programas intensivos en el uso de mano de obra, bonificar la generación de empleos y, en general, todas las demás medidas que se definan para paliar contingencias de desempleo a nivel nacional, regional, provincial o comunal. Este Programa será aplicado cuando se cumpla alguna de las condiciones que se señalan en el artículo siguiente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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02-ABR-2020 | 31-ENE-2022 | ||
Intermedio
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07-DIC-2017 | 01-ABR-2020 | ||
Intermedio
De 17-MAR-2008
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17-MAR-2008 | 06-DIC-2017 | ||
Texto Original
De 30-SEP-2006
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30-SEP-2006 | 16-MAR-2008 |
Constitucional
Proyecto original
Proyectos de Modificación (2)
Comparando Ley 20128 |
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