Ley 1853
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Ley 1853
- Encabezado
- Artículo
-
Libro Primero DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL JUICIO CRIMINAL
- Título I DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA EN MATERIA PENAL
-
Título II DE LA ACCION PENAL Y DE LA ACCION CIVIL EN EL PROCESO PENAL.
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 26 BIS
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
-
Título III REGLAS APLICABLES A TODO JUICIO CRIMINAL
- 1. Aplicación de la ley.
-
2. Reglas generales sobre el proceso.
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 53 BIS
- Artículo 53 BIS A
- Artículo 53 BIS B
- Artículo 54
- Artículo 54 BIS
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 62 BIS
- Artículo 63
- Artículo 63 BIS
- Artículo 63 BIS A
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 66 BIS
- 3. Derechos del inculpado.
- 4. Nulidades procesales
- Título IV DE LA POLICIA
-
Libro Segundo DEL JUICIO ORDINARIO SOBRE CRIMEN O SIMPLE DELITO
-
Primera Parte DEL SUMARIO
- Título I DEL SUMARIO EN GENERAL
-
Título II DE LAS DIVERSAS MANERAS DE INICIAR EL PROCESO POR CRIMINES O SIMPLES DELITOS PESQUISABLES DE OFICIO
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 102 BIS
- Artículo 103
- Artículo 103 BIS
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
-
Título III DE LA COMPROBACION DEL HECHO PUNIBLE Y AVERIGUACION DEL DELINCUENTE
- 1. Disposiciones generales
- 2. De la comprobación del delito en casos especiales
-
3. De la entrada y registro en lugar cerrado, del registro de libros, papeles y vestidos y de la detención y apertura de la correspondencia epistolar y telegráfica
- Artículo 156
- Artículo 157
- Artículo 158
- Artículo 159
- Artículo 160
- Artículo 161
- Artículo 162
- Artículo 163
- Artículo 164
- Artículo 165
- Artículo 166
- Artículo 167
- Artículo 168
- Artículo 169
- Artículo 170
- Artículo 171
- Artículo 172
- Artículo 173
- Artículo 174
- Artículo 175
- Artículo 176
- Artículo 177
- Artículo 178
- Artículo 179
- Artículo 180
- Artículo 181
- Artículo 182
- Artículo 183
- 4. De los documentos
-
5. De las declaraciones de testigos
- Artículo 189
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 192
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196
- Artículo 197
- Artículo 198
- Artículo 199
- Artículo 200
- Artículo 201
- Artículo 202
- Artículo 203
- Artículo 204
- Artículo 205
- Artículo 206
- Artículo 207
- Artículo 208
- Artículo 209
- Artículo 210
- Artículo 211
- Artículo 212
- Artículo 213
- Artículo 214
- Artículo 215
- Artículo 216
- Artículo 217
- Artículo 218
- Artículo 219
- Artículo 220
-
6. Del informe pericial
- Artículo 221
- Artículo 221 BIS
- Artículo 222
- Artículo 223
- Artículo 224
- Artículo 225
- Artículo 226
- Artículo 227
- Artículo 228
- Artículo 229
- Artículo 230
- Artículo 231
- Artículo 232
- Artículo 233
- Artículo 234
- Artículo 235
- Artículo 236
- Artículo 237
- Artículo 238
- Artículo 239
- Artículo 240
- Artículo 241
- Artículo 242
- Artículo 243
- Artículo 244
- Artículo 245
-
Título IV DE LA CITACION, DETENCION, PRISION PREVENTIVA Y DEL ARRAIGO
- Artículo 246
- Párrafo 1º De la citación
-
2. De la detención
-
I. Régimen General
- Artículo 251
- Artículo 252
- Artículo 253
- Artículo 254
- Artículo 255
- Artículo 256
- Artículo 257
- Artículo 258
- Artículo 259
- Artículo 260
- Artículo 260 BIS
- Artículo 261
- Artículo 262
- Artículo 263
- Artículo 264
- Artículo 265
- Artículo 266
- Artículo 267
- Artículo 268
- Artículo 269
- Artículo 270
- Artículo 270 BIS
- Artículo 271
- Artículo 272
- II.- Plazos excepcionales de detención.
-
I. Régimen General
- 3. DEL PROCESAMIENTO Y LA PRISION PREVENTIVA
- 4. Disposiciones comunes a la detención y a la prisión preventiva
- 5. De las medidas que agravan la detención o la prisión
- 6. Del arraigo
- Título V DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO
-
Título VI DE LAS DECLARACIONES DEL INCULPADO
- Artículo 318
- Artículo 318 BIS
- Artículo 319
- Artículo 320
- Artículo 321
- Artículo 322
- Artículo 323
- Artículo 324
- Artículo 325
- Artículo 326
- Artículo 327
- Artículo 328
- Artículo 329
- Artículo 330
- Artículo 331
- Artículo 332
- Artículo 333
- Artículo 334
- Artículo 335
- Artículo 336
- Artículo 337
- Artículo 338
- Artículo 339
- Artículo 340
- Artículo 341
- Título VII DE LA IDENTIFICACION DEL DELINCUENTE Y SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES
- Título VIII DEL CAREO
-
Título IX DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
- Artículo 356
- Artículo 356 BIS
- Artículo 357
- Artículo 358
- Artículo 359
- Artículo 360
- Artículo 361
- Artículo 362
- Artículo 363
- Artículo 364
- Artículo 365
- Artículo 366
- Artículo 367
- Artículo 368
- Artículo 369
- Artículo 370
- Artículo 371
- Artículo 372
- Artículo 372 BIS
- Artículo 373
- Artículo 374
- Artículo 375
- Artículo 375 BIS
- Artículo 376
- Artículo 377
- Artículo 378
- Artículo 379
- Título X DEL EMBARGO Y DE LAS DEMAS MEDIDAS PARA ASEGURAR LA RESPONSABILIDAD PECUNIARIA DEL REO Y DE LOS TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES
- Título XI DE LA CONCLUSION DEL SUMARIO
- Título XII DEL SOBRESEIMIENTO
-
Segunda Parte DEL PLENARIO
- Título I DE LA ACUSACION
- Título II DE LAS EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
- Título III DE LA CONTESTACION A LA ACUSACION
- Título IV DE LA PRUEBA Y DE LA MANERA DE APRECIARLA
- Título V DEL TERMINO PROBATORIO
- Título VI DE LAS TACHAS
- Título VII DE LA SENTENCIA
-
Título VIII DE LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
- Artículo 510
- Artículo 511
- Artículo 512
- Artículo 513
- Artículo 514
- Artículo 515
- Artículo 516
- Artículo 517
- Artículo 518
- Artículo 519
- Artículo 520
- Artículo 521
- Artículo 522
- Artículo 523
- Artículo 524
- Artículo 525
- Artículo 526
- Artículo 527
- Artículo 527 BIS
- Artículo 528
- Artículo 528 BIS
- Artículo 529
- Artículo 530
- Artículo 531
- Artículo 532
- Título IX DE LA CONSULTA
- Título X DEL RECURSO DE CASACION
-
Primera Parte DEL SUMARIO
-
Libro Tercero DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
- Título I DEL PROCEDIMIENTO SOBRE FALTAS
- Título II DEL PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS EN QUE SE EJERCITA LA ACCION PRIVADA QUE NACE DE CRIMEN O SIMPLE DELITO
- Título III DEL PROCEDIMIENTO POR CRIMEN O SIMPLE DELITO CONTRA PERSONAS AUSENTES
- Título IV DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A PERSONAS QUE TIENEN FUERO CONSTITUCIONAL
- Título V DE LA QUERELLA DE CAPITULOS
- Título VI DE LA EXTRADICION
- Título VII DE LA REVISION DE LAS SENTENCIAS FIRMES
- Título VIII DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE PERDIDA DE PROCESOS CRIMINALES
- LIBRO CUARTO DEL CUMPLIMIENTO Y EJECUCION
- Promulgación
Ley 1853
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 13-FEB-1906
Publicación: 19-FEB-1906
Versión: Intermedio - de 21-ENE-2002 a 10-JUN-2002
Última modificación: 21-ENE-2002 - Ley 19786
Art. 28. (48) La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquiera clase de delitos.
Si el delito no puede ser perseguido sin previa denuncia o requisición, cualquiera que no sea el Ministerio Público puede renunciar al derecho de hacer la denuncia o la requisición; y en tal caso queda también extinguida la acción pública.
Art. 29. (49) La renuncia de una acción civil o penal renunciable sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere una u otra acción.
Art. 30. (50) El querellante podrá desistirse de la acción penal, sea ésta pública o privada.
Si la acción fuere pública, el juicio seguirá adelante, constituyéndose el Ministerio Público en parte principal, a falta de otro acusador particular.
Si la acción fuere privada, podrá, además, ponerse término al juicio mediante una transacción. Pero el desistimiento o la transacción no producirá en ningún caso el efecto de que se devuelva la multa que hubiere sido satisfecha por vía de pena.
