Ley 1853
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Ley 1853
- Encabezado
- Artículo
-
Libro Primero DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL JUICIO CRIMINAL
- Título I DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA EN MATERIA PENAL
-
Título II DE LA ACCION PENAL Y DE LA ACCION CIVIL EN EL PROCESO PENAL.
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 26 BIS
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
-
Título III REGLAS APLICABLES A TODO JUICIO CRIMINAL
- 1. Aplicación de la ley.
-
2. Reglas generales sobre el proceso.
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 53 BIS
- Artículo 53 BIS A
- Artículo 53 BIS B
- Artículo 54
- Artículo 54 BIS
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 62 BIS
- Artículo 63
- Artículo 63 BIS
- Artículo 63 BIS A
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- 3. Derechos del inculpado.
- 4. Nulidades procesales
- Título IV DE LA POLICIA
-
Libro Segundo DEL JUICIO ORDINARIO SOBRE CRIMEN O SIMPLE DELITO
-
Primera Parte DEL SUMARIO
- Título I DEL SUMARIO EN GENERAL
-
Título II DE LAS DIVERSAS MANERAS DE INICIAR EL PROCESO POR CRIMINES O SIMPLES DELITOS PESQUISABLES DE OFICIO
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 102 BIS
- Artículo 103
- Artículo 103 BIS
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
-
Título III DE LA COMPROBACION DEL HECHO PUNIBLE Y AVERIGUACION DEL DELINCUENTE
- 1. Disposiciones generales
- 2. De la comprobación del delito en casos especiales
-
3. De la entrada y registro en lugar cerrado, del registro de libros, papeles y vestidos y de la detención y apertura de la correspondencia epistolar y telegráfica
- Artículo 156
- Artículo 157
- Artículo 158
- Artículo 159
- Artículo 160
- Artículo 161
- Artículo 162
- Artículo 163
- Artículo 164
- Artículo 165
- Artículo 166
- Artículo 167
- Artículo 168
- Artículo 169
- Artículo 170
- Artículo 171
- Artículo 172
- Artículo 173
- Artículo 174
- Artículo 175
- Artículo 176
- Artículo 177
- Artículo 178
- Artículo 179
- Artículo 180
- Artículo 181
- Artículo 182
- Artículo 183
- 4. De los documentos
-
5. De las declaraciones de testigos
- Artículo 189
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 192
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196
- Artículo 197
- Artículo 198
- Artículo 199
- Artículo 200
- Artículo 201
- Artículo 202
- Artículo 203
- Artículo 204
- Artículo 205
- Artículo 206
- Artículo 207
- Artículo 208
- Artículo 209
- Artículo 210
- Artículo 211
- Artículo 212
- Artículo 213
- Artículo 214
- Artículo 215
- Artículo 216
- Artículo 217
- Artículo 218
- Artículo 219
- Artículo 220
-
6. Del informe pericial
- Artículo 221
- Artículo 221 BIS
- Artículo 222
- Artículo 223
- Artículo 224
- Artículo 225
- Artículo 226
- Artículo 227
- Artículo 228
- Artículo 229
- Artículo 230
- Artículo 231
- Artículo 232
- Artículo 233
- Artículo 234
- Artículo 235
- Artículo 236
- Artículo 237
- Artículo 238
- Artículo 239
- Artículo 240
- Artículo 241
- Artículo 242
- Artículo 243
- Artículo 244
- Artículo 245
-
Título IV DE LA CITACION, DETENCION, PRISION PREVENTIVA Y DEL ARRAIGO
- Artículo 246
- Párrafo 1º De la citación
-
2. De la detención
-
I. Régimen General
- Artículo 251
- Artículo 252
- Artículo 253
- Artículo 254
- Artículo 255
- Artículo 256
- Artículo 257
- Artículo 258
- Artículo 259
- Artículo 260
- Artículo 260 BIS
- Artículo 261
- Artículo 262
- Artículo 263
- Artículo 264
- Artículo 265
- Artículo 266
- Artículo 267
- Artículo 268
- Artículo 269
- Artículo 270
- Artículo 270 BIS
- Artículo 271
- Artículo 272
- II.- Plazos excepcionales de detención.
