Decreto 114
Decreto 114 MODIFICA DECRETO Nº 80, DE 2004
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
MODIFICA DECRETO Nº 80, DE 2004
Núm. 114.- Santiago, 14 de octubre de 2005.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 18.696; la Ley Nº 18.059; la Ley Nº 18.290, de Tránsito; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 279, de 1960; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 343, de 1953; el Decreto Ley Nº 557, de 1974; el Decreto con Fuerza de Ley 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y las demás normas aplicables.
Considerando: Que, dado que la regulación aplicada a los Servicios de Transporte Privado Remunerado de Pasajeros se está recién implementando, requiere que se efectúen los ajustes necesarios tendientes a garantizar que la autoridad pueda ejercer las acciones tendientes a controlar y fiscalizar eficientemente estos servicios y los vehículos con que se prestan.
Decreto:
Artículo único: Modifícase el Decreto Supremo Nº 80, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en lo siguiente:
1. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 1º:
"Quedan excluidos de la aplicación de este reglamento, los Vehículos Estatales a que se refiere el Decreto Ley 799 y el transporte privado remunerado de pasajeros, autorizado a través de permiso ocasional de circuito cerrado internacional, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo 257 de 1991 y en el Decreto Supremo 163 de 1984.".
2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2º:
"También se entenderá por transporte privado remunerado de pasajeros, el servicio de transporte que las propias empresas, instituciones públicas o instituciones de educación superior, proporcionen a su personal.".
3. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 3º:
"El servicio de transporte de turistas deberá ser prestado directamente por un operador turístico con vehículos de su propiedad o ser contratado por éste, lo cual deberá acreditarse al momento de solicitarse la autorización respectiva.".
4. Agrégase la siguiente frase al final del inciso primero del artículo 4º: "Al momento de solicitar la referida autorización especial, no será exigible el número de asientos contenido en el artículo 16 del presente reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, el número máximo de pasajeros a transportar no podrá ser superior al número máximo de asientos asociados a cada tipo de vehículo, en el ya señalado artículo 16.".
5. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 4º:
"La referida autorización especial deberá ser solicitada por el interesado, con al menos 30 días corridos de anticipación a la fecha en que desee comenzar a prestar el servicio de transporte privado remunerado de pasajeros, además de consignar en la solicitud correspondiente, la fecha de inicio y término del período, el cual podrá tener como máximo 60 días corridos continuos. En caso que la fecha de inicio del período, fuera anterior al vencimiento de los treinta días antes indicados, la autorización tendrá como fecha de inicio, aquella que resulte de agregar 30 días corridos a la fecha de presentación de la solicitud".
6. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 7º:
"Las Secretarías Regionales podrán otorgar autorizaciones provisorias, tratándose de la incorporación de un vehículo nuevo o de un vehículo recientemente adquirido, respecto de los cuales, no es posible contar con Certificado de Anotaciones Vigentes del Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Esto podrá otorgarse sólo respecto de solicitudes para autorizaciones generales y tendrán una vigencia de 30 días corridos, contados desde la fecha en que se practiquen, prorrogables por 30 días más, las que caducarán sin más trámite, al vencimiento del plazo o al otorgarse la autorización general definitiva, cualquiera de las dos circunstancias que ocurra primero."
7. Modifícase en el inciso cuarto del artículo 15º, lo siguiente:
- Agrégase entre las expresiones: "vehículos que presten servicios de transporte de personal de" y "empresas determinadas", la siguiente expresión: "instituciones públicas,".
- Modifícase la expresión "o institución aludida" por "o las instituciones aludidas".
- Agrégase entre las expresiones: "acreditar que presta servicios de transporte de personal de" y "empresas determinadas", la siguiente expresión: "instituciones públicas,".
8. Reemplázase en el inciso quinto del artículo 15º, la expresión "privado remunerado de personas, contratados por operadores turísticos, los que deberán portar en los vehículos", por la siguiente: "de turistas. Para el caso en que el transporte de turistas sea contratado por un operador turístico, se deberá portar en los vehículos".
9. Elimínase el punto final del inciso sexto del artículo 15º, y agrégase a continuación la siguiente expresión: ", ni a los servicios que se presten con limusinas".
10. Modifícase en el artículo 16º, lo siguiente:
- Modifícase en el primer inciso la expresión "capacidad superior a 9 asientos e igual o inferior a 17. Asimismo, se consideran buses aquellos vehículos con capacidad de 18 o más asientos, en ambos casos incluido el asiento del conductor.", por la siguiente: "capacidad igual o superior a 7 asientos e igual o inferior a 17 y que tienen un peso bruto vehicular igual o superior a 2.700 e inferior a 3.860 Kilogramos.