Art. 31. (51) El querellante que se desistiere del ejercicio de la acción pública no quedará por eso exento de la obligación de comparecer al tribunal cuando el juez lo creyere necesario para la instrucción del proceso.
Art. 32. (52) El desistimiento de la acción privada producirá el sobreseimiento definitivo de la causa, cualquiera que sea el estado en que se encontrare; y elLEY 18857
ART PRIMERO
N° 17 tribunal condenará al querellante al pago de las costas.
ART PRIMERO
N° 17 tribunal condenará al querellante al pago de las costas.
Art. 33. (53) No se dará lugar al desistimiento de la acción privada si el querellado se opusiere a él.
Art. 34. (54) El desistimiento de la acción pública o privada deja a salvo el derecho del querellado para ejercitar, a su vez, contra el querellante la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y los perjuicios que les hubiere causado en su persona o bienes.
Se exceptúa el caso de que el querellado haya aceptado expresa o tácitamente el desistimiento del querellante.
Art. 35. (55) Es aplicable al desistimiento de una querella o acusación deducida, lo dispuesto en el artículo 29 con respecto a la renuncia de la acción civil o penal que aún no se ha hecho valer en juicio.
Art. 36. (56) El Ministerio Público no podrá desistirse de la querella o acusación intentada; pero podrá pedir, a su tiempo, el sobreseimiento o la absolución del procesado cuLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991ando así lo estimare de derecho.
Art. 9
D.O. 14.02.1991ando así lo estimare de derecho.
Artículo 37.- La acción penal pública se suspende,LEY 18857
ART PRIMERO
N° 18 con arreglo al Derecho Internacional:
ART PRIMERO
N° 18 con arreglo al Derecho Internacional:
1.- Cuando el inculpado es entregado a los tribunales de la República por la vía de la extradición y la convención diplomática ha limitado los efectos de la persecución;
2.- Cuando, entregado el procesado por un delito, seDFL 6,Just.
1993, Art.
único, a) trata de procesarlo además por otro delito diferente del que ha motivado la extradición; y
1993, Art.
único, a) trata de procesarlo además por otro delito diferente del que ha motivado la extradición; y
3.- Cuando el inculpado es arrestado a bordo de un buque que ha hecho arribada forzosa bajo bandera amiga o neutral.
En este último caso no se suspende el procedimiento iniciado contra individuos que, cubiertos con aquella bandera, se encuentren en hostilidad contra el Gobierno de la República, o que hayan sido inculpados de crímenes o simples delitos contra la seguridad exterior o interior del Estado.
Art. 38. (58) Muerto el querellante, sus herederos no están obligados a continuar el juicio; pero no quedan exentos de la responsabilidad civil que haya podido contraer el difunto respecto del querellado.
Art. 39 (59) La acción penal, sea pública o privada, no puede dirigirse sino contra los personalmente responsables del delito o cuasidelito.
La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva a las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la corporación en cuyo nombre hubieren obrado.
Artículo 40.- La acción civil puede entablarseLEY 18857
ART PRIMERO
N° 19 contra los responsables del hecho punible, contra los terceros civilmente responsables y contra los herederos de unos y otros.
ART PRIMERO
N° 19 contra los responsables del hecho punible, contra los terceros civilmente responsables y contra los herederos de unos y otros.
Art. 41. (62) Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título, la extinción de la responsabilidad penal, la prescripción de la acción civil y de la penal, y la prescripción de la pena, se regirán respectivamente por las reglas establecidas en el artículo 2332 del Código Civil, y en el Título V del Libro I del Código Penal.
En cuanto a la prescripción de la acción civil, seLEY 18857
ART PRIMERO
N° 20 estará además a lo dispuesto en los artículos 103 bis y 450 bis.
ART PRIMERO
N° 20 estará además a lo dispuesto en los artículos 103 bis y 450 bis.
Artículo 42.- A nadie se considerará culpable deLEY 18857
Art. segundo Nº2
D.O. 06.12.1989 delito ni se le aplicará pena alguna sino en virtud de sentencia dictada por el tribunal establecido por la ley, fundada en un proceso previo legalmente tramitado; pero el imputado deberá someterse a las restricciones que con arreglo a la ley se impongan a su libertad o a sus bienes durante el proceso.
Art. segundo Nº2
D.O. 06.12.1989 delito ni se le aplicará pena alguna sino en virtud de sentencia dictada por el tribunal establecido por la ley, fundada en un proceso previo legalmente tramitado; pero el imputado deberá someterse a las restricciones que con arreglo a la ley se impongan a su libertad o a sus bienes durante el proceso.
El procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometido a un nuevo proceso por el mismo hecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso tercero, y en los Título III y VII del Libro III.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometido a un nuevo proceso por el mismo hecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso tercero, y en los Título III y VII del Libro III.
Artículo 42 bis.- No se podrá citar, arrestar,LEY 18857
ART SEGUNDO
N° 3 detener, someter a prisión preventiva, separar de su domicilio o arraigar a ningún habitante de la República, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes y sólo en estas mismas condiciones se podrá allanar edificios o lugares cerrados, interceptar, abrir o registrar comunicaciones y documentos privados.
ART SEGUNDO
N° 3 detener, someter a prisión preventiva, separar de su domicilio o arraigar a ningún habitante de la República, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes y sólo en estas mismas condiciones se podrá allanar edificios o lugares cerrados, interceptar, abrir o registrar comunicaciones y documentos privados.
Artículo 43.- Son aplicables al procedimiento penal,LEY 18857
ART SEGUNDO
N° 4 en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código o en leyes especiales, las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el LIbro I del Código de Procedimiento Civil.
ART SEGUNDO
N° 4 en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código o en leyes especiales, las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el LIbro I del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 44.- No hay días ni horas inhábiles paraLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 6.- las actuaciones del proceso, ni se suspenden los términos por la interposición de días feriados. No obstante, cuando un plazo de días concedido a las partes para recurrir o hacer uso de cualquier derecho, aunque sea término fatal, venza en día feriado, se considerará ampliado el término hasta las doce de la noche del día siguiente hábil.
ART SEGUNDO
N° 6.- las actuaciones del proceso, ni se suspenden los términos por la interposición de días feriados. No obstante, cuando un plazo de días concedido a las partes para recurrir o hacer uso de cualquier derecho, aunque sea término fatal, venza en día feriado, se considerará ampliado el término hasta las doce de la noche del día siguiente hábil.
El feriado judicial establecido en el Código Orgánico de Tribunales no es aplicable al procedimiento criminal.
NOTA
La Ley 20774, publicada el 04.09.2014, modificó diversas disposiciones legales con el fin de suprimir el feriado judicial y, en particular, el Nº 3 de su Art. 1º lo eliminó del Art. 313 del Código Orgánico de Tribunales, a que se refiere el presente artículo. Conforme a su Art. 7 las referencias al feriado judicial de febrero consignadas en cualquier cuerpo legal que no se encuentren previstas expresamente en ella, se entenderán derogadas para todos los efectos legales.
La Ley 20774, publicada el 04.09.2014, modificó diversas disposiciones legales con el fin de suprimir el feriado judicial y, en particular, el Nº 3 de su Art. 1º lo eliminó del Art. 313 del Código Orgánico de Tribunales, a que se refiere el presente artículo. Conforme a su Art. 7 las referencias al feriado judicial de febrero consignadas en cualquier cuerpo legal que no se encuentren previstas expresamente en ella, se entenderán derogadas para todos los efectos legales.
Art. 45. (66) Son improrrogables los términos en los juicios criminales, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario.
Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, cuando, sin retroceder el juicio del estado en que se halle, se pruebe la existencia de una causa que haya hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubieren debido hacerlo.
Art. 46. (67) Es obligación de los respectivos ministros de fe practicar las notificaciones y demás diligencias que les fueren encomendadas para dentro del recinto de la ciudad en que tiene su asiento el tribunal, a más tardar el día siguiente a aquel en que hubieren recibido el encargo.
Las diligencias que hubieren de practicarse fuera de las ciudades deberán ser despachadas a más tardar dentro del tercero día.
Art. 47. (68) Si se suscitare cuestión de competencia entre varios jueces para conocer o no conocer en una misma causa criminal, mientras no sea dirimida dicha competencia, todos ellos están obligados a practicar dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, las primeras diligencias que se expresan en el artículo 7°.
De los jueces en cuyo territorio jurisdiccional estuvieren detenidos los reos, resolverá acerca de la libertad provisional de éstos.
NOTA:
El artículo 9° de la Ley 19047, publicada el 14.02.1991, modificado por la Ley 19158, otorga facultad para mantener la palabra reo por estar empleada en sentido genérico.
El artículo 9° de la Ley 19047, publicada el 14.02.1991, modificado por la Ley 19158, otorga facultad para mantener la palabra reo por estar empleada en sentido genérico.
