DFL 30
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DFL 30
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR
- LIBRO I DE LA JUNTA GENERAL DE ADUANAS
-
LIBRO II DE LA ENTRADA Y SALIDA DE VEHICULOS, MERCANCIAS Y PERSONAS HACIA Y DESDE EL TERRITORIO NACIONAL Y DE SU PRESENTACION AL SERVICIO DE ADUANAS
- TITULO I Generalidades
- TITULO II Presentación y entrega de las mercancías y recepción de vehículos
- TITULO III Del almacenamiento de las mercancías
- TITULO IV Elementos de base para la aplicación de los gravámenes aduaneros
-
TITULO V Destinaciones aduaneras
- 1.- De las destinaciones aduaneras
-
2.- Disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 80 BIS
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 91 BIS
- Artículo 92
- Artículo 92 BIS
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- 3.- Obligación tributaria aduanera
- 4.- Normas especiales sobre algunas destinaciones aduaneras
- TÍTULO VI De las materias de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de la Reposición Administrativa, del Procedimiento de Reclamación y del Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos
- TITULO VII Devoluciones de gravámenes aduaneros
-
TITULO VIII Subasta de mercancías abandonadas,incautadas o decomisadas
- Artículo 136
- Artículo 137
- Artículo 138
- Artículo 139
- Artículo 140
- Artículo 141
- Artículo 142
- Artículo 143
- Artículo 144
- Artículo 145
- Artículo 146
- Artículo 147
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150
- Artículo 151
- Artículo 152
- Artículo 153
- Artículo 154
- Artículo 155
- Artículo 156
- Artículo 157
- Artículo 158
- Artículo 159
- Artículo 160
- Artículo 161
- Artículo 162
- Artículo 163
- Artículo 164
- Artículo 165
- Artículo 166
- Artículo 167
- LIBRO III DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA, DE SUS PENAS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICARLAS
- LIBRO IV DE LOS DESPACHADORES DE ADUANA
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
DFL 30 APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE HACIENDA Nº 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 18-OCT-2004
Publicación: 04-JUN-2005
Versión: Intermedio - de 01-NOV-2017 a 01-NOV-2018
Última modificación: 20-OCT-2017 - Ley 21039
Materias: Ordenanza de Aduanas, D.F.L. no. 213, 1953
APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE HACIENDA Nº 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS
D.F.L. Núm. 30.- Santiago, 18 de octubre de 2004.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley Nº 19.912 y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 3 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente,
Decreto con fuerza de ley
Apruébase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley del Ministerio de Hacienda Nº 213 de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:
ORDENANZA DE ADUANAS
Artículo 1º.- El ServicioDFL Hacienda 1/97
Art. 1º Nacional de Aduanas es un Servicio Público, de administración autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda. Este Servicio será denominado para todos los efectos legales como "Institución Fiscalizadora" y su domicilio será la ciudad de Valparaíso.
Art. 1º Nacional de Aduanas es un Servicio Público, de administración autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda. Este Servicio será denominado para todos los efectos legales como "Institución Fiscalizadora" y su domicilio será la ciudad de Valparaíso.
A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes.
Artículo 2º.- Para la aplicaciónDFL Hacienda 1/97
Art. 2º de esta Ordenanza y de la normativa aduanera en general se entenderá por:
Art. 2º de esta Ordenanza y de la normativa aduanera en general se entenderá por:
1. Potestad Aduanera: el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana.
Asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las mercancías y personas que ingresen o salgan de zonas de tratamiento aduanero especial.
2. Mercancía: todos los bienes corporales muebles, sin excepción alguna.
Es extranjera la que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional, o que, habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse.
Es nacional la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas; y es nacionalizada la mercancía extranjera cuya importación se ha consumado legalmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercancía a disposición de los interesados.
3. Importación: la introducción legal de mercancía extranjera para su uso o consumo en el país.
4. Exportación: la salida legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.
5. Zona primaria: el espacio de mar o tierra en el cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la movilización de las mercancías, el que, para los efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el cual han de cargarse, descargarse, recibirse o revisarse las mercancías para su introducción o salida del territorio nacional. Corresponderá al Director Nacional de Aduanas fijar y modificar los límites de la zona primaria.
6. Zona secundaria: la parte del territorio y aguas territoriales que le corresponda a cada Aduana en la distribución que de ellos haga el Director Nacional de Aduanas, para los efectos de la competencia y obligaciones de cada una.
7. Perímetros fronterizos deLey 19.888
Art. 3º N° 1 vigilancia especial: parte de la zona secundaria en la cual se establecen prohibiciones y restricciones especiales para las existencias y tráfico de mercancías.
Art. 3º N° 1 vigilancia especial: parte de la zona secundaria en la cual se establecen prohibiciones y restricciones especiales para las existencias y tráfico de mercancías.
8. El tráfico de cabotaje es el transporte por mar de mercancías nacionales o nacionalizadas, o la simple navegación entre dos puntos de la costa del país, aunque sea por fuera de sus aguas territoriales pero sin tocar puerto extranjero.
9. La expresión puerto marítimo comprende también los puertos ubicados en un lago, cuando éste constituya parte de la frontera de la República.
10. Reexportación es el retorno al exterior de mercancías traídas al país y no nacionalizadas.
11. Redestinación es el envío de mercancías extranjeras desde una Aduana a otra del país, para los fines de su importación inmediata o para la continuación de su almacenamiento.
12. Transbordo de mercancías es su traslado directo o indirecto desde un vehículo a otro, o al mismo en diverso viaje, incluso su descarga a tierra con el mismo fin de continuar a su destino y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y su salida.
13. Sin perjuicio de lo que determine el Director Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, se entenderá por recinto bajo control de una Aduana, no sólo las oficinas, almacenes y locales destinados al servicio directo de la misma y sus dependencias, sino también los muelles, puertos y porciones de bahía y sus anexos, si es marítima, y las avanzadas, predios y caminos habilitados, si es terrestre.
Artículo 3º.- Los plazos a queDFL Hacienda 1/97
Art. 3º se refiere esta ley comprenden días hábiles e inhábiles, con excepción de los señalados en el Título II del Libro III de esta Ordenanza, que sólo correrán en los días hábiles.
Art. 3º se refiere esta ley comprenden días hábiles e inhábiles, con excepción de los señalados en el Título II del Libro III de esta Ordenanza, que sólo correrán en los días hábiles.
Los plazos no fatales pueden prorrogarse si la solicitud respectiva se presenta antes del vencimiento y con causa justificada. La suma de la extensión de las prórrogas no podrá exceder la del plazo original que prolonga. Los plazos que venzan en días sábados o inhábiles se entenderán prorrogados hasta el día siguiente hábil.
En casos excepcionales podrán concederse términos especiales una vez vencido un plazo prorrogable, pero se sancionará al infractor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176.
Con todo, los plazos queLEY 20322
Art. TERCERO N° 1
D.O. 27.01.2009
Art. TERCERO N° 1
D.O. 27.01.2009
se establecen en el Título VI
del Libro II se regirán por
las normas de dicho Título.
3.- Disposiciones generales relativas
a los derechos y obligaciones de
las personas respecto de la
legislación aduanera
Artículo 4º.- Las peticiones aDFL Hacienda 1/97
Art. 4º la autoridad aduanera serán fundadas, acompañando el interesado los documentos e información necesarios para una adecuada resolución de lo solicitado.
Art. 4º la autoridad aduanera serán fundadas, acompañando el interesado los documentos e información necesarios para una adecuada resolución de lo solicitado.
Las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y comunicadas al solicitante.
Artículo 5º.- El ServicioDFL Hacienda 1/97
Art. 5º Nacional de Aduanas podrá tomar en consideración la información de fuente nacional o extranjera que le sea entregada por vía electrónica, relacionada con operaciones aduaneras. En el emisor recaerá la responsabilidad por la autenticidad de la información dada, esto es, de haber sido emitida por las personas y de la manera que en la transmisión electrónica se expresa.
