Resolucion 755 EXENTA
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Resolucion 755 EXENTA
Resolucion 755 EXENTA FIJA NORMA TECNICA DE EQUIPOS DE ALCANCE REDUCIDO
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 15-JUL-2005
Publicación: 25-JUL-2005
Versión: Intermedio - de 14-JUL-2008 a 12-ENE-2010
FIJA NORMA TECNICA DE EQUIPOS DE ALCANCE REDUCIDO
Núm. 755 exenta.- Santiago, 15 de julio de 2005.- Vistos:
a) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
c) La resolución exenta Nº 144, de 1979, modificada por las resoluciones exentas Nº 575, de 2000, Nº 709 y Nº 1.439, ambas de 2001; Nº 562 y Nº 991, ambas de 2003, y Nº 26, de 2005, todas de la Subsecretaría de Telecomunica-ciones;
d) La resolución exenta Nº 1.261, de 2004, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
e) La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República y,
Considerando: Que la resolución exenta Nº 144, de 1979, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ha tenido múltiples modificaciones, que hacen difícil su comprensión, difusión y aplicación por el público en general y, en uso de mis atribuciones legales,
Resuelvo:
Artículo 1º. Los aparatos que empleen ondas radioeléctricas y que cumplan con los requisitos que a continuación se detallan no necesitarán autorización para su uso:
a) Transceptores portátiles que operen en las bandas de frecuencias 26.960 a 27.410 kHz; 40,66 a 40,70RES 840 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 04.07.2007 MHz; 433,05 a 434,79 MHz; 462,550 a 462,725 MHz;
TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 04.07.2007 MHz; 433,05 a 434,79 MHz; 462,550 a 462,725 MHz;
467,550 a 467,725 MHz; 902 a 928 MHz; 2.400 a 2.483,5 MHz; 5.725 a 5.875 MHz o en las frecuencias 49,830, 49,845, 49,860, 49,875 y 49,890 MHz, y que cumplan los siguientes requisitos:
a.1) Los equipos que operen en la banda de 26.960 a 27.410 kHz deben usar como frecuencia portadora uno o más de los 40 canales asignados a la Banda Local, según lo establecido en la respectiva norma técnica. Los equipos que operen en las bandas 462,550 a 462,725 MHz y 467,550 a 467,725 MHz deberán utilizar las siguientes frecuencias portadoras: 462,5625, 462,5875, 462,6125, 462,6375, 462,6625, 462,6875, 462,7125, 467,5625, 467,5875, 467,6125, 467,6375, 467,6625, 467,6875 y 467,7125 MHz, con un ancho de banda de 12,5 kHz.
a.2) La frecuencia portadora debe mantenerse dentro de la tolerancia de ± 0,01% para una variación de temperatura de -20 a +50°C, y también, para una variación de la tensión de la fuente del suministro de energía eléctrica entre 85 a 115% de su valor nominal a la temperatura de 20°C.
a.3) Todas las emisiones fuera de banda, incluidas las bandas laterales producidas por la modulación deberán ser reducidas, a lo menos, en 20 dB, con respecto al nivel de la portadora sin modulación. INCIRES 666 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 14.07.2008SO DEROGADO Las emisiones radiadas fuera de las bandas 902 a 928 MHz, 2.400 a 2.483,5 MHz y 5.725 a 5.875 MHz, excepto para las armónicas deberán cumplir con la menor atenuación que resulte entre 50 dB bajo el nivel de la fundamental y un límite de intensidad de campo de 500 µV/m a una distancia de 3 metros. Para las armónicas, la intensidad de campo de las emisiones a una distancia de 3 metros no deberá exceder 500 µV/m.
TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 14.07.2008SO DEROGADO Las emisiones radiadas fuera de las bandas 902 a 928 MHz, 2.400 a 2.483,5 MHz y 5.725 a 5.875 MHz, excepto para las armónicas deberán cumplir con la menor atenuación que resulte entre 50 dB bajo el nivel de la fundamental y un límite de intensidad de campo de 500 µV/m a una distancia de 3 metros. Para las armónicas, la intensidad de campo de las emisiones a una distancia de 3 metros no deberá exceder 500 µV/m.
a.4) La antena consistirá en un elemento simple y su base estará permanentemente adherida al gabinete del aparato.