Art. 48. (69) Dirimida la competencia, serán puestos inmediatamente a disposición del juez competente los reos y los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces entre quienes se suscitó la contienda.
Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes, serán válidas sin necesidad de que se ratifiquen ante el juez que fue declarado competente.
NOTA:
El artículo 9° de la Ley 19047, publicada el 14.02.1991, modificado por la Ley 19158, otorga facultad para mantener la palabra reo por estar empleada en sentido genérico.
El artículo 9° de la Ley 19047, publicada el 14.02.1991, modificado por la Ley 19158, otorga facultad para mantener la palabra reo por estar empleada en sentido genérico.
Art. 49. (70) Recusado un juez o reclamada su implicancia pasará el conocimiento del negocio al llamado por la ley a subrogarlo, mientras se tramita y resuelve el incidente de implicancia o recusación. Pero el subrogante se limitará a practicar las primeras diligencias a que se refiere el artículo 7° y a dictar las providencias urgentes mientras penda el incidente.
Recusado uno o más miembros de un tribunal de alzada, o reclamada su implicancia, los demás miembros continuarán en el conocimiento del negocio hasta que se resuelva el artículo o hasta que la causa se ponga en estado de sentencia definitiva.
Art. 50. (71) En los procesos criminales las providencias se expedirán el mismo días en que presente la solicitud en que recaen; y los autos, a más tardar, el día siguiente.
Las sentencias definitivas se pronunciarán dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la causa quede en estado de fallo. Pero si el expediente constare de más de cien fojas, el plazo para fallar se extenderá a un día más por cada veinticinco fojas, sin que en ningún caso el plazo total pueda exceder de quince días.
Artículo 51.- Los secretarios de los juzgados delLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 7.- crimen proveerán por sí solos las solicitudes de mera tramitación que no requieran conocimiento de los antecedentes para ser proveídas.
ART SEGUNDO
N° 7.- crimen proveerán por sí solos las solicitudes de mera tramitación que no requieran conocimiento de los antecedentes para ser proveídas.
Las rebeldías de trámites deberán ser declaradas por el secretario del juzgado de oficio o a petición de parte, según proceda.
Art. 52. Las órdenes de citación a testigos o a inculpados, las que se den a la Prefectura respectiva o a Carabineros para que procedan a practicar investigaciones; los oficios que se envíen para pedir datos o antecedentes; el cúmplase de los exhortos de otros tribunales; el acuse de recibo de estos mismo exhortos y las órdenes necesarias para cumplirlos cuando no se encargue una detención o prisión, serán firmados únicamente por el secretario del juzgado, siempre que todas estas actuaciones emanen de resoluciones previas dictadas por el tribunal y estampadas en el expediente.
En los casos de este artículo y en los indicados en el anterior la firma del secretario no necesita ser autorizada por ningún funcionario y deberá anteponérsele las palabras "por el Juez".
Si se discuten las órdenes firmadas por el secretario de conformidad con las facultades que precedentemente se le otorgan, resolverá el juez sin ulterior recurso.
Art. 53. Los jueces del crimen podrán subscribir con su media firma las actuaciones en que intervengan o las resoluciones que expidan, siempre que no se trate de decretos de detención, autos de procesamiento,DFL 6, Just.
1993, Art.
único, b) autos acusatorios, autos de sobreseimiento definitivo o temporal y sentencias, los que deberán llevar la firma entera del magistrado que los dicte.
1993, Art.
único, b) autos acusatorios, autos de sobreseimiento definitivo o temporal y sentencias, los que deberán llevar la firma entera del magistrado que los dicte.
Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hagan cargo de sus puestos, los jueces letrados oficiarán a la Corte de Apelaciones respectiva, dándole cuenta de la media firma que usarán en el desempeño de sus funciones.
Art. 53 bis.- Cuando el Juez de la causa estimeLEY 18667
ART. 2° a) necesario agregar al proceso documentos que tengan el carácter de secretos de acuerdo a las disposiciones del Código de Justicia Militar, procederá en conformidad a lo preceptuado en los artículos 144 y 144 bis de dicho Código.
ART. 2° a) necesario agregar al proceso documentos que tengan el carácter de secretos de acuerdo a las disposiciones del Código de Justicia Militar, procederá en conformidad a lo preceptuado en los artículos 144 y 144 bis de dicho Código.
Artículo 53 bis A.- En todo proceso penal en que seLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 8 exija juramento a los testigos, peritos u otras personas, se permitirá que formulen una promesa con las mismas solemnidades exigidas a aquél. La violación de esta promesa producirá los efectos que las leyes señalan a la violación del juramento.
ART SEGUNDO
N° 8 exija juramento a los testigos, peritos u otras personas, se permitirá que formulen una promesa con las mismas solemnidades exigidas a aquél. La violación de esta promesa producirá los efectos que las leyes señalan a la violación del juramento.
Artículo 53 bis B.- No se requerirá la intervenciónLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 9 de los representantes legales para que los incapaces presten declaración como inculpados o testigos, ni para que sean procesados o participen en los demás actos del procedimiento criminal, sin perjuicio de las normas relativas a su responsabilidad civil.
ART SEGUNDO
N° 9 de los representantes legales para que los incapaces presten declaración como inculpados o testigos, ni para que sean procesados o participen en los demás actos del procedimiento criminal, sin perjuicio de las normas relativas a su responsabilidad civil.
Artículo 54.- En general, el derecho a recurrir enLEY 18857
Art. segundo Nº10
D.O. 06.12.1989 contra de una resolución judicial corresponde al agraviado por ella.
Art. segundo Nº10
D.O. 06.12.1989 contra de una resolución judicial corresponde al agraviado por ella.
El Ministerio Público puede también recurrir en favor del inculpado o procesado. Puede además intervenir en cualquier estado de todo recurso deducido por las otras partes del juicio, a fin de impetrar las soluciones que estime conforme con la ley y las finalidades del proceso penal.
Artículo 54 bis.- Son apelables las sentenciasLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 11 definitivas de primera instancia en causa criminal y las interlocutorias del mismo grado que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
ART SEGUNDO
N° 11 definitivas de primera instancia en causa criminal y las interlocutorias del mismo grado que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
Lo son también las demás resoluciones respecto de las cuales la ley concede el recurso y, en general, las que causen gravamen irreparable.
La adhesión a la apelación sólo será admisible en los casos contemplados en el inciso primero y dentro del plazo a que se refiere el artículo 513.
Art. 55. (77) Todo recurso contra una resolución judicial debe interponerse dentro de cinco días, si la ley no fijare un término especial para deducirlo.
No obstante, el tribunal, de oficio o a petición deLEY 18857
Art. segundo Nº12
D.O. 06.12.1989 parte, podrá, en cualquier tiempo, rectificar las sentencias en los casos previstos en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, especialmente si se han cometido errores en la determinación del tiempo que el procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 ha permanecido detenido o en prisión preventiva.
Art. segundo Nº12
D.O. 06.12.1989 parte, podrá, en cualquier tiempo, rectificar las sentencias en los casos previstos en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, especialmente si se han cometido errores en la determinación del tiempo que el procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 ha permanecido detenido o en prisión preventiva.
Artículo 56.- De las sentencias interlocutorias, deLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 13 los autos y de los decretos puede pedirse reposición al juez que los pronunció.
ART SEGUNDO
N° 13 los autos y de los decretos puede pedirse reposición al juez que los pronunció.
La reposición sólo puede solicitarse dentro de tercero día y para ser admitida deberá estar siempre fundada.
El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá conferir traslado si se ha deducido contra una sentencia interlocutoria o en un asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte.
Cuando la reposición se interponga respecto de una resolución que también es suceptible de apelación y no se deduzca a la vez este recurso para el caso de que la reposición sea denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.
La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución proceda también la apelación en este efecto.
Art. 57. (79) Son inapelables las sentencias pronunciadas en segunda instancia, a menos que tengan por objeto resolver acerca de la competencia del mismo tribunal.
Art. 58. (80) Contra las resoluciones dictadas por la Corte Suprema no se da otro recurso que el de revisión, en su caso.
Art. 59. (81) El recurso deberá entablarse ante el mismo tribunal que hubiere pronunciado la resolución, y éste lo concederá o lo negará según lo estimare procedente.
Art. 60. (82) Por regla general, la apelación se concederá en ambos efectos, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario para casos determinados, o que por hallarse el juicio en estado de sumario, pudiere entorpecerse la investigación a causa del recurso. En tales casos, la apelación será otorgada en el solo efecto devolutivo.
Artículo 61.- Cuando se otorgue el recurso en ambosLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 14 efectos, se remitirán los autos originales al tribunal de alzada, dentro del día siguiente al de la última notificación.
ART SEGUNDO
N° 14 efectos, se remitirán los autos originales al tribunal de alzada, dentro del día siguiente al de la última notificación.