Art. 5º Nacional de Aduanas podrá tomar en consideración la información de fuente nacional o extranjera que le sea entregada por vía electrónica, relacionada con operaciones aduaneras. En el emisor recaerá la responsabilidad por la autenticidad de la información dada, esto es, de haber sido emitida por las personas y de la manera que en la transmisión electrónica se expresa.
Artículo 6º.- Las informacionesDFL Hacienda 1/97
Art. 6º proporcionadas al Servicio Nacional de Aduanas u obtenidas por éste en el ejercicio de atribuciones legales no podrán entregarse a terceros cuando tengan carácter de reservadas.
Art. 6º proporcionadas al Servicio Nacional de Aduanas u obtenidas por éste en el ejercicio de atribuciones legales no podrán entregarse a terceros cuando tengan carácter de reservadas.
Artículo 7º.- Los interesadosDFL Hacienda 1/97
Art. 7º deberán conservar los documentos relativos a las operaciones aduaneras, en papel o electrónico, según la forma en que hayan servido de antecedente en su oportunidad, por un plazo de cinco años, a contar del primer día del año calendario siguiente a aquel de la fecha del hecho generador de la obligación tributaria aduanera, salvo los casos de pago diferido en que el plazo de cinco años se contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota.
Art. 7º deberán conservar los documentos relativos a las operaciones aduaneras, en papel o electrónico, según la forma en que hayan servido de antecedente en su oportunidad, por un plazo de cinco años, a contar del primer día del año calendario siguiente a aquel de la fecha del hecho generador de la obligación tributaria aduanera, salvo los casos de pago diferido en que el plazo de cinco años se contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota.
El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar a quienes realicenLey 20780
Art. 11
N° 1 a) y b)
D.O. 29.09.2014 operaciones aduaneras a nombre de terceros y a los que se encuentren sujetos a su jurisdicción disciplinaria conforme al artículo 202 de la presente ley, para que efectúen la presentación de antecedentes, documentos y su conservación, así como, en general, el cumplimiento de cualquier trámite ante el Servicio, a través de medios electrónicos.
Art. 11
N° 1 a) y b)
D.O. 29.09.2014 operaciones aduaneras a nombre de terceros y a los que se encuentren sujetos a su jurisdicción disciplinaria conforme al artículo 202 de la presente ley, para que efectúen la presentación de antecedentes, documentos y su conservación, así como, en general, el cumplimiento de cualquier trámite ante el Servicio, a través de medios electrónicos.
Se tendrán por auténticas las copias electrónicas obtenidas a partir de los registros del Servicio Nacional de Aduanas de los documentos o antecedentes presentados de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior. Igualmente se tendrán por auténticas, las copias de los documentos que sirvieron de base para la confección de las declaraciones aduaneras presentadas por los agentes de aduana, en su calidad de ministros de fe.
Artículo 8º.- Las personas queDFL Hacienda 1/97
Art. 8º emitan informes para ser presentados ante el Servicio de Aduanas o ante los organismos vinculados a él, deberán, cuando la Aduana lo requiera, aportar los estudios y antecedentes que sirvieron de base para su formulación, como asimismo, evacuar los informes aclaratorios que les fueren solicitados.
Art. 8º emitan informes para ser presentados ante el Servicio de Aduanas o ante los organismos vinculados a él, deberán, cuando la Aduana lo requiera, aportar los estudios y antecedentes que sirvieron de base para su formulación, como asimismo, evacuar los informes aclaratorios que les fueren solicitados.
En el caso que los informes referidos contengan conclusiones erróneas o sean falsos, sus emisores serán solidariamente responsables con sus mandantes de las indemnizaciones que correspondan.
Artículo 9º.- El paso de lasDFL Hacienda 1/97
Art. 9º mercancías y personas por las fronteras, puertos y aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados, a título permanente, temporal u ocasional, que al efecto determine el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. El Director Nacional de Aduanas fijará las épocas o períodos de funcionamiento de los puntos habilitados en forma temporal u ocasional.
Art. 9º mercancías y personas por las fronteras, puertos y aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados, a título permanente, temporal u ocasional, que al efecto determine el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. El Director Nacional de Aduanas fijará las épocas o períodos de funcionamiento de los puntos habilitados en forma temporal u ocasional.
Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional de Aduanas, en casos de fuerza mayor, podrá autorizar el paso de mercancías y personas por puntos no habilitados.
Los puntos habilitados a que se refiere el inciso primero quedarán sujetos a la jurisdicción de las Aduanas que se establezcan conforme al artículo 10.
Artículo 10.- Las Aduanas seránDFL Hacienda 1/97
Art. 10 establecidas por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. En igual forma se podrá decretar la supresión o cierre temporal de las Aduanas, cuando se produzca una notable disminución del tráfico que por ellas opere.
Art. 10 establecidas por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. En igual forma se podrá decretar la supresión o cierre temporal de las Aduanas, cuando se produzca una notable disminución del tráfico que por ellas opere.
Artículo 11.- El Presidente deDFL Hacienda 1/97
Art. 11 la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, determinará las destinaciones aduaneras susceptibles de tramitarse por las Aduanas y las operaciones aduaneras que podrán realizarse por los puntos habilitados establecidos al efecto.
Art. 11 la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, determinará las destinaciones aduaneras susceptibles de tramitarse por las Aduanas y las operaciones aduaneras que podrán realizarse por los puntos habilitados establecidos al efecto.
Artículo 12.- En el ejercicio deDFL Hacienda 1/97
Art. 12 las facultades a que se refieren los artículos anteriores se deberán mantener habilitadas las Aduanas y los puntos respectivos que fueren necesarios para el normal desarrollo del comercio exterior.
Art. 12 las facultades a que se refieren los artículos anteriores se deberán mantener habilitadas las Aduanas y los puntos respectivos que fueren necesarios para el normal desarrollo del comercio exterior.
Artículo 13.- El DirectorDFL Hacienda 1/97
Art. 13 Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá dispensar, total o parcialmente del cumplimiento de las disposiciones aduaneras, al tráfico fronterizo que efectúen las personas que viven permanentemente al oriente de las Aduanas terrestres, con el objeto de abastecerse de las mercancías necesarias para su subsistencia. En la misma forma podrán establecerse modalidades especiales para el cobro de los derechos que correspondan.
Art. 13 Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá dispensar, total o parcialmente del cumplimiento de las disposiciones aduaneras, al tráfico fronterizo que efectúen las personas que viven permanentemente al oriente de las Aduanas terrestres, con el objeto de abastecerse de las mercancías necesarias para su subsistencia. En la misma forma podrán establecerse modalidades especiales para el cobro de los derechos que correspondan.
Artículo 14.- La aplicación yDFL Hacienda 1/97
Art. 14 vigilancia de la reglamentación de la entrada, permanencia, circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y mercancías en la zona primaria es de competencia de la autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos.
Art. 14 vigilancia de la reglamentación de la entrada, permanencia, circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y mercancías en la zona primaria es de competencia de la autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos.
Ninguna autoridad ni empleado de Aduana podrá intervenir en la zona secundaria marítima, sin previo visto bueno y anuencia de la autoridad marítima.
Artículo 15.- Para los efectosDFL Hacienda 1/97
Art. 15
Ley 19.806
Art. 46 del fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza, toda persona que entre al país o salga de él podrá ser registrada por las autoridades aduaneras, con arreglo a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República.
Art. 15
Ley 19.806
Art. 46 del fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza, toda persona que entre al país o salga de él podrá ser registrada por las autoridades aduaneras, con arreglo a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República.