a.5) INCRES 840 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 04.07.2007ISO SUPRIMIDO La potencia de los equipos que operen en la banda de frecuencias 26.960 a 27.410 kHz o en las frecuencias 49,830, 49,845, 49,860, 49,875 y 49,890 MHz, en corriente continua, suministrada a la etapa final de radiofrecuencia del aparato, no será superior a 100 miliwatts, alternativamente y en el caso de no ser posible la determinación de la potencia en la forma antes señalada, se medirá la potencia consumida por el aparato, la cual no podrá ser superior a 130 miliwatts, en cualquier condición de modulación. La potencia máxima radiada de los equipos que operen en las bandas 40,66 a 40,70 MHz y 433,05 a 434,79 MHz no deberá exceder 10 mW. La potencia máxima radiada de los equipos que operen en las bandas 462,550 a 462,725 MHz y 467,550 a 467,725 MHz no deberá exceder 500 mW y, además, los equipos no deberán poseer la capacidad de incremento de su potencia de transmisión a un valor superior al indicado. En las bandas de frecuencias 902 a 928 MHz, 2.400 a 2.483,5 MHz y 5.725 a 5.875 MHz, los equipos deberán operar sólo al interior de inmuebles y la intensidad de campo de las emisiones de la frecuencia fundamental, a una distancia de 3 metros, no deberá exceder 50 mV/m. La intensidad de campo máxima de cualquier emisión no deberá exceder los límites promedios, antes señalados, en más de 20 dB bajo cualquier condición de modulación.
TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 04.07.2007ISO SUPRIMIDO La potencia de los equipos que operen en la banda de frecuencias 26.960 a 27.410 kHz o en las frecuencias 49,830, 49,845, 49,860, 49,875 y 49,890 MHz, en corriente continua, suministrada a la etapa final de radiofrecuencia del aparato, no será superior a 100 miliwatts, alternativamente y en el caso de no ser posible la determinación de la potencia en la forma antes señalada, se medirá la potencia consumida por el aparato, la cual no podrá ser superior a 130 miliwatts, en cualquier condición de modulación. La potencia máxima radiada de los equipos que operen en las bandas 40,66 a 40,70 MHz y 433,05 a 434,79 MHz no deberá exceder 10 mW. La potencia máxima radiada de los equipos que operen en las bandas 462,550 a 462,725 MHz y 467,550 a 467,725 MHz no deberá exceder 500 mW y, además, los equipos no deberán poseer la capacidad de incremento de su potencia de transmisión a un valor superior al indicado. En las bandas de frecuencias 902 a 928 MHz, 2.400 a 2.483,5 MHz y 5.725 a 5.875 MHz, los equipos deberán operar sólo al interior de inmuebles y la intensidad de campo de las emisiones de la frecuencia fundamental, a una distancia de 3 metros, no deberá exceder 50 mV/m. La intensidad de campo máxima de cualquier emisión no deberá exceder los límites promedios, antes señalados, en más de 20 dB bajo cualquier condición de modulación.
b) Controles remotos que opereRES 840 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 04.07.2007n en las siguientes frecuencias o bandas de frecuencias con una intensidad de campo eléctrico o potencia máxima radiada que no exceda los valores que se indican a continuación:
TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 04.07.2007n en las siguientes frecuencias o bandas de frecuencias con una intensidad de campo eléctrico o potencia máxima radiada que no exceda los valores que se indican a continuación:
b.1 Controles remotos para abrir puertas
Bandas de frecuencias Intensidad de campo a 30
metros en microvolt/m
(µV/m)
117 a 142,2 kHz 200
40,66 a 40,70;
70 a 73; 75,4 a 76
y 138 a 174 MHz 125
216 a 328,6 MHz 660
335,4 a 434,79 MHz 960
b.2) Otros controles remotos (se excluyen los controles remotos para aeromodelos y para abrir puertas).
Frecuencias o bandas Intensidad de
de frecuencias campo o potencia
117 a 142,2 kHz 20 µV/m a 300 metros
26.995; 27.045;
27.095; 27.145; 27.195;
27.255; 29.905; 29.945
y 29.985 kHz 10 mV/m a 3 metros
315 MHz 10 mW
430 a 440 MHz 10 mW
c) Micrófonos inalámbricos que operen en la banda de frecuencias 29,8 a 43,5 MHz y que cumplan los requisitos establecidos en c.1) a c.4) y en la banda 216 a 217 MHz que cumplan con lo señalado en c.5):
c.1) La frecuencia portadora deberá mantenerse dentro de la tolerancia de ± 0,01%, para una variación de temperatura de -20 a +50°C, y también, para una variación de la tensión de la fuente de suministro de energía eléctrica entre 85 a 115% de su valor nominal, a la temperatura de 20°C. c.2) La potencia consumida por el aparato, medida
en los terminales de la batería de suministro de energía, no podrá exceder de 100 miliwatts, bajo cualquier condición de modulación.