Si el recurso fuere otorgado en el solo efecto devolutivo, el juez ordenará, según convenga a la rapidez y eficacia del proceso, su elevación en original, dejando las copias indispensables para continuar la tramitación, o bien la remisión de las compulsas necesarias para el conocimiento del recurso.
Las compulsas serán hechas por la Secretaría. Para confeccionarlas, podrán adicionarse copias mecanografiadas, fotocopiadas o reproducidas de otra manera semejante, que estén en poder del tribunal o proporcionen las partes, de escritos, de documentos o de otras piezas del proceso, siempre que dichas copias se encuentren debidamente autentificadas por el Secretario. El juez señalará un plazo para hacer las compulsas, el que no podrá exceder de cinco días.
En los casos a que se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
En uno y otro caso se adoptarán las precauciones necesarias para que se mantengan en secreto los antecedentes reservados.
Artículo 62.- Denegado el recurso o concedido siendoLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 15 improcedente u otorgado en el solo efecto devolutivo o en los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las partes ocurrir de hecho ante el tribunal que debe conocer de la apelación, con el fin de que resuelva si ha lugar o no el recurso deducido o si debe ser otorgado en ambos efectos o en uno solo.
ART SEGUNDO
N° 15 improcedente u otorgado en el solo efecto devolutivo o en los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las partes ocurrir de hecho ante el tribunal que debe conocer de la apelación, con el fin de que resuelva si ha lugar o no el recurso deducido o si debe ser otorgado en ambos efectos o en uno solo.
El recurso de hecho se fallará en cuenta con los autos originales, si están en la Secretaría del tribunal o se pidieren para decidirlo, o con el informe del juez.
Artículo 62 bis.- El querellante y las partesLEY 18857
Art. segundo Nº16
D.O. 06.12.1989 civiles no podrán suspender el conocimiento de las apelaciones o las consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados o procesados, y sólo por razones que calificará el tribunal podrán suspender la vista en asuntos incidentales cuando hay algún detenido o procesado preso en la causa.Ley 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
Art. segundo Nº16
D.O. 06.12.1989 civiles no podrán suspender el conocimiento de las apelaciones o las consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados o procesados, y sólo por razones que calificará el tribunal podrán suspender la vista en asuntos incidentales cuando hay algún detenido o procesado preso en la causa.Ley 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
Si en juicio criminal se recusa a un abogado integrante, el Presidente de la Corte deberá proveer a su inmediato reemplazo, para la misma audiencia, por un ministro u otro integrante.
NOTA 1.1
Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 63. Las apelaciones y los recursos de casación se verán ante los tribunales que deben conocer de ellos sin esperar la comparecencia de las partes. En consecuencia no tendrán aplicación en los recursos de apelación y casación en materia penal lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
No se notificará a las partes que no hayanLey 11183
Art 2° N° 1 comparecido a la instancia las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto de ellas desde que se pronuncien.
Art 2° N° 1 comparecido a la instancia las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto de ellas desde que se pronuncien.
Cuando en un mismo expediente principal o deLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 17 compulsas hubiere varias apelaciones en estado de ser vistas, las partes se considerarán emplazadas respecto de todas, las que serán conocidas conjuntamente. No regirá esta regla en la vista de asuntos agregados extraordinariamente a la tabla, respecto de otros que deban figurar en ella en la forma común.
ART SEGUNDO
N° 17 compulsas hubiere varias apelaciones en estado de ser vistas, las partes se considerarán emplazadas respecto de todas, las que serán conocidas conjuntamente. No regirá esta regla en la vista de asuntos agregados extraordinariamente a la tabla, respecto de otros que deban figurar en ella en la forma común.
En caso que proceda la vista de la causa y siempreLEY 19317
art. 2° que por ministerio de la ley o resolución judicial uno o más abogados tengan conocimiento del proceso o del cuaderno de éste en que incida el recurso, se estará a lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solamente respecto del o de los abogados que tengan dicho conocimiento.
art. 2° que por ministerio de la ley o resolución judicial uno o más abogados tengan conocimiento del proceso o del cuaderno de éste en que incida el recurso, se estará a lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solamente respecto del o de los abogados que tengan dicho conocimiento.
Artículo 63 bis.- En las apelaciones incidentales,LEY 18857
Art. segundo Nº18
D.O. 06.12.1989 sólo se admitirá nueva prueba documental, siempre que sea agregada antes de la vista de la causa.
Art. segundo Nº18
D.O. 06.12.1989 sólo se admitirá nueva prueba documental, siempre que sea agregada antes de la vista de la causa.
Los autos originales sólo se pedirán para resolver el recurso y, en tal caso, no se retendrán por más de dos días hábiles y uno más por cada cien fojas.
Para decidir las apelaciones en estos asuntos, la Corte o Sala podrá solicitar de otros tribunales, aun telefónicamente, por sí o por medio del secretario o del relator, el envío de expedientes o documentos, o pedir informes escritos o verbales a los jueces o a los funcionarios auxiliares de la jurisdicción sobre datos de interés para la decisión.
Podrá también llamar al procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 para interrogarlo, a cualquier empleado judicial que sirva dentro del territorio jurisdiccional para que dé las explicaciones o informaciones que se le soliciten, y a los policías y peritos que hayan actuado, con el mismo objeto.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 para interrogarlo, a cualquier empleado judicial que sirva dentro del territorio jurisdiccional para que dé las explicaciones o informaciones que se le soliciten, y a los policías y peritos que hayan actuado, con el mismo objeto.
Estará asimismo facultada para trasladarse a cualquier tribunal u oficina del orden judicial o a establecimientos carcelarios o policiales con el objeto de hacer indagaciones, revisar libros, documentos, especies o locales, cuando ello fuere necesario o útil para la decisión del asunto o para establecer la corrección o incorrección de los procedimientos.
Se podrá comisionar a uno de los miembros de la Corte o Sala para los efectos señalados en los dos incisos precedentes.
Si se descubriere alguna infracción a la ley penal o falta a la disciplina, se dará cuenta inmediata al Presidente de la Corte.
Artículo 63 bis A.- La duración de los alegatos deLEY 18857
Art. segundo Nº19
D.O. 06.12.1989 los abogados, por cada parte, se limitará a una hora en las apelaciones y consultas de la sentencia definitiva y a media hora en los asuntos incidentales. El tribunal podVER NOTA 1.1rá, sin embargo, autorizar una prórroga hasta por el doble de la duración de los alegatos.
Art. segundo Nº19
D.O. 06.12.1989 los abogados, por cada parte, se limitará a una hora en las apelaciones y consultas de la sentencia definitiva y a media hora en los asuntos incidentales. El tribunal podVER NOTA 1.1rá, sin embargo, autorizar una prórroga hasta por el doble de la duración de los alegatos.
El tribunal resolverá las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional sin oír el alegato del abogado del inculpado o procesado Ley 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991si después de escuchada la relación no lo estima necesario para concederla. No tendrá efecto esta regla cuando se anuncie el representante del Ministerio Público o el abogado del querellante para alegar.
Art. 9
D.O. 14.02.1991si después de escuchada la relación no lo estima necesario para concederla. No tendrá efecto esta regla cuando se anuncie el representante del Ministerio Público o el abogado del querellante para alegar.
Art. 64. (85) Todo inculpado o procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 que se encuentre privado de libertad se presume pobre para todos los efectos legales.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 que se encuentre privado de libertad se presume pobre para todos los efectos legales.
Puede, sin embargo, encomendar, a su costa, su defensa LEY 18857
Art. segundo Nº20
D.O. 06.12.1989y representación a otro abogado o procurador designados por él.
Art. segundo Nº20
D.O. 06.12.1989y representación a otro abogado o procurador designados por él.
Art. 65. (86) Si la parte civil o el querellante que hubieren entablado una acción pública, no evacuaren un trámite, que les corresponda en el plazo respectivo, no se suspenderá la subtanciación del proceso, sin perjuicio de que puedan intervenir en los trámites posteriores.
Art. 66. (87) Las notificaciones que hayan de hacerse a los representantes del Ministerio Público, se les harán personalmente en todo caso.
Las notificaciones al privado de libertad queLEY 19786
Art. único Nº 1
D.O. 21.01.2002 no tuviere defensor o mandatario constituido en el respectivo proceso, deberán hacérsele personalmente en el recinto donde se encontrare recluido. El secretario del tribunal comunicará al encargado de este recinto, de inmediato y por el medio más rápido posible, el nombre del detenido o preso, el número del proceso, la fecha y la resolución dictada. Este funcionario deberá comunicar dicha resolución al recluido sin dilación alguna, gestión de la cual dará cuenta al secretario del tribunal respectivo. El secretario dejará testimonio en el proceso de las actuaciones practicadas conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se efectuaron, la individualización del encargado del recinto que recibió la comunicación y el hecho de que éste hubiere practicado la notificación.
