Resolucion 755 EXENTA
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Resolucion 755 EXENTA
Resolucion 755 EXENTA FIJA NORMA TECNICA DE EQUIPOS DE ALCANCE REDUCIDO
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 15-JUL-2005
Publicación: 25-JUL-2005
Versión: Texto Original - de 25-JUL-2005 a 03-JUL-2007
FIJA NORMA TECNICA DE EQUIPOS DE ALCANCE REDUCIDO
Núm. 755 exenta.- Santiago, 15 de julio de 2005.- Vistos:
a) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
c) La resolución exenta Nº 144, de 1979, modificada por las resoluciones exentas Nº 575, de 2000, Nº 709 y Nº 1.439, ambas de 2001; Nº 562 y Nº 991, ambas de 2003, y Nº 26, de 2005, todas de la Subsecretaría de Telecomunica-ciones;
d) La resolución exenta Nº 1.261, de 2004, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
e) La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República y,
Considerando: Que la resolución exenta Nº 144, de 1979, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ha tenido múltiples modificaciones, que hacen difícil su comprensión, difusión y aplicación por el público en general y, en uso de mis atribuciones legales,
Resuelvo:
Artículo 1º. Los aparatos que empleen ondas radioeléctricas y que cumplan con los requisitos que a continuación se detallan no necesitarán autorización para su uso:
a) Transceptores portátiles que operen en las bandas de frecuencias 13.553 a 13.567 kHz; 26.960 a 27.410 kHz; 40,66 a 40,70 MHz; 433,05 a 434,79 MHz;
462,550 a 462,725 MHz; 467,550 a 467,725 MHz; 902 a 928 MHz; 2.400 a 2.483,5 MHz; 5.725 a 5.875 MHz o en las frecuencias 49,830, 49,845, 49,860, 49,875 y 49,890 MHz, y que cumplan los siguientes requisitos:
a.1) Los equipos que operen en la banda de 26.960
a 27.410 kHz deben usar como frecuencia
portadora uno o más de los 40 canales
asignados a la Banda Local, según lo
establecido en la respectiva norma técnica.
Los equipos que operen en las bandas 462,550
a 462,725 MHz y 467,550 a 467,725 MHz deberán
utilizar las siguientes frecuencias
portadoras: 462,5625, 462,5875, 462,6125,
462,6375, 462,6625, 462,6875, 462,7125,
467,5625, 467,5875, 467,6125, 467,6375,
467,6625, 467,6875 y 467,7125 MHz, con un
ancho de banda de 12,5 kHz.
a.2) La frecuencia portadora debe mantenerse
dentro de la tolerancia de ± 0,01% para una
variación de temperatura de -20 a +50°C, y
también, para una variación de la tensión de
la fuente del suministro de energía eléctrica
entre 85 a 115% de su valor nominal a la
temperatura de 20°C.
a.3) Todas las emisiones fuera de banda, incluidas
las bandas laterales producidas por la
modulación deberán ser reducidas, a lo menos,
en 20 dB, con respecto al nivel de la
portadora sin modulación.
Las emisiones radiadas fuera de la banda
13.553 a 13.567 kHz no deben exceder de 30
µV/m medidas a una distancia de 30 metros.
Las emisiones radiadas fuera de las bandas
902 a 928 MHz, 2.400 a 2.483,5 MHz y 5.725 a
5.875 MHz, excepto para las armónicas deberán
cumplir con la menor atenuación que resulte
entre 50 dB bajo el nivel de la fundamental
y un límite de intensidad de campo de 500
µV/m a una distancia de 3 metros. Para las
armónicas, la intensidad de campo de las
emisiones a una distancia de 3 metros no
deberá exceder 500 µV/m.
a.4) La antena consistirá en un elemento simple
y su base estará permanentemente adherida al
gabinete del aparato.
a.5) En la banda 13.553 a 13.567 kHz la intensidad
de campo de las emisiones no debe exceder de
84 dBµV/m (15,8 mV/m) medidas a una distancia
de 30 metros.
La potencia de los equipos que operen en la
banda de frecuencias 26.960 a 27.410 kHz o en
las frecuencias 49,830, 49,845, 49,860,
49,875 y 49,890 MHz, en corriente continua,
suministrada a la etapa final de
radiofrecuencia del aparato, no será superior
a 100 miliwatts, alternativamente y en el
caso de no ser posible la determinación de
la potencia en la forma antes señalada, se
medirá la potencia consumida por el aparato,
la cual no podrá ser superior a 130
miliwatts, en cualquier condición de
modulación.
La potencia máxima radiada de los equipos que
operen en las bandas 40,66 a 40,70 MHz y
433,05 a 434,79 MHz no deberá exceder 10 mW.
