Ley 6156
Ley 6156 INTRODUCE AL CÓDIGO DE COMERCIO LAS MODIFICACIONES QUE SE INDICAN, MODIFICA LA LEY 3,918, DEROGA LOS ARTICULOS QUE SE EXPRESAN DEL D. F. L. 251, DE 1931.
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 10-ENE-1938
Publicación: 13-ENE-1938
Versión: Única - 13-ENE-1938
INTRODUCE AL CÓDIGO DE COMERCIO LAS MODIFICACIONES QUE SE INDICAN, MODIFICA LA LEY 3,918, DEROGA LOS ARTICULOS QUE SE EXPRESAN DEL D. F. L. 251, DE 1931.
Por cuanto, el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o de L e y:
Artículo 1° Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Comercio:
a) Reemplázase el artículo 350 por el siguiente.
"Artículo 350. La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354.
La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general, toda reforma, ampliación o modificación del contrato serán reducidos a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior.
No será necesario cumplir con dichas solemnidades cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el contrato social. En este caso la sociedad se entenderá prorrogada en conformidad a las estipulaciones de los socios, a menos que uno o varios de ellos expresen su voluntad de ponerle término en el plazo estipulado mediante una declaración hecha por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota al margen de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio antes de la fecha fijada para la disolución".
b) Reemplázase el artículo 354 por el siguiente:
"Artículo 354. Un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad.
El extracto contendrá las indicaciones expresadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 352, la fecha de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del escribano que las hubiera otorgado.
La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social".
c) Suprímense los artículos 355 y 356.
d) Substitúyese el inciso primero del artículo 357 por el siguiente:
"La omisión de la escritura social o de su inscripción en el registro de comercio produce nulidad absoluta entre los socios".
e) Reemplázase el artículo 364 por el siguiente:
"Artículo 364. Los actos enumerados en el inciso 2° del artículo 350 no producen efecto alguno contra terceros si no fueren escriturados e inscritos en la forma indicada en dicho artículo".
f) Reemplázase la frase final del inciso 1° del artículo 419 que dice: "o la escritura de disolución haya sido inscrita, fijada y publicada conforme a los artículos 350, 354 y 355", por la siguiente: "o la escritura de disolución haya sido inscrita conforme al artículo 354".
g) Substitúyese el artículo 438 por el siguiente:
"Artículo 438. La Superintendencia de Sociedades Anónimas deberá requerir la inscripción del decreto revocatorio en el correspondiente registro de comercio, y, además, su anotación al margen de la inscripción primitiva".
h) Reemplázase el artículo 440, por el siguiente:
"Artículo 440. El decreto que concede la autorización y un extracto de la escritura y estatutos sociales, aprobado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, serán inscritos en la forma y plazos que determina el artículo 354".
Se publicarán, además, dentro del mismo plazo, los referidos decretos y extractos, por una sola vez, en el Diario Oficial.
Las escrituras en que se reformen o modifiquen el contrato y estatutos, o se acuerde la continuación de la sociedad después de expresado el plazo estipulado, y el decreto que las apruebe, serán también inscritos y publicados en la forma prevenida.
Quedan sujetas a las mismas formalidades las escrituras de disolución anticipada de la sociedad.
El plazo para efectuar las publicaciones y la inscripción se contará desde la fecha en que se expida la respectiva autorización por el Presidente de la República".
i) Substitúyense las palabras finales del artículo 475, que dicen: "... de que hablan los artículos 354 y 355", por las siguientes "... de que habla el artículo 354".
Artículo 2° Modifícanse en la forma que se indica los siguientes artículos de la Ley N° 3.918 de 14 de Marzo de 1923:
a) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:
"Artículo 3° Un extracto de la escritura social será registrado en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio.
Se publicará también, dentro del mismo plazo dicho extracto, por una sola vez en el Diario Oficial.
La omisión de cualquiera de estos requisitos produce nulidad entre los socios y hace responsables solidariamente a los socios fundadores, de todas las obligaciones contraídas en interés de la sociedad".
b) Substitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4° La razón o firma social podrá contener el nombre de uno o más de los socios, o una referencia al objeto de la Sociedad. En todo caso deberá terminar con la palabra "limitada", sin lo cual todos los socios serán solidariamente responsables de las obligaciones sociales.
En lo no previsto por esta Ley o por la escritura social, estas sociedades se regirán por las reglas establecidas para las sociedades colectivas, y les serán también aplicables las disposiciones del artículo 2104 del Código Civil y de los artículos 455 y 456 del Código de Comercio".
Artículo 3° Deróganse el artículo 109 y el artículo 7° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 251, de 20 de Mayo de 1931.
Artículo 4° El impuesto de estampillas que se haya pagado en el otorgamiento de escrituras de sociedades que no hubieren efectuado oportunamente las publicaciones e inscripción que ordenan las leyes, servirá de abono al impuesto que deba satisfacerse en las nuevas escrituras que se otorguen sobre formación de la sociedad.
Artículo 5° Autorízase al Presidente de la República para que en la edición del Código de Comercio que deberá hacer en conformidad al artículo 6° de la Ley N° 5,521, de 19 de Diciembre de 1934, incluya las modificaciones que introduce esta Ley a dicho Código.
Artículo 6° Esta Ley regirá treinta días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 1° Mientras se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 469 del Código de Comercio, restablécese la vigencia del Reglamento de Sociedades Anónimas N° 3,030, de 22 de Diciembre de 1920, que se aplicará en todo lo que no fuere contrario a la presente Ley o no estuviere derogado por otras leyes.
Artículo 2° La constitución, reforma o modificación de sociedades que estuvieren en tramitación al entrar en vigor la presente Ley, se ajustarán a las disposiciones de ésta; pero las solemnidades, diligencias o plazos que ya estuvieren iniciados se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 13-ENE-1938
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13-ENE-1938 |
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