Asimismo, se consideran buses aquellos vehículos con capacidad de 18 o más asientos y que tienen un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 Kilogramos, en ambos casos incluido el asiento del conductor.".
- Agrégase los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual segundo a ser quinto:
"Asimismo, el transporte privado remunerado de pasajeros podrá prestarse con Station Wagon y vehículos que cuenten con tracción en las 4 ruedas, que tengan las siguientes características:
a) Tener como máximo 5 años de antigüedad al momento de solicitar la autorización. La antigüedad se calculará como la diferencia entre el año de fabricación del vehículo anotado en el RNVM y el año en que se realice la solicitud de autorización.
b) Mínimo 4 puertas.
c) Cilindrada igual o superior a 2000 c.c.
d) Mínimo 6 asientos.
e) Mínimo 3 hileras de asientos.
f) Contar con un pasillo despejado que permita el acceso natural de los pasajeros a las hileras de asientos que se encuentren entre la segunda corrida y la última.
g) Tener una antigüedad máxima de 12 años, con excepción de la I y XII regiones, las que tendrán una antigüedad máxima de 14 años.
Las características señaladas en las letras d), e) y f) anteriores, serán aplicables sólo para los vehículos Station Wagon. Los vehículos con tracción en las 4 ruedas, no podrán ser vehículos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, como automóviles. Los Station Wagon y vehículos que cuenten con tracción en las 4 ruedas, deberán contar con una Inspección visual realizada en una planta de revisión técnica de la región donde prestará servicios, que dé cuenta del cumplimiento de las características anteriores, la cual deberá ser presentada por el interesado al momento de solicitar la autorización en la Secretaría Regional correspondiente. La autorización señalada precedentemente, podrá ser requerida sólo como transporte de turistas.
También, podrá prestarse transporte privado remunerado de pasajeros con Limusinas. Para los efectos del presente reglamento, se consideran Limusinas, aquellos vehículos que posean 4 o más puertas laterales; una distancia igual o superior a 3 metros, entre el eje delantero y el eje trasero, medido desde el centro de cada uno de ellos; y que cuentan con una cilindrada igual o superior a 2.500 c.c.".
- Agrégase al final del inciso final, lo siguiente "Asimismo, los buses tipo Pullman que se utilicen para prestar servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, no podrán tener adaptaciones o modificaciones en su estructura, debiendo tratarse sólo de modelos estándar de fabricación.".
11. Reemplázase en el artículo 17º, letra c) la expresión: "Este requisito no será aplicable a los vehículos inscritos en el Registro Nacional de Transporte Escolar", por la siguiente: "Este requisito no será aplicable a los vehículos señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 16º, ni a los vehículos inscritos en el Registro Nacional de Transporte Escolar".
12. Reemplázase el artículo 19º, por el siguiente:
"Los vehículos de transporte privado remunerado de pasajeros, deberán portar un letrero rectangular, de dimensiones mínimas de 40 cm. de largo por 20 cm. de ancho, de color blanco de fondo, ubicarse en el costado derecho del parabrisas (costado opuesto del conductor) y ser visible desde el exterior. Estas especificaciones no serán aplicables a los vehículos que cuenten con letreros electrónicos y/o de mensaje variable. El letrero deberá especificar, de acuerdo al tipo de servicio que se esté prestando, según lo señalado en el artículo 15º, lo siguiente:
* Cuando se esté prestando un Servicio con carácter Continuo: el nombre de la Empresa determinada, Institución Pública o Institución de Educación Superior que lo contrata.
* Cuando se esté realizando un Viaje Ocasional de carácter No Continuo: la frase "Servicio Ocasional".
* Cuando se esté prestando un servicio de transporte de Turistas: la palabra "Turismo" acompañada del nombre o razón social del Operador Turístico de que se trate.
Este requisito de portar letrero, no será aplicable a los tipos de servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, que se señalan en el último inciso del artículo 15º.".
13. Reemplázase en el artículo 23º, la expresión ", además de contratar y mantener vigente, en todo momento, un seguro para el personal de conducción", por la siguiente: ", además de contratar directa o indirectamente y mantener vigente en todo momento, un seguro para el personal de conducción".
14. Elimínase en la letra e) del artículo 30º la siguiente expresión: ", siempre y cuando no se trate de transporte privado remunerado de personal de empresas o de alumnos de instituciones de educación superior".
15. Modifícase en el artículo 2º del título V Disposiciones Transitorias, lo siguiente:
- Agrégase entre las expresiones: "letra c) del artículo 17º" y ", serán aplicables a contar del ", la siguiente expresión: "y en la letra a) del inciso segundo del artículo 16º,".
- Modifícase la expresión "30 de junio de 2005" por "31 de marzo de 2006".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 23-NOV-2005
|
23-NOV-2005 |
Comparando Decreto 114 |
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