Art. único Nº 1
D.O. 21.01.2002 no tuviere defensor o mandatario constituido en el respectivo proceso, deberán hacérsele personalmente en el recinto donde se encontrare recluido. El secretario del tribunal comunicará al encargado de este recinto, de inmediato y por el medio más rápido posible, el nombre del detenido o preso, el número del proceso, la fecha y la resolución dictada. Este funcionario deberá comunicar dicha resolución al recluido sin dilación alguna, gestión de la cual dará cuenta al secretario del tribunal respectivo. El secretario dejará testimonio en el proceso de las actuaciones practicadas conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se efectuaron, la individualización del encargado del recinto que recibió la comunicación y el hecho de que éste hubiere practicado la notificación.
El privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario judicial constituido en el proceso, podrá deducir verbalmente el recurso de apelación que procediera en el acto mismo de la notificación. El encargado del recinto deberá informar de este hecho al secretario del tribunal, de inmediato y por el medio más rápido posible. Este dejará testimonio de ello en el expediente. Concedida la apelación, se elevarán los autos a la respectiva Corte de Apelaciones.
Tratándose de personas privadas de libertad que tuvieren defensor o mandatario constituido en el proceso, las resoluciones deberán notificarse solamente a dichos representantes. Las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo que se trataré del auto de procesamiento, del auto acusatorio o de la sentencia definitiva de primera instancia, todas las cuales se notificarán por cédula. Sin perjuicio de lo anterior, la resolución que deniegue la libertad, la que someta a proceso al imputado, el auto acusatorio, la sentencia definitiva de primera instancia y el cúmplase de la sentencia de segunda instancia deberán, además, ser notificadas personalmente al detenido o preso en la forma establecida en los incisos precedentes. Los recursos que procedieren deberán ser interpuestos por el defensor o mandatario, contabilizándose los plazos para su interposición a partir de la fecha de la notificación a éstos. En todo caso, la apelación de la resolución que deniegue la libertad y de la sentencia definitiva de primera instancia, podrá ser deducida por el procesado en el acto mismo de la notificación personal recién aludida.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun cuando el lugar de reclusión no se encontraré dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que hubiere dictado la resolución que deba notificarse.
El reglamento establecerá la forma en que el encargado del recinto o establecimiento penitenciario dará cumplimiento a las obligaciones que se le imponen en este artículo.
Artículo 66 bis.- No obstante lo establecidoLEY 19786
Art. único Nº 2
D.O. 21.01.2002 en el artículo precedente, el juez podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de aquellas resoluciones que deban comunicarse personalmente al privado de libertad sea practicada por el secretario en el recinto del tribunal.
Art. único Nº 2
D.O. 21.01.2002 en el artículo precedente, el juez podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de aquellas resoluciones que deban comunicarse personalmente al privado de libertad sea practicada por el secretario en el recinto del tribunal.
En todo caso, si el detenido o preso se encontraré en el recinto del tribunal al momento de dictarse la resolución, ésta deberá serle notificada de inmediato por el secretario, aplicándose en lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 67.- Todo inculpado, sea o no querellado,LEY 18857
Art. segundo Nº22
D.O. 06.12.1989 y aún antes de ser procesado en la causa, podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos que le acuerden las leyes y los que el tribunal estime necLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991esarios para su defensa.
Art. segundo Nº22
D.O. 06.12.1989 y aún antes de ser procesado en la causa, podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos que le acuerden las leyes y los que el tribunal estime necLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991esarios para su defensa.
En especial, podrá:
1.- Designar abogado patrocinante y procurador;
2.- Presentar pruebas destinadas a desvirtuar los cargos que se le imputen;
3.- Rendir información sumaria de testigos para acreditar su conducta anterior, sin necesidad de ofrecerla o anunciarla por escrito previamente;
4.- Pedir que se active la investigación;
5.- Solicitar conocimiento del sumario, en conformidad a las reglas generales;
6.- Solicitar reposición de la orden de detención librada en su contra;
7.- Apelar de la resolución que niegue lugar al sobreseimiento o sobresea sólo temporalmente, y
8.- Intervenir ante los tribunales superiores en los recursos contra la resolución que niega lugar a someterlo a proceso y en los recursos y consultas relativas al sobreseimiento.
Los derechos en el proceso penal del simple inculpado menor de dieciocho años pueden ser ejercidos por sus padres o guardadores y los del demente por su curador. Si no existieren tales representantes o estuvieren, en concepto del juez, inhabilitados, y no se hubieren designado abogado y procurador, el juez, una vez prestada la indagatoria, podrá designarles a los que corresponda de acuerdo con las reglas previstas en el Título XVII del Código Orgánico de Tribunales, aunque el inculpado se encuentre en libertad.
Artículo 68.- Regirán las disposiciones relativas aLEY 18857
Art. segundo Nº24
D.O. 06.12.1989 nulidades procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto puedan aplicarse al juicio penal y no fueren contrarias a las que se prescriben en este párrafo.
Art. segundo Nº24
D.O. 06.12.1989 nulidades procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto puedan aplicarse al juicio penal y no fueren contrarias a las que se prescriben en este párrafo.
Artículo 69.- Sólo pueden anularse los actosLEY 18857
Art. segundo Nº25
D.O. 06.12.1989 procesales cuando la violación de las normas que los establecen esté sancionada con la nulidad o se refiere a un acto o trámite declarado esencial por la ley.
Art. segundo Nº25
D.O. 06.12.1989 procesales cuando la violación de las normas que los establecen esté sancionada con la nulidad o se refiere a un acto o trámite declarado esencial por la ley.
Se entiende siempre establecido bajo sanción de nulidad el cumplimiento de las disposiciones concernientes a la intervención del Ministerio Público en los actos en que ella es obligatoria; y a la intervención, patrocinio y representación del procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991, en los casos y formas establecidos por la ley.
Art. 9
D.O. 14.02.1991, en los casos y formas establecidos por la ley.
NOTA 1.1
Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artítulo 70.- No puede pedir la nulidad procesalLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 26 la parte que sea causante del vicio ni aquella a quien no le afecta.
ART SEGUNDO
N° 26 la parte que sea causante del vicio ni aquella a quien no le afecta.
El Ministerio Público podrá solicitarla dentro de su competencia.
Artículo 71.- Las partes sólo podrán pedirLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 27 incidentalmente la nulidad de los trámites y actos procesales en las siguientes oportunidades:
ART SEGUNDO
N° 27 incidentalmente la nulidad de los trámites y actos procesales en las siguientes oportunidades:
1.- La de aquellos realizados en el sumario, durante él, o en el plazo señalado en el artículo 401 o en los escritos fundamentales del plenario, y
2.- La de trámites y actos realizados en el plenario, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del vicio.
Artículo 71 bis.- Las nulidades quedan subsanadasLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 28 si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el artículo anterior; cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto; y cuando, no obstante el vicio de que adolezca el acto, éste haya conseguido su fin respecto de todos los interesados.
ART SEGUNDO
N° 28 si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el artículo anterior; cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto; y cuando, no obstante el vicio de que adolezca el acto, éste haya conseguido su fin respecto de todos los interesados.
Artículo 72.- La declaración de nulidad de un actoLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 29 lleva consigo la de los actos consecutivos que de él emanan o dependen.
ART SEGUNDO
N° 29 lleva consigo la de los actos consecutivos que de él emanan o dependen.
El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuales son los actos a los que se extiende y, siéndole posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.
El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado fuera del plazo fatal indicado por la ley.
La rectificación, ratificación o corrección de una diligencia practicada en el sumario, decretada con posterioridad a su término, se cumplirá, cuando sea posible, durante el plenario o como medida para mejor acierto del fallo.
Las resoluciones que resuelven sobre la nulidad son apelables, pero el recurso se concederá sólo en el efecto devolutivo.
Artículo 73.- Declarada la nulidad de unaLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 30 notificación judicial, las partes se entenderán notificadas de la resolución a que aquella actuación se refiere por el solo ministerio de la ley, transcurridos tres días desde que se notifique por el estado diario la resolución que acoge la nulidad, o desde que se notifique el cúmplase de ella, si ha sido dictado por un tribunal superior.
ART SEGUNDO
N° 30 notificación judicial, las partes se entenderán notificadas de la resolución a que aquella actuación se refiere por el solo ministerio de la ley, transcurridos tres días desde que se notifique por el estado diario la resolución que acoge la nulidad, o desde que se notifique el cúmplase de ella, si ha sido dictado por un tribunal superior.
No obstante, el procesado que estuviere sometido aDFL 6, Just.
1993, Art.
único, c) prisión preventiva y el Ministerio Público serán notificados nuevamente en la forma prevista en el artículo 66.
1993, Art.
único, c) prisión preventiva y el Ministerio Público serán notificados nuevamente en la forma prevista en el artículo 66.
Artículo 74.- La Policía de Investigaciones deLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 32 Chile deberá cumplir en sus respectivos territorios jurisdiccionales las órdenes y resoluciones emanadas de los Tribunales de Justicia y también fuera de ellos, cuando éstos así lo dispongan.
