Decreto 87
Decreto 87 MODIFICA DECRETO Nº 47, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, RESPECTO A EXIGENCIAS ACUSTICAS Y OTRAS MATERIAS
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 24-JUN-2004
Publicación: 09-SEP-2004
Versión: Texto Original - de 09-SEP-2004 a 28-FEB-2005
MODIFICA DECRETO Nº 47, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, RESPECTO A EXIGENCIAS ACUSTICAS Y OTRAS MATERIAS
Santiago, 24 de junio de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 87.- Visto: El D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el D.L.
Nº 1.305, de 1975; la Ley Nº 16.391, en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto, y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8º de la Constitución Política de la República de Chile.
D e c r e t o:
Artículo único. Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por D.S. Nº 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:
1.- Agrégase en el artículo 1.1.2., en el orden alfabético que corresponda, el siguiente vocablo:
"Elemento constructivo": conjunto de materiales que debidamente dimensionados cumplen una función definida, tales como muros, tabiques, ventanas, puertas, techumbres, etc.".
2.- Sustitúyese en el artículo 1.1.2. la definición del siguiente vocablo:
"Estudio de carga combustible": evaluación de los materiales, elementos, componentes, instalaciones y contenidos de un edificio y su clasificación, realizada conforme a las normas NCh 1916 y NCh 1993, suscrito por un profesional especialista.".
3.- Modifícase el artículo 2.6.3. de la siguiente forma:
a. Agrégase en el párrafo primero del numeral 1 del inciso décimo tercero a continuación de la frase "con excepción del área bajo el antejardín" la siguiente frase:", salvo en los casos en que el Instrumento de Planificación Territorial lo permita".
b. Agrégase en el párrafo segundo del numeral 1 del inciso décimo tercero a continuación de la frase "70% de la superficie total del predio" la siguiente frase:", salvo en los casos en que el Instrumento de Planificación Territorial permita un porcentaje mayor de ocupación de suelo.".
4.- Trasládase el actual artículo 4.1.6., a continuación del artículo 4.1.15., pasando a ser el nuevo artículo 4.1.16.
5.- Intercálase a continuación del artículo 4.1.5., el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 4.1.6. Todas las unidades de vivienda, que conformen edificios colectivos, o que constituyan edificaciones continuas, pareadas o contiguas a recintos de uso no habitacional cuando el uso sea mixto, deberán cumplir entre unidades con las exigencias acústicas que se señalan a continuación:
1. Cada elemento horizontal o inclinado que separe unidades independientes de vivienda o con recintos de uso no habitacional deberá tener un índice de reducción acústica mínima de 45 dB(A) y presentar un nivel de presión acústica de impacto normalizado máximo de 75 dB, verificados según las condiciones del punto 4 de este mismo artículo.
2. Los elementos verticales que separen unidades independientes de vivienda o con recintos de uso no habitacional deberán tener un índice de reducción acústica mínima de 45 dB(A), verificados según las condiciones del punto 4 de este mismo artículo.
3. Las uniones y encuentros entre elementos de distinta materialidad, que conforman un elemento separador entre unidades independientes, deberán diseñarse dando cumplimiento a las disposiciones señaladas en los puntos 1 y 2.
4. Para efectos de demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los puntos 1 y 2 se deberá optar por una de las siguientes alternativas:
a) La solución constructiva especificada para los elementos horizontales, verticales o inclinados deberá corresponder a alguna de las soluciones inscritas en el Listado Oficial de Soluciones Constructivas para Aislamiento Acústico del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
b) Demostrar el cumplimiento de las exigencias señaladas en los puntos 1 y 2 para la solución especificada, mediante una de las siguientes alternativas:
1. Informe de Ensayo:
a) para índice de reducción acústica en elementos verticales y horizontales, de acuerdo a método de ensayo especificado en NCh 2786, ponderado según ISO 717-1.
b) para nivel de presión acústica de impacto normalizado de acuerdo a método de ensayo especificado en ISO 140-6, ponderado según ISO 717-2.
El informe deberá especificar en detalle los materiales y la solución constructiva que conforma el elemento sometido a ensayo.
El informe deberá ser emitido por un laboratorio con inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control de Calidad de Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
2. Informe de Inspección:
a) para índice de reducción acústica aparente en elementos verticales y horizontales de acuerdo a método de ensayo especificado en NCh 2785, ponderado según ISO 717-1.
b) para nivel de presión acústica de impacto normalizado de acuerdo a método de ensayo especificado en ISO 140-7, ponderado según ISO 717-2.
El informe deberá especificar en detalle los materiales y la solución constructiva que conforma el elemento sometido a inspección.
El informe de inspección deberá ser emitido por una entidad con inscripción vigente en el Registro de Consultores o por un laboratorio con inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control de Calidad de Construcción, ambos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.".
6.- Reemplázase la Tabla 3, del inciso primero del artículo 4.3.4. y sus referencias al pie de la tabla, por lo siguiente:
"TABLA 3
NOTA: VER D.O. 09.09.2004, PAGINA 7
1 MJ/m2= 238.85 k cal/m2
1 MJ = 0.053 kg madera equivalente de 4.000 k cal/kg (*) Para clasificar un edificio o sector de él, se aplica la densidad de carga combustible mayor de ambas columnas de la Tabla 3.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-MAR-2005
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01-MAR-2005 | |||
Texto Original
De 09-SEP-2004
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09-SEP-2004 | 28-FEB-2005 |
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