c.3) La antena consistirá en un elemento simple y su base estará permanentemente adherida al aparato.
c.4) Toda emisión fuera de banda, deberá ser reducida, a lo menos, en 20 dB, con respecto al nivel de la portadora sin modulación. c.5) La potencia máxima radiada de los equipos que operen en la banda 216 a 217 MHz no deberá exceder 10 mW.
d) Teléfonos inalámbricos que operen en alguna de las bandas comprendidas entre 1.620 a 1.790 kHz, 31 a 31,35 MHz, 39,9 a 40,25 MHz, 902 a 905 MHz, 914 a 915 MHz, 925 a 928 MHz, 959 a 960 MHz o en las frecuencias 26.995; 27.045; 27.095; 27.145; 27.195;
27.255 kHz y 49,830; 49,845; 49,860; 49,875; 49,890 MHz y que cumplan los siguientes requisitos:
d.1) El aparato sólo podrá utilizarse como terminal inalámbrico de un sistema telefónico por línea física.
d.2) La frecuencia portadora debe mantenerse dentro de la tolerancia de ± 0,01% para una variación de temperatura de -20 a +50°C, y también, para una variación de tensión de la fuente de suministro de energía entre 85 a 115% de su valor nominal a la temperatura de 20°C.
d.3) La anchura de banda será de ± 10 kHz con la emisión centrada en alguna de las frecuencias señaladas.
d.4) Las emisiones dentro de la banda autorizada no excederán de 50 milivolt/metro, medidas a 3 metros.
d.5) Las emisiones entre 10 kHz y 50 kHz considerados a ambos lados de la frecuencia portadora, no excederá de 1 milivolt a 3 metros. Más allá de los 50 kHz antes señalados, ninguna emisión secundaria podrá exceder de 300 microvolts/metro a 3 metros de distancia. d.6) La antena consistirá en un elemento simple y su base deberá estar permanentemente adherida a los respectivos equipos. d.7) Los aparatos telefónicos deben cumplir con las normas de homologación correspondientes. d.8) AdemáRES 840 EXENTA,
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Art. único Nº 5
D.O. 04.07.2007s de las frecuencias o bandas de frecuencias antes señaladas, los teléfonos inalámbricos podrán operar en las bandas 2.400 - 2.483,5 MHz y 5.725 - 5.850 MHz, si cumplen con lo establecido para el uso de las citadas bRES 666 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 14.07.2008andas en la letra j.1) del presente artículo. Los teléfonos inalámbricos también podrán operar en la banda de frecuencias 1.920 - 1.930 MHz si emplean técnicas de selección dinámica de canales y una potencia máxima de transmisión de 22 dBm. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en d.1), d.6) y d.7).
TRANSPORTES
Art. único Nº 5
D.O. 04.07.2007s de las frecuencias o bandas de frecuencias antes señaladas, los teléfonos inalámbricos podrán operar en las bandas 2.400 - 2.483,5 MHz y 5.725 - 5.850 MHz, si cumplen con lo establecido para el uso de las citadas bRES 666 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 14.07.2008andas en la letra j.1) del presente artículo. Los teléfonos inalámbricos también podrán operar en la banda de frecuencias 1.920 - 1.930 MHz si emplean técnicas de selección dinámica de canales y una potencia máxima de transmisión de 22 dBm. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en d.1), d.6) y d.7).