Artículo 16.- Las mercancías queDFL Hacienda 1/97
Art. 16 deban entrar o salir por los puertos u otros lugares habilitados serán entregadas a la Aduana en el punto de su zona primaria que señale el Administrador o jefe de ella a solicitud del consignatario o de oficio.
Art. 16 deban entrar o salir por los puertos u otros lugares habilitados serán entregadas a la Aduana en el punto de su zona primaria que señale el Administrador o jefe de ella a solicitud del consignatario o de oficio.
Tanto el consignatario como el dueño del vehículo, responderán del cumplimiento de la disposición anterior.
Artículo 17.- Mientras estéDFL Hacienda 1/97
Art. 17 dentro de la zona primaria de jurisdicción y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes, todo vehículo, su tripulación, sus pasajeros y sus cargamentos quedarán sometidos a la potestad de la Aduana respectiva, pero ésta sólo responderá por las mercancías una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella.
Art. 17 dentro de la zona primaria de jurisdicción y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes, todo vehículo, su tripulación, sus pasajeros y sus cargamentos quedarán sometidos a la potestad de la Aduana respectiva, pero ésta sólo responderá por las mercancías una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella.
La disposición del inciso anterior se aplicará también a las mercancías destinadas a embarcarse, las que quedarán también sometidas a la potestad de dicha Aduana, hasta el momento en que salgan de ella legítimamente autorizadas por ésta.
Artículo 18.- Quedan obligadasDFL Hacienda 1/97
Art. 18 a presentarse en la Aduana correspondiente al punto por donde entren o vayan a salir del país las personas que lo hagan por sí mismas o por sus propios medios de transporte y sin servirse de fletadores marítimos, aéreos o terrestres, lleven o no mercancías consigo, y deben hacerlo dentro de la zona primaria de su jurisdicción por el camino habilitado que más directamente conduzca a ella o a su presentación inmediata en los puntos señalados conforme al artículo anterior, quedando en todo sometidas a la potestad de dicha Aduana hasta que ésta las autorice para salir de ella.
Art. 18 a presentarse en la Aduana correspondiente al punto por donde entren o vayan a salir del país las personas que lo hagan por sí mismas o por sus propios medios de transporte y sin servirse de fletadores marítimos, aéreos o terrestres, lleven o no mercancías consigo, y deben hacerlo dentro de la zona primaria de su jurisdicción por el camino habilitado que más directamente conduzca a ella o a su presentación inmediata en los puntos señalados conforme al artículo anterior, quedando en todo sometidas a la potestad de dicha Aduana hasta que ésta las autorice para salir de ella.
Artículo 19.- Las lanchas,DFL Hacienda 1/97
Art. 20 lanchones, botes y demás embarcaciones que hayan sido cargadas con mercancías dentro de la zona de jurisdicción de una Aduana marítima, fondearán o anclarán en los sitios que para ello designe el Administrador de dicha Aduana, de acuerdo con la autoridad marítima.
Art. 20 lanchones, botes y demás embarcaciones que hayan sido cargadas con mercancías dentro de la zona de jurisdicción de una Aduana marítima, fondearán o anclarán en los sitios que para ello designe el Administrador de dicha Aduana, de acuerdo con la autoridad marítima.
En los puertos en que opere la Empresa Portuaria de Chile, la designación de los sitios la hará el administrador del puerto, de acuerdo con el Administrador de Aduana y con la autoridad marítima.
Artículo 20.- La carga yDFL Hacienda 1/97
Art. 21 descarga, traslado o cualquiera otra operación material que afecte a las mercancías sólo se efectuarán en el día y hora, sitio y forma fijados por el Administrador de Aduana, en conformidad a los reglamentos de la presente Ordenanza y de acuerdo, además, si la Aduana es marítima, con lo establecido en las leyes, reglamentos y otras disposiciones, cuya aplicación corresponda a otra autoridad u organismo.
Art. 21 descarga, traslado o cualquiera otra operación material que afecte a las mercancías sólo se efectuarán en el día y hora, sitio y forma fijados por el Administrador de Aduana, en conformidad a los reglamentos de la presente Ordenanza y de acuerdo, además, si la Aduana es marítima, con lo establecido en las leyes, reglamentos y otras disposiciones, cuya aplicación corresponda a otra autoridad u organismo.
Artículo 21.- La carga yDFL Hacienda 1/97
Art. 22 descarga de provisiones de buques de guerra, de aeronaves y transporte de fuerzas armadas de potencias extranjeras, se harán en conformidad a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, previa consulta al Ministerio de Defensa Nacional.
Art. 22 descarga de provisiones de buques de guerra, de aeronaves y transporte de fuerzas armadas de potencias extranjeras, se harán en conformidad a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, previa consulta al Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 22.- El ServicioDFL Hacienda 1/97
Art. 23 Nacional de Aduanas podrá practicar la inspección, fiscalización y el aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de origen o destino respectivamente. Para todos los efectos legales, estos lugares se considerarán zona primaria de jurisdicción.
Art. 23 Nacional de Aduanas podrá practicar la inspección, fiscalización y el aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de origen o destino respectivamente. Para todos los efectos legales, estos lugares se considerarán zona primaria de jurisdicción.
Artículo 23.- El DirectorDFL Hacienda 1/97
Art. 24 Nacional de Aduanas, a requerimiento de los usuarios, podrá designar funcionarios en comisión de servicio para realizar, en relación con sus propias operaciones, labores de fiscalización en el extranjero. En estos casos, los gastos de viáticos y pasajes serán de cargo del requirente.
Art. 24 Nacional de Aduanas, a requerimiento de los usuarios, podrá designar funcionarios en comisión de servicio para realizar, en relación con sus propias operaciones, labores de fiscalización en el extranjero. En estos casos, los gastos de viáticos y pasajes serán de cargo del requirente.
El reglamento establecerá las condiciones para acceder a estas solicitudes, los procedimientos de provisión de los referidos gastos y las demás normas necesarias para la adecuada aplicación de este artículo.
Artículo 23 bis.- El Director Nacional de Aduanas, a requerimiento de los interesados, podrá certificar como Operadores Económicos Autorizados a personas que podrán actuar en la cadena logística del comercio exterior, con el objeto de acceder a los beneficios relativos a control y simplificación de procesos aduaneros, según su rol en la referida cadena.
Mediante reglamento dictado a través de decreto supremo del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se establecerán las actividades susceptibles de ser consideradas para la certificación de Operador Económico Autorizado, así como los requisitos, condiciones, prerrogativas y obligaciones de las personas que accedan a la certificación.
La certificación tendrá una vigencia de tres años, renovable por períodos sucesivos, siempre que el Operador Económico Autorizado mantenga los requisitos para su calificación y cumpla las obligaciones que se dispongan. En caso de incumplimiento, total o parcial, el Director Nacional de Aduanas podrá suspender o revocar la certificación de conformidad a lo dispuesto en el reglamento a que se refiere el inciso anterior, sin perjuicio de toda otra responsabilidad que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento.
Artículo 23 ter.- En el caso de las destinaciones de importación y exportación, y a efectos de llevar a cabo sus funciones de fiscalización y auditoría, el Servicio de Aduanas podrá certificar a personas con el objeto de que le asistan en los procesos de determinación de peso, humedad, extracción de muestras, preparación de muestras representativas, medición, calibraje, análisis químicos y otros que se determinen por resolución del Director Nacional de Aduanas.
Mediante reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda se establecerán los requisitos y obligaciones que las personas referidas deberán cumplir para acceder a la certificación.
La certificación se otorgará por tres años, renovable por períodos sucesivos, siempre que la persona certificada mantenga los requisitos para su otorgamiento y cumpla las obligaciones asociadas a su rol en los procesos de importación o exportación en que haya intervenido. Las personas certificadas, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202 de esta Ordenanza, sin perjuicio de toda otra responsabilidad que resulte aplicable.