-
I. Régimen General
- 3. DEL PROCESAMIENTO Y LA PRISION PREVENTIVA
- 4. Disposiciones comunes a la detención y a la prisión preventiva
- 5. De las medidas que agravan la detención o la prisión
- 6. Del arraigo
- Título V DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO
-
Título VI DE LAS DECLARACIONES DEL INCULPADO
- Artículo 318
- Artículo 318 BIS
- Artículo 319
- Artículo 320
- Artículo 321
- Artículo 322
- Artículo 323
- Artículo 324
- Artículo 325
- Artículo 326
- Artículo 327
- Artículo 328
- Artículo 329
- Artículo 330
- Artículo 331
- Artículo 332
- Artículo 333
- Artículo 334
- Artículo 335
- Artículo 336
- Artículo 337
- Artículo 338
- Artículo 339
- Artículo 340
- Artículo 341
- Título VII DE LA IDENTIFICACION DEL DELINCUENTE Y SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES
- Título VIII DEL CAREO
-
Título IX DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
- Artículo 356
- Artículo 356 BIS
- Artículo 357
- Artículo 358
- Artículo 359
- Artículo 360
- Artículo 361
- Artículo 362
- Artículo 363
- Artículo 364
- Artículo 365
- Artículo 366
- Artículo 367
- Artículo 368
- Artículo 369
- Artículo 370
- Artículo 371
- Artículo 372
- Artículo 372 BIS
- Artículo 373
- Artículo 374
- Artículo 375
- Artículo 375 BIS
- Artículo 376
- Artículo 377
- Artículo 378
- Artículo 379
- Título X DEL EMBARGO Y DE LAS DEMAS MEDIDAS PARA ASEGURAR LA RESPONSABILIDAD PECUNIARIA DEL REO Y DE LOS TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES
- Título XI DE LA CONCLUSION DEL SUMARIO
- Título XII DEL SOBRESEIMIENTO
-
Segunda Parte DEL PLENARIO
- Título I DE LA ACUSACION
- Título II DE LAS EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
- Título III DE LA CONTESTACION A LA ACUSACION
- Título IV DE LA PRUEBA Y DE LA MANERA DE APRECIARLA
- Título V DEL TERMINO PROBATORIO
- Título VI DE LAS TACHAS
- Título VII DE LA SENTENCIA
-
Título VIII DE LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
- Artículo 510
- Artículo 511
- Artículo 512
- Artículo 513
- Artículo 514
- Artículo 515
- Artículo 516
- Artículo 517
- Artículo 518
- Artículo 519
- Artículo 520
- Artículo 521
- Artículo 522
- Artículo 523
- Artículo 524
- Artículo 525
- Artículo 526
- Artículo 527
- Artículo 527 BIS
- Artículo 528
- Artículo 528 BIS
- Artículo 529
- Artículo 530
- Artículo 531
- Artículo 532
- Título IX DE LA CONSULTA
- Título X DEL RECURSO DE CASACION
-
Primera Parte DEL SUMARIO
-
Libro Tercero DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
- Título I DEL PROCEDIMIENTO SOBRE FALTAS
- Título II DEL PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS EN QUE SE EJERCITA LA ACCION PRIVADA QUE NACE DE CRIMEN O SIMPLE DELITO
- Título III DEL PROCEDIMIENTO POR CRIMEN O SIMPLE DELITO CONTRA PERSONAS AUSENTES
- Título IV DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A PERSONAS QUE TIENEN FUERO CONSTITUCIONAL
- Título V DE LA QUERELLA DE CAPITULOS
- Título VI DE LA EXTRADICION
- Título VII DE LA REVISION DE LAS SENTENCIAS FIRMES
- Título VIII DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE PERDIDA DE PROCESOS CRIMINALES
- LIBRO CUARTO DEL CUMPLIMIENTO Y EJECUCION
- Promulgación
Ley 1853
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 13-FEB-1906
Publicación: 19-FEB-1906
Versión: Intermedio - de 12-JUL-1999 a 09-FEB-2000
Artículo 108.- La existencia del hecho punible esLEY 18857
ART CUARTO
N° 1 el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario
ART CUARTO
N° 1 el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario
Art. 109. (130) El juez debe investigar, con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximan de ella o la extingan o atenúen.