e) Equipos para identRES 840 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único Nº 3
D.O. 04.07.2007ificación por radiofrecuencia (RFID) que operen en las siguientes bandas de frecuencias con una intensidad de campo eléctrico que no exceda los valores que se indican a continuación:
TRANSPORTES
Art. único Nº 3
D.O. 04.07.2007ificación por radiofrecuencia (RFID) que operen en las siguientes bandas de frecuencias con una intensidad de campo eléctrico que no exceda los valores que se indican a continuación:
Bandas de frecuencias Intensidad de campo
119 a 135 kHz 20 µV/m a 300 metros
13.553 a 13.567 kHz 20RES 666 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único Nº 3
D.O. 14.07.2008 mV/m a 30 metros
TRANSPORTES
Art. único Nº 3
D.O. 14.07.2008 mV/m a 30 metros
433,5 a 434,5 MHz
y 902 a 928 MHz 80 mV/m a 3 metros
2.400 a 2.483,5 MHz 50 mV/m a 3 metros
f) Radioalarmas que operen en alguna de las siguientes frecuencias: 915; 2.450; 5.800; 10.525 y 24.125 MHz y que cumplan con los requisitos que se indican a continuación:
f.1) La portadora del aparato sensor operará dentro de las bandas que se indican:
Frecuencia nominal de Límites de la banda (MHz) operación (MHz)
915 ± 13
2.450 ± 15
5.800 ± 15
10.525 ± 25
24.125 ± 50
f.2) La emisión de energía en RF, en la frecuencia fundamental no podrá exceder de 50 milivolts/metro a 30 metros para las frecuencias de 915; 2.450 y 5.800 MHz, y de 250 milivolts por metro a 30 metros para las frecuencias de 10.525 y 24.125 MHz.
f.3) Las emisiones espúreas de estos aparatos, deberán estar 50 dB bajo el nivel de la fundamental.
f.4) Alternativamente, a los requisitos señalados en los puntos f.1) a f.3), se aceptarán radioalarmas que operen en cualquier frecuencia, sujetos al requerimiento de que la intensidad de campo en la frecuencia fundamental, no exceda de 15 microvolts/metro a una distancia
de

g) Sistemas dRES 840 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único Nº 4
D.O. 04.07.2007e Comunicaciones de Implantación Médica (MICS) que operen en la banda de frecuencias 402-405 MHz con una potencia máxima radiada de 25 µW, un ancho de banda máximo de 300 kHz y que utilicen las técnicas de reducción de la interferencia indicadas en el Anexo 1 de la Recomendación UIT-R RS.1346, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, para la protección de su funcionamiento, ante las atribuciones de carácter primario que operen en la citada banda de frecuencias.
TRANSPORTES
Art. único Nº 4
D.O. 04.07.2007e Comunicaciones de Implantación Médica (MICS) que operen en la banda de frecuencias 402-405 MHz con una potencia máxima radiada de 25 µW, un ancho de banda máximo de 300 kHz y que utilicen las técnicas de reducción de la interferencia indicadas en el Anexo 1 de la Recomendación UIT-R RS.1346, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, para la protección de su funcionamiento, ante las atribuciones de carácter primario que operen en la citada banda de frecuencias.
La certificación señalada en el artículo 2º para el caso de equipos MICS y de telemetría médica, se refiere única y exclusivamente al cumplimiento de los parámetros técnicos y condiciones de funcionamiento en el ámbito de las telecomunicaciones. Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades competentes en el ámbito de la salud para este tipo de equipos.
h) Equipos de telemetría médica que operen en la banda de frecuencias 608 a 614 MHz con una intensidad de campo eléctrico que no exceda de 200 mV/m a una distancia de 3 metros.
i) Equipos empleados como sistemas de radar en vehículos que operen en la banda de frecuencias 76 a 77 GHz con una potencia máxima entregada a la antena de 10 mW y con antenas con una ganancia máxima de 40 dB.
j) Otros aparatos o equipos que cumplan con lo que se establece a continuación:
j.1) Operen al interior de inmuebles con una potencia máxima radiada de 150 mW en las bandas de frecuencias 2.400 a 2.483,5; 5.150 a 5.250; 5.250 a 5.350 y 5.725 a 5.850 MHz y al exterior de inmuebles con una potencia máxima radiada de 5 mW en la banda 2.400 a 2.483,5 MHz, en ambos casos, con técnicas de espectro ensanchado con secuencia directa o con saltos de frecuencia, monitoreo previo, selección dinámica de canales u otras técnicas de modulación digital que funcionen con un ancho de banda mínimo de 10 MHz y permitan la compartición de frecuencias.
En la banda de frecuencias 5.150 a 5.250 MHz, la operación de los equipos estará restringida al interior de recintos cerrados (casas, edificios, oficinas, fábricas, almacenes, etc.). ARES 666 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único Nº 4
D.O. 14.07.2008demás, la densidad de potencia máxima radiada no deberá exceder 7,5mW/MHz en cualquier banda de 1 MHz o su valor equivalente de 0,1875 mW/25 kHz en cualquier banda de 25 kHz.