Artículo 24.- Las personasDFL Hacienda 1/97
Art. 25 naturales o jurídicas a quienes se permita actuar como agentes para la recepción, estiba, desestiba, movilización o transporte de mercancías en la zona primaria de jurisdicción de una Aduana, estarán sujetas tanto ellas como los medios que utilicen, a la potestad de la Aduana. Dichas personas deberán rendir cauciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4°, N° 17, del DFL 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda.
Art. 25 naturales o jurídicas a quienes se permita actuar como agentes para la recepción, estiba, desestiba, movilización o transporte de mercancías en la zona primaria de jurisdicción de una Aduana, estarán sujetas tanto ellas como los medios que utilicen, a la potestad de la Aduana. Dichas personas deberán rendir cauciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4°, N° 17, del DFL 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará a los agentes de carga, transitarios y operadores de transporte multimodal. El Director Nacional de Aduanas reglamentará las obligaciones y facultades de estas personas en el ámbito de su competencia, las cuales, junto a sus socios, representantes y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director, en los mismos términos previstos en el artículo 202 de la presente Ordenanza para los despachadores, sus apoderados y auxiliares.
Artículo 25.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art. 26 responderán directa y preferentemente al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y multas a que dieren lugar.
Art. 26 responderán directa y preferentemente al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y multas a que dieren lugar.
LIBRO II
DE LA ENTRADA Y SALIDA DE VEHICULOS, MERCANCIAS Y PERSONAS HACIA Y DESDE EL TERRITORIO NACIONAL Y DE SU PRESENTACION AL SERVICIO DE ADUANAS
Artículo 30.- Las normas delDFL Hacienda 1/97
Art. 38 presente Libro se aplicarán a las mercancías y a las personas que lleguen o salgan del país en cualquier medio de transporte de carga o pasajeros o que se movilicen por sus propios medios.
Art. 38 presente Libro se aplicarán a las mercancías y a las personas que lleguen o salgan del país en cualquier medio de transporte de carga o pasajeros o que se movilicen por sus propios medios.
Artículo 31.- Para los efectosDFL Hacienda 1/97
Art. 39 de esta Ordenanza se entenderá por:
Art. 39 de esta Ordenanza se entenderá por:
a) Vehículo: cualquier medio de transporte de carga o personas.
b) Vehículo procedente del extranjero: también al que provenga de zonas del territorio nacional afectas a tratamientos tributarios preferenciales.
c) Conductor: la persona a cargo de un vehículo, y por ficción, los agentes o representantes legales de las empresas de transporte.
d) Puerto: al marítimo, fluvial, lacustre, aéreo y a los terminales carreteros o ferroviarios.
e) Manifiesto de Carga: el documento, suscrito por el conductor o por los representantes de la empresa de transporte, que contiene la relación completa de los bultos de cualquier clase a bordo del vehículo con exclusión de los efectos postales y de los efectos de los tripulantes y de los pasajeros.
f) Provisiones y Rancho: mercancías destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes o al servicio de la nave.
g) Equipaje:
1) Los artículos, nuevoLey 19.738
Art. 10 a)s o usados, que porte un viajero para su uso personal o para obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización. AsLey 20997
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 13.03.2017imismo, aquellos portados sólo para su uso personal, por tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos de transporte.
Art. 10 a)s o usados, que porte un viajero para su uso personal o para obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización. AsLey 20997
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 13.03.2017imismo, aquellos portados sólo para su uso personal, por tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos de transporte.
2) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados.
3) Hasta una cantidad que no exceda, por Ley 20997
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 13.03.2017viajero mayor de edad, excluidos los tripulantes, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas.
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 13.03.2017viajero mayor de edad, excluidos los tripulantes, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas.
El Director NaLey 19.738
Art. 10 a)cional de Aduanas determinará, mediante una resolución de aplicación general, los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son portados por residentes o no residentes, tales como prismáticos, teléfonos celulares o móviles, cámaras fotográficas u otros objetos que habitualmente portan los viajeros. De Ley 20997
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 13.03.2017la misma manera determinará los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje cuando son portados por tripulantes.
Art. 10 a)cional de Aduanas determinará, mediante una resolución de aplicación general, los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son portados por residentes o no residentes, tales como prismáticos, teléfonos celulares o móviles, cámaras fotográficas u otros objetos que habitualmente portan los viajeros. De Ley 20997
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 13.03.2017la misma manera determinará los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje cuando son portados por tripulantes.
h) Guía de Correos: lista de los efectos postales entregados o recibidos por el Servicio de Correos.
i) Recinto de Depósito Aduanero: el lugar habilitado por la ley o por el Servicio de Aduanas donde se almacenan mercancías bajo su potestad.
El concepto de equiLey 19.827
Art. 5°paje de este artículo es aplicable tanto a los viajeros que provengan del extranjero, como a aquellos que provengan de zona franca o zona franca de extensión.
Art. 5°paje de este artículo es aplicable tanto a los viajeros que provengan del extranjero, como a aquellos que provengan de zona franca o zona franca de extensión.
Artículo 32.- Todo vehículo queDFL Hacienda 1/97
Art. 40 ingrese al país desde el extranjero podrá ser revisado por el Administrador de la Aduana respectiva o por el funcionario que éste designe y, en todo caso, será recibido legalmente por la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto. Lo anterior no obsta a la realización de posteriores fiscalizaciones que pueda ordenar la Aduana en virtud de su potestad.
Art. 40 ingrese al país desde el extranjero podrá ser revisado por el Administrador de la Aduana respectiva o por el funcionario que éste designe y, en todo caso, será recibido legalmente por la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto. Lo anterior no obsta a la realización de posteriores fiscalizaciones que pueda ordenar la Aduana en virtud de su potestad.
Cuando la Aduana disponga revisar una nave a su recalada en un puerto, la autoridad marítima no la dejará en "libre plática", aun cuando haya sido recibida por ella y por la autoridad sanitaria. Para estos efectos, la autoridad marítima comunicará oportunamente a la Aduana la llegada de las naves, pudiendo esta última solicitar a la autoridad marítima la suspensión de la libre plática.
Mientras no se haya dado la libre plática, ninguna persona, salvo las autorizadas por la ley o por el Administrador de Aduanas, podrá subir ni bajar si no se ha otorgado el permiso para desembarcar pasajeros y carga.
El Administrador de la Aduana podrá ordenar el cierre y el sello de los departamentos, bodegas o dependencias de un vehículo, en los que se suponga que haya mercancía extranjera, manifestada o no, susceptible a venderse al público en el puerto o desembarcarse clandestinamente.
Artículo 33.- Todas las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art. 41 que ingresen al país desde el extranjero o de zona de tratamiento aduanero especial, quedarán sometidas a la potestad de la Aduana.
Art. 41 que ingresen al país desde el extranjero o de zona de tratamiento aduanero especial, quedarán sometidas a la potestad de la Aduana.
Artículo 34.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art. 42 introducidas al territorio nacional deberán ser presentadas a la Aduana.
Art. 42 introducidas al territorio nacional deberán ser presentadas a la Aduana.
Sin perjuicio de lo dispuesto en convenios internacionales, todo vehículo al momento de su llegada o salida del territorio deberá presentar, a través del conductor o de su representante, a la Aduana correspondiente al lugar de su ingreso o salida, los siguientes documentos:
1) Manifiesto de carga general incluyendo las provisiones y rancho.
2) Lista de pasajeros y tripulantes.
3) Guía de Correos.
El reglamento podrá exigir otros documentos.
Las naves de guerra extranjeras y los vehículos que transporten provisiones para dichas naves, sólo estarán obligados a presentar los documentos a que se refiere el inciso primero, si llevan carga consignada al puerto que arriben.