La potencia máxima radiada de los equipos que
operen en las bandas 462,550 a 462,725 MHz y
467,550 a 467,725 MHz no deberá exceder 500
mW y, además, los equipos no deberán poseer
la capacidad de incremento de su potencia de
transmisión a un valor superior al indicado.
En las bandas de frecuencias 902 a 928 MHz,
2.400 a 2.483,5 MHz y 5.725 a 5.875 MHz, los
equipos deberán operar sólo al interior de
inmuebles y la intensidad de campo de las
emisiones de la frecuencia fundamental, a una
distancia de 3 metros, no deberá exceder 50
mV/m. La intensidad de campo máxima de
cualquier emisión no deberá exceder los
límites promedios, antes señalados, en más
de 20 dB bajo cualquier condición de
modulación.
b) Radiocontroles remotos que operen en las frecuencias 26.995; 27.045; 27.095; 27.145; 27.195;
27.255; 29.905; 29.945 y 29.985 kHz, 315 y 433,92 MHz, y que cumplan los siguientes requisitos:
b.1) No puede ser utilizado para comunicaciones
en fonía (A3 o F3) o en telegrafía sin
modulación por audiofrecuencia (A1).
b.2) La frecuencia portadora deberá mantenerse
dentro de la tolerancia de ± 0,01% para una
variación de temperatura de -20 a +50°C, y
también, para una variación de la tensión de
la fuente de suministro de energía eléctrica
entre 85 a 115% de su valor nominal a la
temperatura de 20°C.
b.3) La anchura de banda de la emisión será de ±
10 kHz y toda emisión fuera de banda, no
excederá de 500 µV/m medidas a una distancia
de tres metros.
b.4) La emisión de energía en radiofrecuencia en
la frecuencia portadora no debe exceder de 10
milivolts/metro medidos a 3 metros del
aparato.
c) Micrófonos inalámbricos que operen en la banda de frecuencias 29,8 a 43,5 MHz y que cumplan los requisitos establecidos en c.1) a c.4) y en la banda 216 a 217 MHz que cumplan con lo señalado en c.5):
c.1) La frecuencia portadora deberá mantenerse
dentro de la tolerancia de ± 0,01%, para una
variación de temperatura de -20 a +50°C, y
también, para una variación de la tensión de
la fuente de suministro de energía eléctrica
entre 85 a 115% de su valor nominal, a la
temperatura de 20°C.
c.2) La potencia consumida por el aparato, medida
en los terminales de la batería de suministro
de energía, no podrá exceder de 100
miliwatts, bajo cualquier condición de
modulación.
c.3) La antena consistirá en un elemento simple y
su base estará permanentemente adherida al
aparato.
c.4) Toda emisión fuera de banda, deberá ser
reducida, a lo menos, en 20 dB, con respecto
al nivel de la portadora sin modulación.
c.5) La potencia máxima radiada de los equipos que
operen en la banda 216 a 217 MHz no deberá
exceder 10 mW.
d) Teléfonos inalámbricos que operen en alguna de las bandas comprendidas entre 1.620 a 1.790 kHz, 31 a 31,35 MHz, 39,9 a 40,25 MHz, 902 a 905 MHz, 914 a 915 MHz, 925 a 928 MHz, 959 a 960 MHz o en las frecuencias 26.995; 27.045; 27.095; 27.145; 27.195;
27.255 kHz y 49,830; 49,845; 49,860; 49,875; 49,890 MHz y que cumplan los siguientes requisitos:
d.1) El aparato sólo podrá utilizarse como
terminal inalámbrico de un sistema telefónico
por línea física.
d.2) La frecuencia portadora debe mantenerse
dentro de la tolerancia de ± 0,01% para una
variación de temperatura de -20 a +50°C, y
también, para una variación de tensión de la
fuente de suministro de energía entre 85 a
115% de su valor nominal a la temperatura de
20°C.
d.3) La anchura de banda será de ± 10 kHz con la
emisión centrada en alguna de las frecuencias
señaladas.
d.4) Las emisiones dentro de la banda autorizada
no excederán de 50 milivolt/metro, medidas
a 3 metros.
d.5) Las emisiones entre 10 kHz y 50 kHz
considerados a ambos lados de la frecuencia
portadora, no excederá de 1 milivolt a 3
metros. Más allá de los 50 kHz antes
señalados, ninguna emisión secundaria podrá
exceder de 300 microvolts/metro a 3 metros de
distancia.
d.6) La antena consistirá en un elemento simple y
su base deberá estar permanentemente adherida
a los respectivos equipos.
d.7) Los aparatos telefónicos deben cumplir con
las normas de homologación correspondientes.