Art. 110. (131) El delito se comprueba con el examen practicado por el juez, auxiliado por peritos, en caso necesario, de la persona o cosa que ha sido objeto del delito, de los instrumentos que sirvieron para su perpetración y de las huellas, rastros y señales que haya dejado el hecho; con las disposiciones de los testigos que hayan visto o sepan de otro modo la manera como se ejecutó; con documentos de carácter público o privado; o con presunciones o indicios necesarios o vehementes que produzcan el pleno convencimiento de su existencia.
Las informaciones que la policía proporcione sobreLEY 18857
ART CUARTO
N° 3.- hechos en que haya intervenido, que se relaten en las comunicaciones o partes que se envíen a los tribunales, tendrán el mérito de un antecedente que el juez apreciará conforme a las reglas generales, sin perjuicio de que pueda citar a los funcionarios respectivos para interrogarlos sobre esos hechos, o para otras diligencias del proceso; y sin perjuicio también del derecho de los inculpados para solicitar que se les interrogue al respecto, se les caree o contrainterrogue.
ART CUARTO
N° 3.- hechos en que haya intervenido, que se relaten en las comunicaciones o partes que se envíen a los tribunales, tendrán el mérito de un antecedente que el juez apreciará conforme a las reglas generales, sin perjuicio de que pueda citar a los funcionarios respectivos para interrogarlos sobre esos hechos, o para otras diligencias del proceso; y sin perjuicio también del derecho de los inculpados para solicitar que se les interrogue al respecto, se les caree o contrainterrogue.
Artículo 111.- El delincuente puede ser determinadoLEY 18857
ART CUARTO
N° 4 por uno o más de los medios expresados en el artículo que precede, y además por la confesión de él mismo, acorde con los datos que comprueben el hecho punible.
ART CUARTO
N° 4 por uno o más de los medios expresados en el artículo que precede, y además por la confesión de él mismo, acorde con los datos que comprueben el hecho punible.
Art. 112. (133) Cuando el delito que se persigueLEY 18857
ART CUARTO
N° 5 haya dejado rastros o señales, el juez procederá personalmente a tomar nota de ellos, y describirá detalladamente en el proceso los que puedan servir para determinar el hecho punible o la persona del delincuente.
ART CUARTO
N° 5 haya dejado rastros o señales, el juez procederá personalmente a tomar nota de ellos, y describirá detalladamente en el proceso los que puedan servir para determinar el hecho punible o la persona del delincuente.
Con este fin, consignará la descripción del lugar en que se cometió el delito, del sitio y estado de los objetos que en él se encuentren, de los accidentes del terreno, de la situación de las habitaciones, y de todos los demás datos que pueden utilizarse en favor o en contra de los presuntos culpables.
Del mismo modo, si fuere habida la persona o cosa objeto del delito, el juez describirá su estado, con aquellos datos especiales que tengan relación con el hecho punible.
Artículo 113.- Siempre que fuere necesario para elLEY 18857
ART CUARTO
N° 6 esclarecimiento de los hechos, el juez hará levantar el plano del lugar, retratar a las personas que hayan sido objeto del delito, o poner en autos el diseño de los efectos o instrumentos del mismo, que fueren encontrados.
ART CUARTO
N° 6 esclarecimiento de los hechos, el juez hará levantar el plano del lugar, retratar a las personas que hayan sido objeto del delito, o poner en autos el diseño de los efectos o instrumentos del mismo, que fueren encontrados.
Para los mismos fines, podrá también disponer la fotografía, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que estime convenientes. Asimismo, podrá valerse de resultados obtenidos por la utilización de aparatos destinados a desarrollar exámenes o demostraciones científicas o por medio de la computación. Regirá, para estos efectos, lo que disponen los dos últimos incisos del artículo siguiente.
Artículo 113 bis.- Podrán admitirse como pruebasLEY 18857
ART CUARTO
N° 7 películas cinematográficas, fotografías, fonografías, y otros sistemas de reproducción de la imagen y del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. Estos medios podrán servir de base a presunciones o indicios.
ART CUARTO
N° 7 películas cinematográficas, fotografías, fonografías, y otros sistemas de reproducción de la imagen y del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. Estos medios podrán servir de base a presunciones o indicios.
