DFL 34
DFL 34 DECRETO CON FUERZA DE LEY N.º 34
MINISTERIO DE FOMENTO
Promulgación: 12-MAR-1931
Publicación: 17-MAR-1931
Versión: Única - 17-MAR-1931
Decreto con fuerza de ley N.o 34
Núm. 34.- Santiago, 12 de Marzo de 1931.- Vistas las facultades extraordinarias que me otorga la ley número 4,945, de 6 de Febrero último, y
Considerando:
Que las condiciones naturales de nuestro país, su configuración geográfica, la riqueza de nuestra fauna marítima y fluvial, y la circunstancia de encontrarse vecino a países que carecen de productos pesqueros similares a los nuestros, determinan la importancia que debe alcanzar entre nosotros la industria pesquera y sus derivados;
Que esta rama de la riqueza nacional no se ha desarrollado como corresponde debido a la mala organización de la producción y de los mercados;
Que nuestros pescadores carecen de la técnica y de los elementos necesarios para producir en forma abundante y regular, y no están organizados de manera adecuada para verse libres de los intermediarios;
Que el consumidor se retrae del uso del pescado por causa de sus altos precios, lo que a su vez origina irregularidades en la producción y por consiguiente la carestía del producto;
Que es necesario procurar la solución de este problema desde los siguientes puntos de vista: organización de los pescadores y de sus medios de trabajo: educación del consumidor nacional, aprovechamiento del extranjero y, por último, creación por parte de los poderes públicos de instalaciones que permitan la buena conservación y distribución de los artículos alimenticios considerados;
Que la aplicación práctica del artículo 1.o del decreto-ley número 685, de 17 de Octubre de 1925, que otorga primas anuales a las embarcaciones de bandera nacional que se ocupen exclusivamente en el ejercicio de la pesquería, no favorece en el hecho al pequeño industrial pesquero ni al pescador libre, sino a comerciantes e intermediarios, los cuales se subrogan a los primeros adquiriendo de ellos el producto global de su pesca antes de someterlo a los trámites de desembarque y certificación;
Que el pago de primas a los frigoríficos que se dediquen exclusivamente a la conservación de los productos de la pesca, a que se refiere el artículo 2.o del mismo decreto ley no ha tenido aplicación práctica, pues hasta la fecha sólo se ha presentado un solo caso en esta materia; y
Que es preciso disponer de una legislación pesquera sencilla y ordenada que pueda reemplazar con beneficios a la actual y que permita basar sobre ella las reglamentaciones llamadas a mejorar y regular las diversas actividades de la industria que se desea fomentar.
Decreto:
Artículo 1.o La pesca comprende las actividades destinadas a extraer, poseer, conservar y utilizar elementos biológicos que tienen en el agua su medio normal de vida.
Art. 2.o Son especialmente objeto de la pesca todos los animales y vegetales vivos o muertos que subsisten o que hayan subsistido en el agua, durante toda su vida o parte principal de ella, ya sea que su captura se efectúe en el aire, en la tierra o en el agua, o que su utilización se haga integral o parcialmente.
Art. 4.o Los métodos de pesca se dividen en dos grupos: mecánicos y físico-químicos.
Los mecánicos se subdividen, a su vez, en pasivos y activos.
Son pasivos los que aprovechan para la captura las condiciones naturales de vida de los peces, por medio de instalaciones estáticas, como ser las redes fijas y flotantes, los corrales y las trampas.
Son activos los que usan el cebo o instalaciones de acción dinámica, como la pesca a mano, redes movibles, anzuelos, canastos, fisgas, arpones, redeños, rañas, rifles y cañones.
Los métodos físico-químicos se reducen al uso de materias explosivas y venenosas.
Art. 5.o Toda persona que ejerza la profesión de pescador, deberá tener su carnet de identidad o inscribirse en los registros especiales de la Gobernación Marítima o Departamental respectiva.
Dicha inscripción no excluye el derecho que puede tener el pescador de ejercer otras faenas marítimas o fluviales.
Art. 6.o El derecho a la pesca en lagos, ríos o esteros sólo se podrá ejercitar por personas que estén en posesión de un carnet especial, emitido por la Dirección General de Pesca y Caza.
Habrá dos clases de carnets: uno con duración de un año calendario y otro para turismo con duración de un mes.
El valor de estos carnets no podrá ser superior a cincuenta pesos y será determinado por el Presidente de la República, según zonas y demás circunstancias especiales.
Art. 7.o Los pescadores tendrán derecho a ocupar en las faenas de la pesca, las riberas del mar, hasta la distancia de ocho metros, contados de la línea de la más alta marea y la de los ríos y lagos, que sean de uso público, hasta cinco metros.
En estos casos regirán las disposiciones de los artículos 612, 613 y 614 del Código Civil.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 17-MAR-1931
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17-MAR-1931 |
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