Artículo 35.- Todo vehículoDFL Hacienda 1/97
Art. 43 deberá presentar, además, en cada lugar de escala, los siguientes documentos:
Art. 43 deberá presentar, además, en cada lugar de escala, los siguientes documentos:
1) Manifiesto de carga de la mercancía consignada hacia o desde dicho lugar.
2) Lista de pasajeros y tripulantes que hayan de desembarcar, embarcar o permanecer en tránsito en dichos lugares.
3) Guía de Correos con los efectos postales que hayan de ser entregados o recibidos por el Servicio de Correos.
Artículo 36.- Por la solaDFL Hacienda 1/97
Art. 44 presentación de los documentos referidos en los artículos anteriores a la Aduana respectiva, se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él. Si la presentación de los documentos se hace por vía electrónica, se estará a la recepción efectiva del vehículo y en esa misma oportunidad se entenderán presentadas las mercancías.
Art. 44 presentación de los documentos referidos en los artículos anteriores a la Aduana respectiva, se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él. Si la presentación de los documentos se hace por vía electrónica, se estará a la recepción efectiva del vehículo y en esa misma oportunidad se entenderán presentadas las mercancías.
Las naves que solamente viajen entre los puertos de la República, sin tocar puertos extranjeros, deben entregar en cada puerto el manifiesto particular de la carga extranjera que transportan.
Artículo 37.- Los pasajeros yDFL Hacienda 1/97
Art. 45 tripulantes que entren o salgan del país sólo estarán obligados a declarar, al momento de traspasar el control aduanero, las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje definido en este Libro.
Art. 45 tripulantes que entren o salgan del país sólo estarán obligados a declarar, al momento de traspasar el control aduanero, las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje definido en este Libro.
Artículo 38.- Las disposicionesDFL Hacienda 1/97
Art. 46 del presente Libro no impedirán a las autoridades correspondientes tomar las medidas necesarias, incluso el pedido de nueva o mayor información, en los casos de sospecha de fraude o contrabando o cuando se trate de problemas especiales que constituyan peligro para el orden, la seguridad, la salud pública o la protección fitosanitaria.
Art. 46 del presente Libro no impedirán a las autoridades correspondientes tomar las medidas necesarias, incluso el pedido de nueva o mayor información, en los casos de sospecha de fraude o contrabando o cuando se trate de problemas especiales que constituyan peligro para el orden, la seguridad, la salud pública o la protección fitosanitaria.
Artículo 39.- Sin perjuicio deDFL Hacienda 1/97
Art. 47 lo establecido en convenciones internacionales, las empresas de transporte cuyos vehículos están autorizados para cruzar los límites del territorio aduanero, quedan obligados, para complementar la labor de fiscalización, a proporcionar gratuitamente a la Aduana en las estaciones o terminales fronterizos los locales necesarios, tanto para su revisión como para el depósito provisorio de las mercancías; como asimismo, a transportar gratuitamente a los empleados que en comisión de servicio deban viajar para supervigilar el tráfico sometido a control aduanero.
Art. 47 lo establecido en convenciones internacionales, las empresas de transporte cuyos vehículos están autorizados para cruzar los límites del territorio aduanero, quedan obligados, para complementar la labor de fiscalización, a proporcionar gratuitamente a la Aduana en las estaciones o terminales fronterizos los locales necesarios, tanto para su revisión como para el depósito provisorio de las mercancías; como asimismo, a transportar gratuitamente a los empleados que en comisión de servicio deban viajar para supervigilar el tráfico sometido a control aduanero.
Artículo 40.- El AdministradorDFL Hacienda 1/97
Art. 48 de la Aduana podrá permitir la libre plática del barco, y aún la descarga de las mercancías sin que se presente manifiesto, cuando el conductor compruebe que, por algún accidente en la navegación, lo que calificará la autoridad marítima, se hubieren perdido los documentos necesarios o parte de la carga se hubiese destruido o haya sido echada al mar en tal forma que imposibilite establecer las verdaderas existencias a bordo.
Art. 48 de la Aduana podrá permitir la libre plática del barco, y aún la descarga de las mercancías sin que se presente manifiesto, cuando el conductor compruebe que, por algún accidente en la navegación, lo que calificará la autoridad marítima, se hubieren perdido los documentos necesarios o parte de la carga se hubiese destruido o haya sido echada al mar en tal forma que imposibilite establecer las verdaderas existencias a bordo.
La Aduana, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en los artículos 173 y 175 de la presente Ordenanza si para ello viere motivo, deberá en tal caso hacer un inventario de la carga desembarcada, el cual firmado por el conductor y por el empleado competente de la Aduana, servirá de manifiesto para los fines de esta Ordenanza.
La carga que no esté consignada a un puerto podrá también ser desembarcada en él, cuando ello fuere conveniente o necesario para la protección o cuidado de la carga misma o de la nave, con las precauciones que el Administrador de la Aduana estime conveniente adoptar o con las que determinen los reglamentos. Si la nave que hubiere desembarcado dicha carga no estuviere en condiciones de embarcarla nuevamente, deberá confiarla a la Aduana del puerto respectivo para ser reembarcada o importada a la República por el puerto referido y en tal caso deberá manifestarse en la forma ordinaria a dicha Aduana, aunque así no figurare en el manifiesto general.
Artículo 41.- Si una nave seDFL Hacienda 1/97
Art. 49 encuentra obligada por causa del mal tiempo o por otras contingencias a recalar en un puerto chileno que no fuere el de destino próximo o inmediato de dicha nave, el conductor que tenga el mando de la nave prestará una declaración formal ante el Jefe de la Aduana situada o constituida en dicho puerto, en la cual expresará las causas o circunstancias de la arribada forzosa. Esta declaración se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la arribada, a no ser que la nave se encuentre en inminente peligro, pues, en tal caso, la declaración será presentada con la oportunidad que las circunstancias permitan.
Art. 49 encuentra obligada por causa del mal tiempo o por otras contingencias a recalar en un puerto chileno que no fuere el de destino próximo o inmediato de dicha nave, el conductor que tenga el mando de la nave prestará una declaración formal ante el Jefe de la Aduana situada o constituida en dicho puerto, en la cual expresará las causas o circunstancias de la arribada forzosa. Esta declaración se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la arribada, a no ser que la nave se encuentre en inminente peligro, pues, en tal caso, la declaración será presentada con la oportunidad que las circunstancias permitan.
Artículo 42.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art. 50 procedentes del extranjero destinadas al rancho de los vehículos que excedan por su cantidad, a juicio del Director Nacional de Aduanas, a las necesidades de ellos, deberán pagar los derechos aunque no se descarguen, a no ser que se reexporten o se entreguen a la Aduana y se coloquen bajo sello de ésta, mientras permanezcan en el país, si la Dirección Nacional lo considera necesario y sin perjuicio de otras cauciones.
Art. 50 procedentes del extranjero destinadas al rancho de los vehículos que excedan por su cantidad, a juicio del Director Nacional de Aduanas, a las necesidades de ellos, deberán pagar los derechos aunque no se descarguen, a no ser que se reexporten o se entreguen a la Aduana y se coloquen bajo sello de ésta, mientras permanezcan en el país, si la Dirección Nacional lo considera necesario y sin perjuicio de otras cauciones.
Las mercancías que los vehículos transporten y que hayan sido manifestadas como destinadas a ser vendidas a sus pasajeros, deberán pagar los derechos de importación que la ley señale, a no ser que sean reexportadas y colocadas bajo sello mientras permanezcan dentro de la zona primaria de la Aduana, si el Jefe de ella lo considera necesario.
2.- De la entrega de las mercancías a los recintos de depósito aduanero y de la cancelación del manifiesto
Artículo 43.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art. 51 introducidas al territorio nacional deberán ser trasladadas y entregadas en un lugar habilitado, con excepción de las que se encuentren a bordo de naves o aeronaves que hagan escala en el territorio nacional.