La admisión como pruebas de los elementos de juicio a que se refiere este artículo se decretará con citación, cuando fuere ofrecida por una de las partes; pero en el sumario podrán tenerse en consideración aunque esté pendiente el plazo de citación o cualquiera objeción sobre ellas.
El juez determinará la forma como ha de dejarse constancia en el proceso de estas pruebas, cuando hicieren necesarias operaciones técnicas especiales para ello o para su realización. Para tal efecto, podrá designar un asesor técnico que desarrolle y explique la prueba, de entre los que ejercieren los oficios especializados. Si la prueba fuere ofrecida por una de las partes y el juez lo estimare conveniente, ésta suministrará el personal e instrumentos necesarios para llevar a cabo la demostración, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. En todo caso, si el tribunal cuenta con los instrumentos requeridos y no es necesaria la cooperación de un técnico, procederá a realizar la prueba por sí mismo.
Se certificará, después de verificada la operación, el día y la hora en que se verificó, el nombre y dirección de los que intervinieron en ella, y el lugar, la persona, cosa, suceso o fenómeno que se reproduce o explica, y el juez deberá tomar las medidas necesarias para evitar que puedan ser alterados los originales de estas pruebas.
Art. 114. (135) Los instrumentos, armas u objetos de cualquiera clase que parezca haber servido o haber estado destinado para cometer el delito, y los efectos que de él provengan, ya estén en poder del presunto culpable o de otra persona, serán recogidos por el juez, quien mandará conservarlos bajo sello y levantar acta de la diligencia, que firmará, si pudiere, la persona en cuyo poder aquéllos han sido encontrados.
El juez adoptará las medidas conducentes para que las especies recogidas se mantengan en el mejor estado posible.
Si entre dichos objetos se encuentran vasos u otras cosas sagradas, el juez ordenará que sean separados de los demás y guardados con especial cuidado.
Art. 115. (136) Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el juicio con el fin de obtener la restitución de los objetos de que se trata en el artículo precedente, se tramitarán por separado en la forma de un incidente, y la sentencia se limitará a declarar el derecho de los reclamantes sobre dichos objetos; pero no se efectuará la devolución de éstos sino después de terminado el juicio criminal o antes, si en concepto del juez no fuere necesario conservarlos.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se extiende a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del juicio, una vez que resulte comprobado su dominio y sean valoradas en conformidad a la ley.
Artículo 116.- Si no hubieren quedado huellas de laLEY 18857
ART CUARTO
N° 8 perpetración del delito, el juez hará constar por cualquier medio de prueba el hecho de haber sido cometido, con las circunstancias que sirvan para graduar la pena, y acreditará, del mismo modo, la preexistencia de la cosa cuya subtracción fuere materia del sumario.
ART CUARTO
N° 8 perpetración del delito, el juez hará constar por cualquier medio de prueba el hecho de haber sido cometido, con las circunstancias que sirvan para graduar la pena, y acreditará, del mismo modo, la preexistencia de la cosa cuya subtracción fuere materia del sumario.
Art. 117. (138) Toda diligencia practicada por el juez durante el sumario se extenderá por escrito en el acto mismo de llevarse a cabo, y será firmado por el juez, las personas que han intervenido en ella y el secretario.
En la diligencia se mencionarán el lugar, día y hora en que se verificó el acto, el nombre de las personas que hubieren asistido y las indicaciones que permitan comprobar que se han cumplido las formas esenciales del procedimiento.
Lo establecido en los dos incisos precedentes no seLEY 18857
ART CUARTO
N° 9 opone al uso de instrumentos de reproducción o captación de sonidos o de imágenes, como medios auxiliares para levantar el acta.
ART CUARTO
N° 9 opone al uso de instrumentos de reproducción o captación de sonidos o de imágenes, como medios auxiliares para levantar el acta.
Si el juez necesita dejar testimonio, como complemento de una diligencia, de la existencia o contenido de documentos públicos, oficiales, protocolizados o incorporados a registros públicos que se encuentren en otras oficinas, podrá cometer al secretario la inspección de ellos y el levantamiento del acta correspondiente, la cual tendrá el mismo mérito, que si hubiere sido hecha por el tribunal.