ART SEGUNDO
N° 32 Chile deberá cumplir en sus respectivos territorios jurisdiccionales las órdenes y resoluciones emanadas de los Tribunales de Justicia y también fuera de ellos, cuando éstos así lo dispongan.
Carabineros de Chile, deberá desempeñar las funciones indicadas precedentemente en aquellos lugares en que no exista Policía de Investigaciones y, aun existiendo, cuando el tribunal así lo resuelva.
Gendarmería de Chile, deberá cumplir las órdenes y resoluciones de los Tribunales de Justicia respecto de los delitos cometidos en el interior de los establecimientos penales, sin perjuicio que el Tribunal pueda encomendar su cumplimiento a Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones.
El personal de las instituciones indicadas, cuando cumpla órdenes o resoluciones judiciales actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.
LEY 18857
ART SEGUNDO
N° 31
ART SEGUNDO
N° 31
NOTA: 4
Véase el Decreto-Ley N° 2.460, de 9 de enero de 1979, publicado en el Diario Oficial de 24 del mismo mes, Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile.
Véase el Decreto-Ley N° 2.460, de 9 de enero de 1979, publicado en el Diario Oficial de 24 del mismo mes, Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile.
Artículo 74 bis.- No obstante las atribuciones queLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 33 correspondan al Presidente de la República, el personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en cuanto auxiliar de la administración de justicia, quedará sujeto a la jurisdicción correccional y económica de los tribunales de justicia respectivos, sin perjuicio de la intervención de los tribunales superiores que corresponda.
ART SEGUNDO
N° 33 correspondan al Presidente de la República, el personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en cuanto auxiliar de la administración de justicia, quedará sujeto a la jurisdicción correccional y económica de los tribunales de justicia respectivos, sin perjuicio de la intervención de los tribunales superiores que corresponda.
Artículo 74 bis A.- Los funcionarios de lasLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 34 instituciones indicadas en el artículo 74, sólo podrán cumplir, en lo que se refiere a la investigación de los delitos, las órdenes emanadas de autoridad competente.
ART SEGUNDO
N° 34 instituciones indicadas en el artículo 74, sólo podrán cumplir, en lo que se refiere a la investigación de los delitos, las órdenes emanadas de autoridad competente.
Estas órdenes deberán constar siempre por escrito y serán exhibidas a la persona a quien afecten al efectuarse su cumplimiento, cualquiera que sea la autoridad de que provengan o la persona contra quien se dicten, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 260, 261, 262 y 282 y en el siguiente inciso.
El juez que conoce de un proceso podrá designar funcionarios determinados de las instituciones señaladas en el artículo 74, para que se hagan cargo preferentemente de la investigación de delitos de especial gravedad o complejidad, o para el cumplimiento de órdenes judiciales.
Artículo 74 bis B.- Se prohibe a todo funcionarioLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 35 de las instituciones indicadas en el artículo 74 dar informaciones sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las órdenes que deban cumplir.
ART SEGUNDO
N° 35 de las instituciones indicadas en el artículo 74 dar informaciones sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las órdenes que deban cumplir.
El juez podrá dar conocimiento a los funcionarios investigadores de los datos del proceso que estime conducentes al éxito de las indagaciones que se les encarguen. Asimismo, podrá proporcionarles copia de los informes, autopsias y demás pericias, cuando sean solicitadas por los jefes de las unidades que tengan a su cargo la investigación del caso.
Los funcionarios que hayan tomado conocimiento de datos del proceso o recibido copias de los informes indicados en el inciso precedente, quedan obligados a no revelarlos.
La infracción de las disposiciones de los incisos primero y tercero de este artículo será sancionada con reclusión o presidio menor en su grado mínimo a medio, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.
Artículo 75.- El Fiscal de la Corte Suprema tendráLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 36 la supervigilancia del cumplimiento de las órdenes judiciales y podrá, en tal carácter, por sí o por medio de los oficiales del Ministerio Público, recabar informes, hacer inspecciones, prescribir órdenes para que los decretos judiciales sean legal y oportunamente acatados, practicar indagaciones y recibir declaraciones sin juramento, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad funcionaria o penal de los infractores.
ART SEGUNDO
N° 36 la supervigilancia del cumplimiento de las órdenes judiciales y podrá, en tal carácter, por sí o por medio de los oficiales del Ministerio Público, recabar informes, hacer inspecciones, prescribir órdenes para que los decretos judiciales sean legal y oportunamente acatados, practicar indagaciones y recibir declaraciones sin juramento, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad funcionaria o penal de los infractores.
Artículo 75 bis.- Ejecutoriada una sentencia queLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 37 imponga la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, el juez determinará los lugares prohibidos al al penado, mientras quede sujeto a esa vigilancia, y también las obligaciones que le imponga conforme al artículo 45 del Código Penal.
ART SEGUNDO
N° 37 imponga la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, el juez determinará los lugares prohibidos al al penado, mientras quede sujeto a esa vigilancia, y también las obligaciones que le imponga conforme al artículo 45 del Código Penal.
Art. 76. (97) Todo juicio criminal a que dé origen la perpetración de un crimen o simple delito comenzará por la investigación de los hehos que constituyan la infracción y determinen la persona o personas responsables de ella, y las circunstancias que puedan influir en su calificación y penalidad; sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en el Libro III.
Las diligencias dirigidas a preparar el juicio por medio de tales esclarecimientos y asegurar la persona de los presuntos culpables y su responsabilidad pecuniaria, constituyen el sumario.
Art. 77. (98) Cada crimen o simple delito de que conozca un tribunal será materia de un sumario.
Sin embargo, se comprenderá en un solo sumario:
1° Los delitos conexos; y
2° Los diversos crímenes, simples delitos y faltas que se imputaren a un solo procesado, ya sea al iniciarse la causa o durante el progreso de ésta.
Art. 78. (99) Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley. En las causas relativas a los delitos previstosLEY 19617
Art. 3º Nº 3
D.O. 12.07.1999 en los artículos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere aplicable, también en los delitos previstos en los artículos 365 y 375 del Código Penal, la identidad de la víctima se mantendrá en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgación. El juez deberá decretarlo así, y la reserva subsistirá incluso una vez que se encuentre afinada la causa. La infracción a lo anterior será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 189. El tribunal deberá adoptar las demás medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba comparecer la víctima se lleven a cabo privadamente.
Art. 3º Nº 3
D.O. 12.07.1999 en los artículos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere aplicable, también en los delitos previstos en los artículos 365 y 375 del Código Penal, la identidad de la víctima se mantendrá en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgación. El juez deberá decretarlo así, y la reserva subsistirá incluso una vez que se encuentre afinada la causa. La infracción a lo anterior será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 189. El tribunal deberá adoptar las demás medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba comparecer la víctima se lleven a cabo privadamente.
Art. 79. (100) El juez puede autorizar al procesado para que tome conocimiento de aquellas diligencias que se relacionen con cualquier derecho que trate de ejercitar, siempre que haciéndolo no se entorpezca la investigación.
Todo aquel a quien se notifica una resolución tieneLEY 18857
ART TERCERO
N° 1 derecho a sacar copia de ella.
ART TERCERO
N° 1 derecho a sacar copia de ella.
Art. 80. (101) Si el sumario se prolongare por más de cuarenta días desde aquel en que el inculpado hubiere sido procesado, éste tendrá derecho para que seDFL 6, JUSTICIA
Art. único d)
D.O. 02.02.1993 ponga en su conocimiento todo lo obrado, a fin de instar por la terminación. Esta solicitud no puede ser denegada sino en cuanto sea peligroso para el éxito de la investigación; y la apelación que en tal caso se entablare será otorgada en el solo efecto devolutivo cuando hubiere pendientes ante el tribunal diligencias de importancia que no deban retardarse.
Art. único d)
D.O. 02.02.1993 ponga en su conocimiento todo lo obrado, a fin de instar por la terminación. Esta solicitud no puede ser denegada sino en cuanto sea peligroso para el éxito de la investigación; y la apelación que en tal caso se entablare será otorgada en el solo efecto devolutivo cuando hubiere pendientes ante el tribunal diligencias de importancia que no deban retardarse.
En los procesos por delitos de robos con violencia oLEY 11625
Art. 54
D.O. 04.10.1954
DFL 6, JUSTICIA
Art. único d)
D.O. 02.02.1993
LEY 19047
Art.5º Nº2
LEY 19114
Art. único b)
D.O. 04.01.1992 intimidación en las personas, el sumario deberá cerrarse dentro de 40 días contados desde aquel en que el inculpado haya sido procesado. Este plazo será prorrogable por una sola vez y por igual tiempo, mediante resolución fundada. Sin perjuicio de lo anterior, el procesado tendrá siempre derecho Ley 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991al conocimiento del sumario transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.