Art. 51 introducidas al territorio nacional deberán ser trasladadas y entregadas en un lugar habilitado, con excepción de las que se encuentren a bordo de naves o aeronaves que hagan escala en el territorio nacional.
Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en las zonas primarias.
Artículo 44.- Toda mercancíaDFL Hacienda 1/97
Art. 52 presentada a la Aduana, cause o no derechos, impuestos, tasas y gravámenes, permanecerá bajo su potestad en los recintos habilitados hasta el momento de su retiro.
Art. 52 presentada a la Aduana, cause o no derechos, impuestos, tasas y gravámenes, permanecerá bajo su potestad en los recintos habilitados hasta el momento de su retiro.
Cuando, en el curso de unLey 19.806
Art. 46 procedimiento penal, se incauten mercancías que en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquellas que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro.
Art. 46 procedimiento penal, se incauten mercancías que en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquellas que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro.
Artículo 45.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art. 53 introducidas por vía terrestre al territorio nacional serán entregadas a la Aduana correspondiente al punto por el cual hayan entrado o se presentará en ella su manifiesto de carga general, si fueren dirigidas a otra Aduana.
Art. 53 introducidas por vía terrestre al territorio nacional serán entregadas a la Aduana correspondiente al punto por el cual hayan entrado o se presentará en ella su manifiesto de carga general, si fueren dirigidas a otra Aduana.
La mercancía extranjera que seaDFL Hacienda 1/97
Art. 53 introducida al territorio de la República por vía aérea será entregada directamente a la Aduana del aeropuerto al que dicha mercancía venga manifestada.
Art. 53 introducida al territorio de la República por vía aérea será entregada directamente a la Aduana del aeropuerto al que dicha mercancía venga manifestada.
Artículo 46.- Recibida laDFL Hacienda 1/97
Art. 54 mercancía, el almacenista procederá a efectuar una relación de los bultos efectivamente recibidos. Esa relación se entregará a la Aduana y servirá para la posterior cancelación del manifiesto.
Art. 54 mercancía, el almacenista procederá a efectuar una relación de los bultos efectivamente recibidos. Esa relación se entregará a la Aduana y servirá para la posterior cancelación del manifiesto.
Una vez confeccionada por la Aduana respectiva o recibida del encargado del recinto de depósito aduanero la relación a que se refiere el inciso precedente, verificará que las mercancías ingresadas a los recintos de depósito aduanero correspondan a las manifestadas. En caso contrario procederá aplicar la sanción por la infracción a los reglamentos de acuerdo al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 47.- Los manifiestos yDFL Hacienda 1/97
Art. 55 guías podrán ser aclarados dentro del plazo que fijen los reglamentos.
Art. 55 guías podrán ser aclarados dentro del plazo que fijen los reglamentos.
Los errores no corregidos dentro del plazo a que se hace mención en el inciso anterior, causarán las sanciones establecidas en el artículo 173 de esta Ordenanza.
Artículo 48.- Las mercancías oDFL Hacienda 1/97
Art. 56 especies recogidas en las costas de la República o arrojadas a ellas por el mar y las especies náufragas transportadas por una nave quedarán en todo sujetas a la potestad de la Aduana y deberán ser manifestadas, cuando corresponda.
Art. 56 especies recogidas en las costas de la República o arrojadas a ellas por el mar y las especies náufragas transportadas por una nave quedarán en todo sujetas a la potestad de la Aduana y deberán ser manifestadas, cuando corresponda.
Las personas que, con arreglo al artículo 635 del Código Civil, salvaren mercancías o especies náufragas, darán cuenta del hecho a la autoridad marítima y entregarán de inmediato dichas mercancías o especies a la Aduana más próxima para su depósito.
Las personas que se apropiaren de las mercancías, además de la acción de perjuicios y de la pena de hurto a que hubiere lugar, quedarán sujetas a las sanciones que procedan de la presente Ordenanza.
Artículo 49.- Todas lasDFL Hacienda 1/97
Art. 57 mercancías o especies náufragas salvadas por la autoridad marítima o recibidas por ella u otra autoridad, serán entregadas bajo inventario, que hará las veces de manifiesto, a la Aduana más cercana o que haya intervenido en el salvamento.
Art. 57 mercancías o especies náufragas salvadas por la autoridad marítima o recibidas por ella u otra autoridad, serán entregadas bajo inventario, que hará las veces de manifiesto, a la Aduana más cercana o que haya intervenido en el salvamento.
Artículo 50.- Si el dueño de laDFL Hacienda 1/97
Art. 58 nave deseare trasladar los restos del naufragio, entendiéndose como tales el casco, el aparejo y todas las existencias de la nave, solamente podrá hacerlo con permiso del Director Nacional de Aduanas y de la autoridad marítima que corresponda, después de efectuado el examen de inspección adecuado.
Art. 58 nave deseare trasladar los restos del naufragio, entendiéndose como tales el casco, el aparejo y todas las existencias de la nave, solamente podrá hacerlo con permiso del Director Nacional de Aduanas y de la autoridad marítima que corresponda, después de efectuado el examen de inspección adecuado.
Artículo 51.- Las especiesDFL Hacienda 1/97
Art. 59 náufragas entregadas a la Aduana serán restituidas por ésta a los interesados, previo pago de los derechos de Aduana y de las expensas y gratificaciones de salvamento a que hubiere lugar.
Art. 59 náufragas entregadas a la Aduana serán restituidas por ésta a los interesados, previo pago de los derechos de Aduana y de las expensas y gratificaciones de salvamento a que hubiere lugar.
La gratificación de salvamento se fijará por la autoridad marítima con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636 del Código Civil.
Si no apareciere el interesado a la expiración de los plazos de depósito, la mercancía se presumirá abandonada y el producto de su remate, hechas las deducciones a que se refiere el artículo 165 de esta Ordenanza, será distribuido por la Aduana respectiva entre las personas que salvaron la especie y el Servicio de Salud correspondiente.
Artículo 52.- Las disposicionesDFL Hacienda 1/97
Art. 60 anteriores serán aplicables a las mercancías salvadas de otros vehículos de transporte internacional.
Art. 60 anteriores serán aplicables a las mercancías salvadas de otros vehículos de transporte internacional.
Artículo 53.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art. 61 que vayan a ser embarcadas, serán presentadas a la Aduana y quedarán bajo su potestad. Se entenderán presentadas por la aceptación por parte de la Aduana del correspondiente documento de salida.
Art. 61 que vayan a ser embarcadas, serán presentadas a la Aduana y quedarán bajo su potestad. Se entenderán presentadas por la aceptación por parte de la Aduana del correspondiente documento de salida.
La compañía transportista verificará el efectivo embarque de las mercancías, sin perjuicio de que la Aduana pueda practicar revisiones selectivas, incluso del manifiesto de salida.
Artículo 54.- Toda mercancíaDFL Hacienda 1/97
Art. 62 presentada o entregada a la Aduana para su embarque queda sometida a su potestad desde ese momento hasta el zarpe de la nave.
Art. 62 presentada o entregada a la Aduana para su embarque queda sometida a su potestad desde ese momento hasta el zarpe de la nave.
En el caso de embarque por otros vehículos, la potestad de la Aduana respectiva continuará hasta que la mercancía salga del país.
Artículo 55.- Toda mercancíaDFL Hacienda 1/97
Art. 63 presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito aduanero hasta el momento del retiro para su importación, exportación u otra destinación aduanera.
Art. 63 presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito aduanero hasta el momento del retiro para su importación, exportación u otra destinación aduanera.
Artículo 56.- Se entiende porDFL Hacienda 1/97
Art. 64 almacén extraportuario el recinto de depósito aduanero destinado a prestar servicios a terceros, donde puede almacenarse cualquiera mercancía hasta el momento de su retiro, para importación, exportación u otra destinación aduanera.