Lo prescrito en el inciso anterior no obsta a que el juez recabe directamente, del funcionario correspondiente, las copias que estime necesarias para agregarlas al proceso.
Art. 118. (139) Toda diligencia será leída a las personas que deban subscribirla y si alguna observa que la exposición contiene cualquiera inexactitud, se tomará nota de su observación, y si se negare a firmar, se expresará la razón que alegue para no hacerlo.
Artículo 119.- Las diligencias deben extenderse sinLEY 18857
ART CUARTO
N° 10 abreviaturas, sin dejar blancos y sin raspar el papel para hacer enmiendas. Pero si fuere necesario enmendar o interlinear una o más palabras, el secretario rubricará al margen enfrente de las enmendaduras o interlineaciones, y las salvará al fin de la diligencia, antes de las firmas.
ART CUARTO
N° 10 abreviaturas, sin dejar blancos y sin raspar el papel para hacer enmiendas. Pero si fuere necesario enmendar o interlinear una o más palabras, el secretario rubricará al margen enfrente de las enmendaduras o interlineaciones, y las salvará al fin de la diligencia, antes de las firmas.
Art. 120. (141) El querellante, el Ministerio Público, cuando fuere parte principal, y el que estuviere detenido o hubiere sido declarado procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991, deberán ser citados para cualquiera inspección personal que practique el juez para la averiguación de los hechos.
Art. 9
D.O. 14.02.1991, deberán ser citados para cualquiera inspección personal que practique el juez para la averiguación de los hechos.
Las personas citadas podrán concurrir a la diligencia, debiendo hacerlo personalmente el respectivo oficial del Ministerio Público y en la misma forma o por medio de su procurador o abogado las demás.
El juez podrá prescindir de la citación y comparecencia antedicha si así conviniere al éxito de la investigación.
Artículo 120 bis.- Las órdenes de investigar que elLEY 18857
ART CUARTO
N° 11 juez curse a la Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile o Gendarmería, en su caso, facultan a estos organismos para practicar las diligencias que el juez determine y las siguientes, salvo expresa exclusión o limitación:
ART CUARTO
N° 11 juez curse a la Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile o Gendarmería, en su caso, facultan a estos organismos para practicar las diligencias que el juez determine y las siguientes, salvo expresa exclusión o limitación:
1° Conservar las huellas del delito y hacerlas constar;
2° Recoger los instrumentos usados para llevar a cabo el hecho delictuoso, salvo en cuanto sea necesario mantenerlos en el lugar en que fueron encontrados para su examen personal por el juez;
3° Hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares mediante inspecciones o con los medios a que se refiere el artículo 113 u otras operaciones aceptadas por la policía científica, y requerir la intervención de organismos especializados en la investigación, según la naturaleza del delito;
4° Citar a los testigos presenciales del hecho delictuoso investigado para que comparezcan al tribunal a primera audiencia, entregándoles una boleta o comprobante de la citación. Si el testigo no compareciere, el juez podrá ordenar su arresto para obtener la comparecencia.
Tratándose de los delitos de hurto o robo, requerirLEY 19412
Art.único,1.- del denunciante una declaración jurada sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.
Art.único,1.- del denunciante una declaración jurada sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.
5° Consignar sumariamente las declaraciones que se allanaren a prestar el inculpado o los testigos, y
6° Proceder a la citación del inculpado.
Art. 121. (142) Cuando se sospeche que la muerte de una persona es el resultado de un delito, se procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de exhumado, a efectuar la descripción ordenada por el artículo 112, a practicar el reconocimiento y autopsia del cadáver y a identificar la persona del difunto.
La descripción expresará circunstanciadamente el lugar y postura en que fue hallado el cadáver, el número de heridas o señales exteriores de violencia y partes del cuerpo en que las tenía, el vestido y efectos que le hallaren, los instrumentos o armas encontrados y de que se haya podido hacer uso, y la conformidad de su forma y dimensiones con las heridas y señales de violencia.
En los casos de muerte causada por vehículos en laLEY 18857
ART CUARTO
N° 12 vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden al juez competente, efectuará la descripción a que se refiere el inciso anterior y ordenará el levantamiento del cadáver un oficial de Carabineros, asistido por un funcionario del mismo servicio, quien actuará como testigo. Se levantará un acta de lo obrado, que firmarán ambos funcionarios, la que se agregará al proceso.