Art. 54
D.O. 04.10.1954
DFL 6, JUSTICIA
Art. único d)
D.O. 02.02.1993
LEY 19047
Art.5º Nº2
LEY 19114
Art. único b)
D.O. 04.01.1992 intimidación en las personas, el sumario deberá cerrarse dentro de 40 días contados desde aquel en que el inculpado haya sido procesado. Este plazo será prorrogable por una sola vez y por igual tiempo, mediante resolución fundada. Sin perjuicio de lo anterior, el procesado tendrá siempre derecho Ley 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991al conocimiento del sumario transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.
Título II
DE LAS DIVERSAS MANERAS DE INICIAR EL PROCESO POR
CRIMINES O SIMPLES DELITOS PESQUISABLES DE OFICIO
Art. 81. (102) Los juicios a que se refiere este Título pueden comenzar:
1° Por denuncia;
2° Por querella;
3° Por requisición del Ministerio Público; y
4° Por pesquisa judicial.
Art. 82. (103) Denuncia un delito la persona que pone en conocimiento de la justicia o de sus agentes, el hecho que lo constituye, y, por lo regular, el nombre del delincuente o los datos que lo identifiquen, no con el objeto de figurar como parte en el juicio, sino con el de informar al tribunal a fin de que proceda a la instrucción del respectivo proceso.
Art. 83. (104) Todo el que tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo.
Son obligados a recibir la denuncia no solamente elLEY 18857
ART TERCERO
N° 2 tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa, sino también cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en materia criminal y los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones. Todos ellos deben transmitir inmediatamente la denuncia al tribunal que juzguen competente.
ART TERCERO
N° 2 tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa, sino también cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en materia criminal y los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones. Todos ellos deben transmitir inmediatamente la denuncia al tribunal que juzguen competente.
No será necesario citar a declarar a dichosLEY 19693
Art. 1º Nº 1
D.O. 28.09.2000 funcionarios policiales acerca del hecho de haber recibido la denuncia y del contenido expresado en ella por el denunciante.
Art. 1º Nº 1
D.O. 28.09.2000 funcionarios policiales acerca del hecho de haber recibido la denuncia y del contenido expresado en ella por el denunciante.
El funcionario de Carabineros de Chile, de laLEY 19077
Art. 1° Nº 1 Policía de Investigaciones o el tribunal que reciba una denuncia por hurto o robo deberá, en el acto de hacerlo, requerir del denunciante una declaración jurada, ante él sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.
Art. 1° Nº 1 Policía de Investigaciones o el tribunal que reciba una denuncia por hurto o robo deberá, en el acto de hacerlo, requerir del denunciante una declaración jurada, ante él sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.
Tratándose de delitos contra las personas, aborto,LEY 19393
ART 2
D.O.22.06.1995 robo, hurto y de los contemplados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, en su caso, deberán practicar de inmediato y sin previa orden judicial, las diligencias que se establecen en el artículo 120 bis, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260. Las diligencias que debieren practicarse en recinto cerrado, sólo se podrán realizar con autorización previa y expresa del propietario, arrendatario o persona a cuyo cargo esté el local en que deban efectuarse. El parte al tribunal en que se consigne la denuncia, deberá detallar las diligencias efectuadas y, en caso contrario, las razones por las cuales no se hicieron.
ART 2
D.O.22.06.1995 robo, hurto y de los contemplados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, en su caso, deberán practicar de inmediato y sin previa orden judicial, las diligencias que se establecen en el artículo 120 bis, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260. Las diligencias que debieren practicarse en recinto cerrado, sólo se podrán realizar con autorización previa y expresa del propietario, arrendatario o persona a cuyo cargo esté el local en que deban efectuarse. El parte al tribunal en que se consigne la denuncia, deberá detallar las diligencias efectuadas y, en caso contrario, las razones por las cuales no se hicieron.
Art. 84. (105) Están obligados a denunciar:
1° El Ministerio Público, los hechos criminales que se pongan en su conocimiento;
2° Los miembros de Carabineros de Chile, de laLEY 18857
ART TERCERO
N° 3, a) Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presencien o lleguen a su noticia.
ART TERCERO
N° 3, a) Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presencien o lleguen a su noticia.
Las Fuerzas Armadas están también obligadas a formular denuncia respecto de todos los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ante los tribunales de justicia;
3° Los empleados públicos, los crímenes o simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y especialmente los que noten en la conducta ministerial de sus subalternos;
4° Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones deLEY 18857
ART TERCERO
N° 3, b) trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves mercantes o aeronaves comerciales que naveguen en el mar o en el espacio territorial, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometan durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo de un buque o aeronave, y
ART TERCERO
N° 3, b) trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves mercantes o aeronaves comerciales que naveguen en el mar o en el espacio territorial, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometan durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo de un buque o aeronave, y
5° Los jefes de establecimientos hospitalarios o deLEY 18857
ART TERCERO
N° 3, c) clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y otras ramas relacionadas con la conservación o restablecimiento de la salud, y los que ejerzan profesiones auxiliares de ellas, que noten en una persona o en un cadáver señales de un crimen o simpleLEY 19204
Art. único,
1.- a)
LEY 19204
Art. único,
1.- b) delito.
ART TERCERO
N° 3, c) clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y otras ramas relacionadas con la conservación o restablecimiento de la salud, y los que ejerzan profesiones auxiliares de ellas, que noten en una persona o en un cadáver señales de un crimen o simpleLEY 19204
Art. único,
1.- a)
LEY 19204
Art. único,
1.- b) delito.
La denuncia hecha por uno de los obligados en este número exime al resto.
Artículo 85.- Las personas indicadas en el artículoLEY 18857
ART TERCERO
N° 4 anterior deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tengan conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o aeronaves, se contará este plazo desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto de la República.
ART TERCERO
N° 4 anterior deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tengan conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o aeronaves, se contará este plazo desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto de la República.
Art. 86. (107) Las personas indicadas en el artículo 84 que omitan hacer la denuncia que en él se prescribe, incurrirán en la pena señalada en el artículo 494 del Código Penal, que impondrá el juez que deba conocer de la causa principal, observando las formalidades prescritas en el Título I del Libro III de este Código.
Si hubiere mérito para estimar como encubridor al funcionario que ha omitido la denuncia, el juez procederá contra él con arreglo a la ley.
Si el que ha omitido la denuncia es un miembro deLEY 18857
ART TERCERO
N° 5 las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones o Gendarmería que ha debido obrar de acuerdo con lo establecido en el N° 2 del artículo 84, se comunicará la infracción al juzgado correspondiente.
ART TERCERO
N° 5 las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones o Gendarmería que ha debido obrar de acuerdo con lo establecido en el N° 2 del artículo 84, se comunicará la infracción al juzgado correspondiente.
Art. 87. (108) El denunciante no contrae otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.
Art. 88. (109) No pueden ser denunciantes las personas a quienes está prohibido el ejercicio de la acción penal por los artículos 16 y 17, en los mismos casos en que dichos artículos determinan.
No obstante, no será nulo el procedimiento iniciadoLEY 18857
ART TERCERO
N° 6 por delito de acción pública como consecuencia de la denuncia de alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior.
ART TERCERO
N° 6 por delito de acción pública como consecuencia de la denuncia de alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior.
Art. 89. (110) La denuncia, puede ser hecha de palabra o por escrito, debe contener la narración circunstanciada de delito, la designación de los que lo hayan cometido y de las personas que hayan presenciado su perpetración o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le conste al denunciante.
Art. 90. (111) La denuncia verbal se extenderá en un acta en presencia del denunciante; quien la firmará, si puede, junto con el funcionario que la reciba. Si el denunciante no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado especial, o por un tercero a ruego del denunciante que no pudiere o no supiere firmar.
El acta de la denuncia describirá detalladamenteLEY 19693
Art. 1º Nº 2
D.O. 28.09.2000 el hecho punible y el lugar en que se cometió; individualizará de la forma más completa a la persona o cosa que ha sido objeto del delito, los presuntos culpables y los testigos, y, en general, contendrá los mayores datos que puedan servir para determinar el hecho punible, la persona del o de los responsables y las circunstancias que puedan influir en su calificación y penalidad. Dejará constancia, asimismo, de la información proporcionada a los testigos sobre el derecho a requerir reserva de su identidad y de aquellos que lo hayan ejercido, de conformidad a los incisos segundo y tercero del artículo 189.
Art. 1º Nº 2
D.O. 28.09.2000 el hecho punible y el lugar en que se cometió; individualizará de la forma más completa a la persona o cosa que ha sido objeto del delito, los presuntos culpables y los testigos, y, en general, contendrá los mayores datos que puedan servir para determinar el hecho punible, la persona del o de los responsables y las circunstancias que puedan influir en su calificación y penalidad. Dejará constancia, asimismo, de la información proporcionada a los testigos sobre el derecho a requerir reserva de su identidad y de aquellos que lo hayan ejercido, de conformidad a los incisos segundo y tercero del artículo 189.
