Decreto 1333
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Decreto 1333
- Encabezado
- Capítulo I ESTADO, GOBIERNO Y SOBERANIA
- Capítulo II NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
- Capítulo III GARANTIAS CONSTITUCIONALES
- Capítulo IV
- Capítulo V
- Capítulo VI TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
- Capítulo VII PODER JUDICIAL
- Capítulo VIII
- Capítulo IX
- Capítulo X REFORMA DE LA CONSTITUCION
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (PRIMERA TRANSITORIA - VEINTITRES TRANSITORIA)
- Artículo PRIMERA Transitorio
- Artículo SEGUNDA Transitorio
- Artículo TERCERA Transitorio
- Artículo CUARTA Transitorio
- Artículo QUINTA Transitorio
- Artículo SEXTA Transitorio
- Artículo SEPTIMA Transitorio
- Artículo OCTAVA Transitorio
- Artículo NOVENA Transitorio
- Artículo DECIMA Transitorio
- Artículo UNDECIMA Transitorio
- Artículo DECIMASEGUNDA Transitorio
- Artículo DECIMATERCERA Transitorio
- Artículo DECIMOCUARTA Transitorio
- Artículo DECIMOQUINTA Transitorio
- Artículo DECIMOSEXTA Transitorio
- Artículo DECIMOSEPTIMA Transitorio
- Artículo DECIMOCTAVA Transitorio
- Artículo DIECINUEVE Transitorio
- Artículo VEINTE Transitorio
- Artículo VEINTIUNO Transitorio
- Artículo VEINTIDOS Transitorio
- Artículo VEINTITRES Transitorio
- Promulgación
Decreto 1333 DFL 1333 FIJA TEXTO DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 28-SEP-1971
Publicación: 25-OCT-1971
Versión: Última Versión - 12-MAR-1977
FIJA TEXTO DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
Santiago, 28 de Septiembre de 1971.- Hoy se decretó lo que sigue:
Nº 1333.- Visto lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 17.398, publicada el 9 de Enero de 1971, y teniendo presente que a la Constitución Política del Estado, cuyo texto fuera establecido por resolución de 18 de Septiembre de 1925, se le han introducido enmiendas que se contienen en las Leyes Nº 7.727 de 23 de Noviembre de 1943, Nº 12.548 de 30 de Septiembre de 1957, Nº 13.296 de 2 de Marzo de 1959, Nº 15.295 de 8 de Octubre de 1963*, Nº 16.615 de 20 de Enero de 1967, Nº 16.672 de 2 de Octubre de 1967, Nº 17.284 de 23 de Enero de 1970 y Nº 17.398 de 9 de Enero de 1971, cuyo último texto fue fijado por Decreto Nº 519 de 24 de Marzo de 1970, publicado el 6 de Mayo de 1970,
* La Ley Nº 15.295, que se cita, introdujo modificaciones al Nº 10º del artículo 10, disposiciones que con posterioridad fue reemplazada íntegramente.
DECRETO:
Fíjase como texto de la Constitución Política del Estado, el siguiente:
"Santiago, 18 de Septiembre de 1925.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
por cuanto la voluntad soberana de la Nación, solemnemente manifestada en el plebiscito verificado el 30 de Agosto último, ha acordado reformar la Constitución Política promulgada el 25 de Mayo de 1833 y sus modificaciones posteriores e
invocando el nombre de Dios Todopoderoso,
ordeno que se promulgue la siguiente, como la
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
ARTICULO 1. DEROGADODL 1551, JUSTICIA
Art. 10
D.O. 13.09.1976
Art. 10
D.O. 13.09.1976
NOTA:
El Art. 1º Transitorio del DL 1551, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
El Art. 1º Transitorio del DL 1551, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
ART. 2. DEROGADODL 1551, JUSTICIA
Art. 10
D.O. 13.09.1976
Art. 10
D.O. 13.09.1976
NOTA:
El Art. 1º Transitorio del DL 1551, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
El Art. 1º Transitorio del DL 1551, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
ART 3. DEROGADODL 1551, JUSTICIA
Art. 10
D.O. 13.09.1976
Art. 10
D.O. 13.09.1976
NOTA:
El Art. 1º Transitorio del DL 1551, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
El Art. 1º Transitorio del DL 1551, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
ART. 4. DEROGADODL 1551, JUSTICIA
Art. 10
D.O. 13.09.1976
Art. 10
D.O. 13.09.1976
NOTA:
El Art. 1º Transitorio del DL 1551, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
El Art. 1º Transitorio del DL 1551, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
ART. 5. Son chilenos:
1º Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que podrán optar entre la nacionalidad de sus padres y la chilena;
2º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, hallándose el padre o la madre en actual servicio de la República, son chilenos aún para los efectos en que las leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno;
3º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, renunciando expresamente su nacionalidad anterior. No se exigirá la renuncia de la nacionalidad española, respecto de los nacidos en España, con más de diez años de residencia en Chile, siempre que en ese país se conceda este mismo beneficio a los chilenos, y (1)
4º Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
Los nacionalizados tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.