Art. 64 almacén extraportuario el recinto de depósito aduanero destinado a prestar servicios a terceros, donde puede almacenarse cualquiera mercancía hasta el momento de su retiro, para importación, exportación u otra destinación aduanera.
La instalación y explotación de almacenes extraportuarios se entregará mediante habilitación directa a cualquiera persona natural o jurídica que lo solicite y que cumpla los requisitos que exige esta ley.
La explotación de depósitos aduaneros en inmuebles de propiedad fiscal o de propiedad del Servicio Nacional de Aduanas se otorgará por concesión mediante licitación pública debiendo los postulantes cumplir, a lo menos, los mismos requisitos que este artículo exige para la habilitación directa.
El recinto que se habilite deberá reunir las condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad que establezca el reglamento. Tales recintos deberán ubicarse dentro del territorio jurisdiccional de la Aduana de la cual dependan y respecto de mercancías a importarse, sólo podrán depositarse en ellos aquellas que ingresen al país por las Aduanas de su jurisdicción.
Para ejercer el giro de almacenista se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Giro exclusivo: el almacenista deberá acreditar que tiene la actividad de almacenaje como giro exclusivo. Las sociedades constituidas y que se constituyan de acuerdo a la ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito, se entenderá que cumplen con este requisito. Lo Ley 20997
Art. 1 N° 3
D.O. 13.03.2017anterior será sin perjuicio de las destinaciones de depósito que se cursen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 bis de esta Ordenanza de Aduanas.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.03.2017anterior será sin perjuicio de las destinaciones de depósito que se cursen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 bis de esta Ordenanza de Aduanas.
b) Idoneidad moral: no podrLey 20720
Art. 388
D.O. 09.01.2014án ejercer como almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas por crimen o simple delito de acción pública, o que tengan actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de liquidación, a menos que se acredite el término del mismo. Tratándose de personas jurídicas, regirá idéntico requisito y, además, deberán acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.
Art. 388
D.O. 09.01.2014án ejercer como almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas por crimen o simple delito de acción pública, o que tengan actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de liquidación, a menos que se acredite el término del mismo. Tratándose de personas jurídicas, regirá idéntico requisito y, además, deberán acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.
c) Solvencia económica: para ser almacenista se deberá tener un patrimonio igual o superior a 6.000 Unidades de Fomento y rendir una garantía a favor del Servicio Nacional de Aduanas, mediante boleta bancaria de garantía o póliza de seguro por una suma igual o superior a 3.000 Unidades de Fomento.
La habilitación como almacenista se solicitará al Director Nacional de Aduanas, quien deberá pronunciarse dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Si el Director no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la solicitud.
La resolución del Director que disponga la habilitación se inscribirá en un registro de almacenistas que llevará el Servicio Nacional de Aduanas. Este registro será público y en él se anotarán, además, los recintos en que cada almacenista está ejerciendo su giro, los que serán considerados zona primaria de jurisdicción de la Aduana respectiva, para todos los efectos legales y reglamentarios.
La cancelación de la habilitación para ejercer de almacenista se dispondrá por resolución del Director Nacional de Aduanas y sólo procederá por petición expresa del beneficiario o como sanción aplicada por el Director en ejercicio de su autoridad LEY 20322
Art. TERCERO N° 3
D.O. 27.01.2009disciplinaria.
Art. TERCERO N° 3
D.O. 27.01.2009disciplinaria.
La decisión del Director
Nacional que disponga la
cancelación será reclamable
ante el Tribunal Tributario
y Aduanero, en conformidad
al inciso final del artículo
202.
Serán aplicables a los almacenes extraportuarios y a los almacenistas las normas contenidas en los artículos 58 al 60 de esta Ordenanza y demás a que se sujetan los concesionarios de recintos de depósito.
Artículo 57.- Las labores deDFL. Transportes
1/98 Art. 1º almacenamiento y acopio que se realicen en los recintos portuarios que administran las empresas creadas por la ley 19.542, podrán ser realizadas por éstas o por particulares, de conformidad al artículo 7º de esa ley, previa autorización otorgada por el Director Nacional de Aduanas mediante habilitación directa, siéndoles aplicables las normas contenidas en los incisos sexto al noveno del artículo anterior. Las condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad serán establecidas en el reglamento que se dicte al efecto.
1/98 Art. 1º almacenamiento y acopio que se realicen en los recintos portuarios que administran las empresas creadas por la ley 19.542, podrán ser realizadas por éstas o por particulares, de conformidad al artículo 7º de esa ley, previa autorización otorgada por el Director Nacional de Aduanas mediante habilitación directa, siéndoles aplicables las normas contenidas en los incisos sexto al noveno del artículo anterior. Las condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad serán establecidas en el reglamento que se dicte al efecto.
Artículo 58.- LosDFL Hacienda 1/97
Art. 65 concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.
Art. 65 concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.
Para los efectos del inciso anterior el monto de la pérdida o daño de mercancías depositadas en recintos de depósito aduanero se establecerá de acuerdo al valor CIF de las mismas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad determinada por el Banco Central de Chile, más los gastos que en relación a la misma mercancía hayan incurrido efectivamente los interesados.
El valor de la suma a pagar seLEY 20263
Art. 3 Nº 1
D.O. 02.05.2008 liquidará al tipo de cambio que se encuentre vigente a la fecha del pago que para este efecto fije con carácter general el Banco Central de Chile. Los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, pagarán en dicha moneda las sumas a que se refiere este artículo, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda, determinado por el referido Banco.
Art. 3 Nº 1
D.O. 02.05.2008 liquidará al tipo de cambio que se encuentre vigente a la fecha del pago que para este efecto fije con carácter general el Banco Central de Chile. Los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, pagarán en dicha moneda las sumas a que se refiere este artículo, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda, determinado por el referido Banco.
Artículo 59.- Los concesionariosDFL Hacienda 1/97
Art. 66 de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados no responderán de los derechos, impuestos y gravámenes a que se refiere el artículo anterior, ni de las indemnizaciones por pérdidas o daños que deriven de las siguientes causas:
Art. 66 de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados no responderán de los derechos, impuestos y gravámenes a que se refiere el artículo anterior, ni de las indemnizaciones por pérdidas o daños que deriven de las siguientes causas:
a) Terremotos y demás que se comprendan en los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor, con excepción del incendio;
b) Descomposición o menoscabo de las mercancías provenientes del transcurso natural del tiempo o defectos en los envases o embalajes, que no se hayan hecho constar por el depositante al momento de la recepción de su depósito, y
c) Vicio propio de la cosa.
Artículo 60.- Los concesionariosDFL Hacienda 1/97
Art. 67 de recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202 de la presente Ordenanza. En Ley 20997
Art. 1 N° 4
D.O. 13.03.2017estos casos, cuando se aplique multa, su monto máximo será de hasta 200 unidades tributarias mensuales. Si hubiere reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales.
Art. 67 de recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202 de la presente Ordenanza. En Ley 20997
Art. 1 N° 4
D.O. 13.03.2017estos casos, cuando se aplique multa, su monto máximo será de hasta 200 unidades tributarias mensuales. Si hubiere reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales.
Las personas que se mencionan en el inciso anterior se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza o en otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas.
Artículo 61.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art. 68 depositadas en los recintos de depósito aduanero podrán ser reconocidas por los interesados para su desaduanamiento.
Art. 68 depositadas en los recintos de depósito aduanero podrán ser reconocidas por los interesados para su desaduanamiento.
Artículo 62.- Los interesadosDFL Hacienda 1/97
Art. 69 podrán recuperar las mercancías extraviadas que aparecieren, siempre que restituyan la indemnización recibida, debidamente reajustada.
Art. 69 podrán recuperar las mercancías extraviadas que aparecieren, siempre que restituyan la indemnización recibida, debidamente reajustada.