Art. 91. (112) Recibida la denuncia y sin másLEY 19077
Art. 1° Nº 2 trámite, el juez procederá inmediatamente a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revista el carácter de delito o que la denuncia sea manifiestamente falsa. En estos dos casos se abstendrá el juez de todo procedimiento, pero incurrirá en responsabilidad si la desestima indebidamente.
Art. 1° Nº 2 trámite, el juez procederá inmediatamente a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revista el carácter de delito o que la denuncia sea manifiestamente falsa. En estos dos casos se abstendrá el juez de todo procedimiento, pero incurrirá en responsabilidad si la desestima indebidamente.
La comprobación inmediata del hecho denunciado aLEY 19693
Art. 1º Nº 3
D.O. 28.09.2000 que se refiere el inciso anterior se llevará a cabo aunque la denuncia hubiere sido formulada ante la policía u otro tribunal. El denunciante no deberá concurrir a ratificar su denuncia, y sólo podrá ser citado a declarar cuando el juez por resolución fundada lo determine.
Art. 1º Nº 3
D.O. 28.09.2000 que se refiere el inciso anterior se llevará a cabo aunque la denuncia hubiere sido formulada ante la policía u otro tribunal. El denunciante no deberá concurrir a ratificar su denuncia, y sólo podrá ser citado a declarar cuando el juez por resolución fundada lo determine.
Artículo 92.- Los tribunales no darán curso aLEY 18857
ART TERCERO
N° 7 denuncias hechas por personas desconocidas ni a delaciones, a no ser que contengan datos precisos que hagan verosímil que se ha cometido el hecho denunciado o delatado. En tal caso procederá el juez, previamente, a verificar los datos con el mayor secreto, procurando no comprometer la reputación de la persona inculpada.
ART TERCERO
N° 7 denuncias hechas por personas desconocidas ni a delaciones, a no ser que contengan datos precisos que hagan verosímil que se ha cometido el hecho denunciado o delatado. En tal caso procederá el juez, previamente, a verificar los datos con el mayor secreto, procurando no comprometer la reputación de la persona inculpada.
Art. 93. (114) Toda persona capaz de parecer en juicio por sí misma, puede querellarse ejercitando la acción pública de que se trata en los artículos 10 y 11 de este Código, si no le está expresamente prohibido por la ley.
De los delitos enumerados en el artículo 18 no pueden querellarse sino las personas que en dicho artículo se indican.
El querellante puede intervenir durante el sumarioLEY 18857
ART TERCERO
N° 8 presentando todas las pruebas que obren en su poder y solicitando que se practiquen todas aquellas diligencias que creyere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y el juez ordenará que se lleven a efecto las que estime conducentes.
ART TERCERO
N° 8 presentando todas las pruebas que obren en su poder y solicitando que se practiquen todas aquellas diligencias que creyere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y el juez ordenará que se lleven a efecto las que estime conducentes.
Art. 94. (115) Toda querella criminal debe presentarse por escrito y contener:
1° La designación del tribunal ante quien se entable;
2° El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellante;
3° El nombre, apellido, profesión u oficio yLEY 18857
ART TERCERO
N° 9, a) residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo del o los culpables;
ART TERCERO
N° 9, a) residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo del o los culpables;
4° La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren;
5° La expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho;
6° El ofrecimiento de la fianza de calumnia, si el querellante no estuviere exento de ella;
7° La petición de que se admita la querella, seLEY 18857
ART TERCERO
N° 9, b) practiquen las diligencias indicadas, se proceda a la citación o detención del presunto culpable, o a exigirle la fianza de libertad provisional, y de que se decrete el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria, el embargo o medidas precautorias para asegurar la responsabilidad pecuniaria del querellado; todo esto según proceda de derecho; y
ART TERCERO
N° 9, b) practiquen las diligencias indicadas, se proceda a la citación o detención del presunto culpable, o a exigirle la fianza de libertad provisional, y de que se decrete el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria, el embargo o medidas precautorias para asegurar la responsabilidad pecuniaria del querellado; todo esto según proceda de derecho; y
8° La firma del querellante o de la otra persona a su ruego, si no pudiere firmar.
Artículo 95.- La querella sólo podrá deducirse hastaLEY 18857
ART TERCERO
N° 10 el momento que quede ejecutoriada la resolución que declara cerrado el sumario.
ART TERCERO
N° 10 el momento que quede ejecutoriada la resolución que declara cerrado el sumario.
Art. 96. (117) Tratándose de los delitos de injuria o calumnia causadas en juicio que puedan ser perseguidos por el Ministerio Público, el querellante acompañará testimonio de estar terminado el litigio en que se causó la calumnia o la injuria y de la resolución en que el tribunal que conoció de él hubiere declarado que había mérito para proceder criminalmente.
Art. 97. (118) Cuando la calumnia o injuria hecha en juicio no dé mérito para proceder criminalmente en concepto del tribunal que conoce de la causa en que se vertiere, éste, de oficio o a petición de parte, procediendo de plano y sin formalidad especial, corregirá la falta aplicando al que la hubiere cometido alguna de las personas disciplinarias que tuviere facultad de imponer con arreglo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.
Art. 98. (119) El juez a quien corresponda conocer de la querella, calificará la fianza ofrecida por el querellante y fijará su cuantía, tomando en cuenta la gravedad del delito y las ciscunstancias que lo hagan verosímil.
Extendida la fianza en un acta subscrita ante el secretario y presentada al juez, se dará curso a la querella y se practicarán las diligencias en ella indicadas o las que el juez estime conducentes.
Art. 99. (120) El fiador de calumnia se obliga a responder por las penas pecuniarias a que pueda ser condenado el querellante y por el pago de costas e indemnizaciones de perjuicios irrogados al querellado, en el caso de que la querella resultare calumniosa.
Artículo 100.- No están obligados a rendir fianzaLEY 18857
ART TERCERO
N° 11 de calumnia:
ART TERCERO
N° 11 de calumnia:
1° El ofendido ni sus herederos o representantes legales;
2° En los delitos de homicidio o lesiones graves, el cónyuge del ofendido, sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales; ni sus parientes colaterales legítimos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad; ni su adoptante ni su adoptado.
3° El que se querella por el delito de falsificación de moneda que tenga curso legal, o de falsificación de documentos de crédito emitidos por organismos o empresas del Estado, sociedades anónimas, bancos comerciales o instituciones financieras, y
4° Los oficiales del Ministerio Público y los representantes del Consejo de Defensa del Estado, de las Municipalidades, de la Contraloría General de la República y de los servicios fiscales, semifiscales y de administración autónoma, en las querellas que interpusieren en carácter de tales.
Artículo 101.- Las personas designadas en los tresLEY 18859
ART TERCERO
N° 12 primeros números del artículo precedente serán responsables del delito de calumnia en los mismos casos en que lo sería cualquier otro querellante.
ART TERCERO
N° 12 primeros números del artículo precedente serán responsables del delito de calumnia en los mismos casos en que lo sería cualquier otro querellante.
Art. 102. (123) Si no constituyeren un delito los hechos expuestos en la querella, el juez no le dará curso y dictará al efecto un auto motivado.
Si el juez se cree incompetente, lo declarará así; y el querellante podrá ocurrir ante el tribunal a quien corresponda el conocimiento del negocio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.
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13-MAY-2003 | 13-ENE-2004 | ||
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11-JUN-2002 | 12-MAY-2003 | ||
Intermedio
De 21-ENE-2002
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21-ENE-2002 | 10-JUN-2002 | ||
Intermedio
De 05-JUN-2001
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05-JUN-2001 | 20-ENE-2002 | ||
Intermedio
De 04-JUN-2001
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04-JUN-2001 | 04-JUN-2001 | ||
Intermedio
De 13-DIC-2000
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13-DIC-2000 | 03-JUN-2001 | ||
Intermedio
De 12-OCT-2000
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12-OCT-2000 | 12-DIC-2000 |
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Intermedio
De 28-SEP-2000
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28-SEP-2000 | 11-OCT-2000 | ||
Intermedio
De 05-MAY-2000
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05-MAY-2000 | 27-SEP-2000 | ||
Intermedio
De 10-FEB-2000
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10-FEB-2000 | 04-MAY-2000 | ||
Intermedio
De 12-JUL-1999
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12-JUL-1999 | 09-FEB-2000 | ||
Intermedio
De 01-JUL-1998
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01-JUL-1998 | 11-JUL-1999 | ||
Texto Original
De 19-FEB-1906
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19-FEB-1906 | 30-JUN-1998 |
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Historia de artículos
1.- Historia del Artículo 613
Efectos de la resolución que declara haber lugar a la formación de causa, en el Procedimiento relativo a personas que tienen Fuero Constitucional
2.- Historia del Artículo 617
Efectos de la resolución que no da lugar a la formación de causa, en el procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (7)
Comparando Ley 1853 |
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