e) Radiocontroles para abrir puertas que operen en alguna de las siguientes bandas de frecuencia:
40,66 a 40,70 MHz
70 a 73 MHz
75,4 a 76 MHz
138 a 174 MHz
216 a 272 MHz
273 a 328,6 MHz
335,4 a 400 MHz
433,05 a 434,79 MHz
y que cumplan los siguientes requisitos:
e.1) El aparato sólo podrá usarse con el propósito
de abrir y cerrar puertas y no podrá ser
utilizado para transmisión de voz o cualquier
otro tipo de mensaje o información.
e.2) La emisión de energía en RF del transmisor
deberá estar totalmente dentro de alguna de
las bandas antes indicadas y los niveles de
esta emisión deberán estar de acuerdo a los
siguientes límites:
Banda de frecuencias Intensidad de Campo a 30
en MHz metros en microvolt/metro
40,66 a 40,70; 70
a 73; 75,4 a 76 y
138 a 174 125
216 a 260 375
260 a 272 375 a 425 (Interpolación
lineal)
273 a 328,6 430 a 660 (Interpolación
lineal)
335,4 a 434,79 690 a 960 (Interpolación
lineal)
e.3) La parte transmisora del control será
energizada por un dispositivo que desactive
automáticamente al transmisor al soltársele.
La calidad de este dispositivo debe asegurar
su operación durante la vida útil del
transmisor.
f) Radioalarmas que operen en alguna de las siguientes frecuencias: 915; 2.450; 5.800; 10.525 y 24.125 MHz y que cumplan con los requisitos que se indican a continuación:
f.1) La portadora del aparato sensor operará
dentro de las bandas que se indican:
Frecuencia nominal de Límites de la banda (MHz) operación (MHz)
915 ± 13
2.450 ± 15
5.800 ± 15
10.525 ± 25
24.125 ± 50
f.2) La emisión de energía en RF, en la frecuencia
fundamental no podrá exceder de 50
milivolts/metro a 30 metros para las
frecuencias de 915; 2.450 y 5.800 MHz, y de
250 milivolts por metro a 30 metros para las
frecuencias de 10.525 y 24.125 MHz.
f.3) Las emisiones espúreas de estos aparatos,
deberán estar 50 dB bajo el nivel de la
fundamental.
f.4) Alternativamente, a los requisitos señalados
en los puntos f.1) a f.3), se aceptarán
radioalarmas que operen en cualquier
frecuencia, sujetos al requerimiento de que
la intensidad de campo en la frecuencia
fundamental, no exceda de 15 microvolts/metro
a una distancia de l/2p (largo de onda/2 por
3,14).
g) Equipos que operen, al interior de inmuebles con una potencia máxima radiada de 100 mW en las bandas de frecuencias 2.400 a 2.483,5; 5.150 a 5.250; 5.250 a 5.350, y 5.725 a 5.850 MHz y, al exterior de inmuebles con una potencia máxima radiada de 5 mW en la banda 2.400 a 2.483,5 MHz, en ambos casos, con técnicas de espectro ensanchado con secuencia directa o con saltos de frecuencia, monitoreo previo, selección dinámica de canales u otras técnicas de modulación digital que funcionen con un ancho de banda mínimo de 10 MHz y permitan la compartición de frecuencias.
En la banda de frecuencias 5.150 a 5.250 MHz, la operación de los equipos estará restringida al interior de recintos cerrados (casas, edificios, oficinas, fábricas, almacenes, etc.). Además, la densidad de potencia máxima radiada no deberá exceder 5 mW/MHz en cualquier banda de 1 MHz o su valor equivalente de 0,125 mW/25 kHz en cualquier banda de 25 kHz.
Artículo 2º. Los importadores o fabricantes de cualquiera de los aparatos antes señalados, previo a venderlos o cederlos a terceros a cualquier título deberán obtener de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, un certificado que acredite que el o los aparatos cumplen con las características técnicas señaladas en la presente resolución y, por lo tanto, su uso no requiere de autorización.
Artículo 3º. La operación de los aparatos o equipos de telecomunicaciones, antes señalados, no deberá provocar interferencias a servicios de concesionarias de servicios de telecomunicaciones y no estarán protegidos respecto de interferencias que eventualmente puedan recibir. En caso que los aparatos o equipos de telecomunicaciones a que se refiere la presente norma provoquen interferencias a los servicios ya referidos, dichos aparatos o equipos deberán suspender inmediatamente las transmisiones, hasta subsanar dicha situación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá ordenar la suspensión de las transmisiones de los equipos antes señalados, cuando sus emisiones interfieran perjudicialmente a cualquier otro servicio autorizado.
Artículo 4º. El incumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución, será sancionado de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
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