Artículo 63.- Sin perjuicio deDFL Hacienda 1/97
Art. 70 lo dispuesto en los artículos anteriores, el Servicio Nacional de Aduanas podrá mantener recintos de depósito aduanero para mercancías decomisadas, incautadas o que hubieren incurrido en presunción de abandono.
Art. 70 lo dispuesto en los artículos anteriores, el Servicio Nacional de Aduanas podrá mantener recintos de depósito aduanero para mercancías decomisadas, incautadas o que hubieren incurrido en presunción de abandono.
No se responderá por las pérdidas o daños de las mercancías presuntivamente abandonadas, cuando dichos daños o pérdidas no sean imputables a los empleados, o cuando, sin que medie negligencia grave de éstos, sean ocasionados por las medidas que deben tomar para su traslado, loteo y demás operaciones necesarias para la debida preparación de la subasta.
Artículo 64.- Los gravámenes aDFL Hacienda 1/97
Art. 71 que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.
Art. 71 que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.
En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarán a los servicios.
Artículo 65.- El DirectorDFL Hacienda 1/97
Art. 72 Nacional de Aduanas podrá establecer nomenclaturas simplificadas para operaciones sin carácter comercial, como en el caso de menajes o equipajes de viajeros.
Art. 72 Nacional de Aduanas podrá establecer nomenclaturas simplificadas para operaciones sin carácter comercial, como en el caso de menajes o equipajes de viajeros.
Artículo 66.- El origen de lasDFL Hacienda 1/97
Art. 73 mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado.
Art. 73 mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
Artículo 67.- En la importaciónDFL Hacienda 1/97
Art. 74 de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 74 de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.
Artículo 68.- Para la valoraciónDFL Hacienda 1/97
Art. 75 de importaciones o exportaciones que no tengan carácter comercial, el Director Nacional de Aduanas podrá dictar normas que sean compatibles con los criterios generales de valoración, pero que conformen un sistema simplificado diferente del utilizado en las operaciones con carácter comercial.
Art. 75 de importaciones o exportaciones que no tengan carácter comercial, el Director Nacional de Aduanas podrá dictar normas que sean compatibles con los criterios generales de valoración, pero que conformen un sistema simplificado diferente del utilizado en las operaciones con carácter comercial.
Artículo 69.- Cuando haya sidoLey 19.738
Art. 10 b) aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Art. 10 b) aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, Aduana deberá notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere así como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma.Ley 20780
Art. 11
N° 2 a)
D.O. 29.09.2014
Art. 11
N° 2 a)
D.O. 29.09.2014
Una vez notificado, el importador contará con un plazo prudencial, el que no podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde la notificación de la observación y requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada, formular descargos si lo estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente que crea necesario a objeto de acreditar el valor total del monto declarado. Este plazo podrá ser prorrogado previa petición fundada, presentada con, a lo menos, tres días de antelación al vencimiento del plazo original.
Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos anteriores Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, según sea el caso. La precitada notificación deberá efectuarse por carta certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera correspondiente, señalando expresamente el criterio asumido para la determinación del valor respectivo.Ley 20780
Art. 11
N° 2, b)
D.O. 29.09.2014
Art. 11
N° 2, b)
D.O. 29.09.2014
Contra la resolución a que se refiere el inciso anterior, procederá recurso de reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la presente ley, sin perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes.
Artículo 70.- El valor aduaneroDFL Hacienda 1/97
Art. 76 se expresará en dólares de los Estados Unidos de América en los documentos de destinación aduanera.
Art. 76 se expresará en dólares de los Estados Unidos de América en los documentos de destinación aduanera.
La equivalencia entre esta moneda y otras monedas extranjeras será la que para tal efecto fije el Banco Central de Chile, vigente al momento de aceptación de la respectiva declaración.
Artículo 70 bis.- En el caso de exportaciones bajo unaLey 20780
Art. 11
N° 3
D.O. 29.09.2014 modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo de la exportación deberá informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y condiciones que dicho Servicio determine.
Art. 11
N° 3
D.O. 29.09.2014 modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo de la exportación deberá informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y condiciones que dicho Servicio determine.
Artículo 71.- Se entiende porDFL Hacienda 1/97
Art. 77 destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.
Art. 77 destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.
Artículo 72.- La formalizaciónDFL Hacienda 1/97
Art. 78 de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado "declaración", el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate.
Art. 78 de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado "declaración", el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate.
El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la utilización, por los despachadores, de un sistema de transmisión electrónica de datos, conforme a las normas que establezca el reglamento.
En el tráfico de cabotaje, el Director Nacional de Aduanas podrá determinar la forma de fiscalización de los embarques y desembarques de las mercancías objeto de este tráfico.
Artículo 73.- Cuando se autoriceDFL Hacienda 1/97
Art. 79 el uso de sistemas de transmisión electrónica de datos, tendrá la calidad de matriz el registro final incorporado al archivo del Servicio Nacional de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación, recepción, verificación, aceptación y legalización de la correspondiente declaración.
Art. 79 el uso de sistemas de transmisión electrónica de datos, tendrá la calidad de matriz el registro final incorporado al archivo del Servicio Nacional de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación, recepción, verificación, aceptación y legalización de la correspondiente declaración.
Se tendrán por auténticas las copias obtenidas a partir del referido registro final del Servicio Nacional de Aduanas y las copias obtenidas de los registros legalizados por el Servicio Nacional de Aduanas transmitidos a los Agentes de Aduana. En el primer caso, tales copias tendrán, además, la calidad de instrumento público.
Artículo 74.- El ServicioDFL Hacienda 1/97
Art. 80 Nacional de Aduanas fiscalizará selectivamente que las declaraciones hayan sido presentadas correctamente tanto en lo relativo a la mera presentación electrónica como en lo referente a su confección, manteniendo la debida correspondencia con los documentos que deben servirles de antecedentes. Del mismo modo el Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará que los registros finales no sean objeto de inutilización, modificación, alteración, daño o destrucción.
Art. 80 Nacional de Aduanas fiscalizará selectivamente que las declaraciones hayan sido presentadas correctamente tanto en lo relativo a la mera presentación electrónica como en lo referente a su confección, manteniendo la debida correspondencia con los documentos que deben servirles de antecedentes. Del mismo modo el Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará que los registros finales no sean objeto de inutilización, modificación, alteración, daño o destrucción.
Artículo 75.- Toda destinaciónDFL Hacienda 1/97
Art. 81 aduanera deberá declararse ante la Aduana bajo cuya potestad se encuentran las mercancías a que se refiere la destinación, salvo los casos en que el Director Nacional de Aduanas autorice su declaración ante otra Aduana.
Art. 81 aduanera deberá declararse ante la Aduana bajo cuya potestad se encuentran las mercancías a que se refiere la destinación, salvo los casos en que el Director Nacional de Aduanas autorice su declaración ante otra Aduana.
Artículo 76.- Toda declaraciónDFL Hacienda 1/97
Art. 82 deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero.
Art. 82 deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero.
Artículo 77.- El DirectorDFL Hacienda 1/97
Art. 83 Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias.
Art. 83 Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias.
Asimismo podrá establecer trámites simplificados y formularios comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera.
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02-MAY-2008 | 26-ENE-2009 | ||
Texto Original
De 04-JUN-2005
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04-JUN-2005 | 01-MAY-2008 | ||
Refunde a: Decreto con Fuerza de Ley 2 / 21-JUL-1998
De 21-JUL-1998
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21-JUL-1998 | FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA ORDENANZA DE ADUANAS | ||
Refunde a: Decreto con Fuerza de Ley 213 / 05-AGO-1953
De 05-AGO-1953
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05-AGO-1953 | APRUEBA ORDENANZA DE ADUANAS |
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