Ley 2977
Ley 2977 FIJA LOS DIAS FERIADOS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 28-ENE-1915
Publicación: 01-FEB-1915
Versión: Texto Original - de 01-FEB-1915 a 24-JUN-1927
Artículo 1°. Desde la fecha de la presente lei, solo se considerarán como feriados los dias siguientes:
1° Los domingos de todo el año.
2° Los festivos correspondientes al 1° de enero, 29 de junio, 15 de agosto, 1° de noviembre, 8 i 25 de diciembre i las fiestas movibles de la Ascension del Señor y de Corpus Cristi.
Estas festividades relijiosas podrán ser modificadas por el Presidente de la República, en virtud de concordato con la Santa Sede.
3° Los viérnes i sábados de la Semana Santa.
4° El 18 de setiembre, en conmemoracion de la Independencia Nacional.
5° El 19 de setiembre y el 21 de mayo, en celebracion de todas las glorias del Ejército i la Armada de la República.
6° El día en que deba tener lugar la eleccion de electores de Presidente de la República.
Art. 2°. Las instituciones de crédito i el comercio podrán, ademas, cerrar sus puertas el dia 1° de julio i los sábados, a las dos de la tarde.
Art. 3°. El feriado de vacaciones de que gozan los Tribunales de Justicia i los establecimientos de enseñanza, se rejirán por las leyes respectivas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 25-JUN-1927
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25-JUN-1927 | |||
Texto Original
De 01-FEB-1915
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01-FEB-1915 | 24-JUN-1927 |
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