TRANSPORTES
Art. único Nº 4
D.O. 14.07.2008demás, la densidad de potencia máxima radiada no deberá exceder 7,5mW/MHz en cualquier banda de 1 MHz o su valor equivalente de 0,1875 mW/25 kHz en cualquier banda de 25 kHz.
j.2) Operen en las siguientes frecuencias o bandas de frecuencias con una intensidad de campo eléctrico o potencia máxima radiada que no exceda los valores que se indican a continuación:
Frecuencias o bandas Intensidad de
de frecuencias campo o potencia
117 a 142,2 kHz 20 µV/m a 300 metros
525 a 1.705 kHz 15 µV/m a l/2p metros
88 a 108 MHz 50 nW
315 MHz 10 mW
430 a 440 MHz 10 mW
10,5 a 10,55 GHz 50 mW
1.705 a 4.500 kHz RES 666 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único Nº 5
D.O. 14.07.2008 100 µV/m a 30 metros
TRANSPORTES
Art. único Nº 5
D.O. 14.07.2008 100 µV/m a 30 metros
10,3 a 10,9 MHz 30 µV/m a 30 metros
218 a 222 MHz 45 mW
740 a 741 MHz 10 mW
868,175 a 868,375 MHz 25 mW
902 a 928 MHz 5 mW
1.920 a 1.930 MHz 10 mW
Los equipos que operen en la banda de 1.920 - 1.930 MHz deberán emplear técnicas de selección dinámica de canales.
j.3) Operen, al interior dRES 666 EXENTA,
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Art. único Nº 6
D.O. 14.07.2008e inmuebles, en la banda de 915 a 928 MHz con una potencia máxima radiada de 100 mW con técnicas como: espectro ensanchado con secuencia directa o con saltos de frecuencia, monitoreo previo, selección dinámica de canales u otras técnicas de modulación digital que funcionen con un ancho de banda mínimo de 5 MHz y permitan compartir frecuencias.
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Art. único Nº 6
D.O. 14.07.2008e inmuebles, en la banda de 915 a 928 MHz con una potencia máxima radiada de 100 mW con técnicas como: espectro ensanchado con secuencia directa o con saltos de frecuencia, monitoreo previo, selección dinámica de canales u otras técnicas de modulación digital que funcionen con un ancho de banda mínimo de 5 MHz y permitan compartir frecuencias.
Artículo 2º. Los importadores o fabricantes de cualquiera de los aparatos antes señalados, previo a venderlos o cederlos a terceros a cualquier título deberán obtener de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, un certificado que acredite que el o los aparatos cumplen con las características técnicas señaladas en la presente resolución y, por lo tanto, su uso no requiere de autorización.
Artículo 3º. La operación de los aparatos o equipos de telecomunicaciones, antes señalados, no deberá provocar interferencias a servicios de concesionarias de servicios de telecomunicaciones y no estarán protegidos respecto de interferencias que eventualmente puedan recibir. En caso que los aparatos o equipos de telecomunicaciones a que se refiere la presente norma provoquen interferencias a los servicios ya referidos, dichos aparatos o equipos deberán suspender inmediatamente las transmisiones, hasta subsanar dicha situación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá ordenar la suspensión de las transmisiones de los equipos antes señalados, cuando sus emisiones interfieran perjudicialmente a cualquier otro servicio autorizado.
Artículo 4º. El incumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución, será sancionado de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
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23-AGO-2016 | 22-ENE-2017 | ||
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22-OCT-2015 | 22-AGO-2016 | ||
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07-ENE-2015 | 21-OCT-2015 | ||
Intermedio
De 07-JUL-2014
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07-JUL-2014 | 06-ENE-2015 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2013
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17-SEP-2013 | 06-JUL-2014 | ||
Intermedio
De 13-JUN-2013
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13-JUN-2013 | 16-SEP-2013 | ||
Intermedio
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13-AGO-2011 | 12-JUN-2013 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2011
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04-ENE-2011 | 12-AGO-2011 | ||
Intermedio
De 03-JUL-2010
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03-JUL-2010 | 03-ENE-2011 | ||
Intermedio
De 13-ENE-2010
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13-ENE-2010 | 02-JUL-2010 | ||
Intermedio
De 14-JUL-2008
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14-JUL-2008 | 12-ENE-2010 | ||
Intermedio
De 04-JUL-2007
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04-JUL-2007 | 13-JUL-2008 | ||
Texto Original
De 25-JUL-2005
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25-JUL-2005 | 03-JUL-2007 |
Comparando Resolucion 755 EXENTA |
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