La ley reglamentará los procedimientos para la opción entre la nacionalidad chilena y una extranjera; para el otorgamiento, la negativa y la cancelación de las cartas de nacionalización, y para la formación de un registro de todos estos actos.
(1) Este número fue modificado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 12.548 de 30 de Septiembre de 1957.
ART. 6. La nacionalidad chilena se pierde:
1º Por nacionalización en país extranjero, salvo en el caso de aquellos chilenos comprendidos en los números 1º y 2º del artículo anterior que hubieren obtenido la nacionalidad en España sin renunciar a su nacionalidad chilena;
2º Por cancelación de la carta de nacionalización, de la que podrá reclamarse dentro del plazo de diez días ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado. La interposición de este recurso suspenderá los efectos de la cancelación de la carta de nacionalización.
No podrá cancelarse la carta de nacionalización otorgada en favor de personas que desempeñen cargos de elección popular, y
3º Por prestación de servicios durante una guerra, a enemigos de Chile o de sus aliados.
4°.- Por atentar gravemente desde el extranjeroDL 175, INTERIOR
Art. 1º
D.O. 10.12.1973 contra los intereses esenciales del Estado durante las situaciones de excepción previstas en el artículo 72, número 17 de esta Constitución Política.
Art. 1º
D.O. 10.12.1973 contra los intereses esenciales del Estado durante las situaciones de excepción previstas en el artículo 72, número 17 de esta Constitución Política.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.
La causal de pérdida de la nacionalidad chilena prevista, en el Nº 1º del presente artículo no rige en los casos en que, a virtud de disposiciones legales o constitucionales de otros países, los chilenos residentes en ellos deban adoptar la nacionalidad del país en que residan como condición de su permanencia. (2)
(2) Artículo modificado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley N.o 12.548, de 30 de Septiembre de 1957.
NOTA:
El Art. 2º del DL 175, Interior, publicado el 10.12.1973, dispuso que para los efectos de la pérdida de nacionalidad en conformidad con este número, se requerirá de decreto supremo fundado, previo acuerdo del Consejo de Ministros, el que, en todo caso, deberá considerar el informe escrito de la autoridad diplomática o consular chilena respectiva.
El Art. 2º del DL 175, Interior, publicado el 10.12.1973, dispuso que para los efectos de la pérdida de nacionalidad en conformidad con este número, se requerirá de decreto supremo fundado, previo acuerdo del Consejo de Ministros, el que, en todo caso, deberá considerar el informe escrito de la autoridad diplomática o consular chilena respectiva.
NOTA 1:
El Art. único del DL 335, Interior, publicado el 02.03.1974, estableció que el afectado por la pérdida de nacionalidad chilena en conformidad con el Nº 4, podrá recurrir ante la Corte Suprema en el plazo de 30 días, contados desde la publicación del decreto en virtud del que se dispone esta sanción. La Corte resolverá como jurado.
El Art. único del DL 335, Interior, publicado el 02.03.1974, estableció que el afectado por la pérdida de nacionalidad chilena en conformidad con el Nº 4, podrá recurrir ante la Corte Suprema en el plazo de 30 días, contados desde la publicación del decreto en virtud del que se dispone esta sanción. La Corte resolverá como jurado.
ART. 7. Son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y estén inscritos en los registros electorales.
Estos registros serán públicos y las inscripciones continuas.
En las votaciones populares el sufragio será siempre secreto.
La ley regulará el régimen de las inscripciones electorales, la vigencia de los registros, la anticipación con que se deberá estar inscrito para tener derecho a sufragio y la forma en que se emitirá este último, como asimismo el sistema conforme al cual se realizarán los procesos eleccionarios (3)
(3) Artículo reemplazado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley N.o 17.284, de 23 de Enero de 1970.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 12-MAR-1977
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12-MAR-1977 | |||
Texto Original
De 25-OCT-1971
|
25-OCT-1971 | 11-MAR-1977 |
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