ART CUARTO
N° 12 vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden al juez competente, efectuará la descripción a que se refiere el inciso anterior y ordenará el levantamiento del cadáver un oficial de Carabineros, asistido por un funcionario del mismo servicio, quien actuará como testigo. Se levantará un acta de lo obrado, que firmarán ambos funcionarios, la que se agregará al proceso.
Artículo 122.- La identificación del occiso se haráLEY 18857
ART CUARTO
N° 13 mediante informes papilares, dactiloscópicos o de otro tipo, o por testigos que, a la vista de él, den razón
ART CUARTO
N° 13 mediante informes papilares, dactiloscópicos o de otro tipo, o por testigos que, a la vista de él, den razón
satisfactoria de su conocimiento. Si existe algunaVER NOTA 1.1 persona a quien se impute el delito, debe ser confrontada con el cadáver para que lo reconozca, siempre que sea posible esta diligencia.
Artículo 123.- Si no se pudiere identificar en laLEY 18857
ART CUARTO
N° 14 forma indicada y el estado del cadáver lo permitiere, será expuesto, por lo menos durante veinticuatro horas, en un lugar que tenga acceso al público, y en un cartel fijado allí mismo, se expresarán el sitio, hora y día en que fue encontrado y el nombre del juez que instruye el sumario, a fin de que los que tuvieren algún dato que pueda contribuir al reconocimiento del difunto y a la averiguación del delito y sus circunstancia, lo comuniquen al juez de la causa.
ART CUARTO
N° 14 forma indicada y el estado del cadáver lo permitiere, será expuesto, por lo menos durante veinticuatro horas, en un lugar que tenga acceso al público, y en un cartel fijado allí mismo, se expresarán el sitio, hora y día en que fue encontrado y el nombre del juez que instruye el sumario, a fin de que los que tuvieren algún dato que pueda contribuir al reconocimiento del difunto y a la averiguación del delito y sus circunstancia, lo comuniquen al juez de la causa.
Art. 124. (145) Si, a pesar de las precauciones de que trata el artículo precedente, el cadáver no fuere reconocido, se hará de él una descripción que contenga sus señales y se conservarán las prendas del traje y los objetos que se le hubieren encontrado, a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación. Con el mismo objeto y cuando el caso lo requiera y las circunstancias lo permitan, el juez hará sacar la fotografía del cadáver, de la cual se agregará a los autos un ejemplar y otro conservará el secretario dentro de un sobre lacrado y sellado.
Art. 125. (146) Aun cuando por la inspección externa del cadáver pueda colegirse cuál haya sido la causa de la muerte, el juez mandará que se proceda por facultativos a la autopsia judicial.
Esta autopsia consiste en la apertura del cadáver en las regiones en que sea necesario para el efecto de descubrir la verdadera causa de la muerte.
Puede ser llamado para presenciar la operación el médico que asistió al difunto en su última enfermedad, cuando convenga obtener de él datos sobre el curso de dicha enfermedad.
Art. 126. (147) Los médicos deben expresar en suLEY 18857
ART CUARTO
N° 15 informe las causas inmediatas que hubieren producido la muerte, las que hubieren dado origen y, con la mayor aproximación posible, la data de ella.
ART CUARTO
N° 15 informe las causas inmediatas que hubieren producido la muerte, las que hubieren dado origen y, con la mayor aproximación posible, la data de ella.
Si existen lesiones, deben manifestar su número, longitud y profundidad, la región en que se encuentran, los órganos ofendidos y el instrumento con que han sido hechas, especificando:
1° Si son resultado de algún acto de tercero;
2° Si, en tal caso, la muerte ha sido la consecuencia necesaria de tal acto, o si han contribuido a ella alguna particularidad inherente a la persona, o un estado especial de la misma, o circunstancias accidentales, o en general cualquiera otra causa ayudada eficazmente por el acto del tercero; y
3° Si habría podido impedirse la muerte con socorros oportunos y eficaces.
Los informes deben redactarse, en cuanto sea posible, en lenguaje vulgar, y responder a las cuestiones precedentes y a las que el juez propusiere sobre todas las circunstancias que interesen para formar juicio cabal de los hechos.
Artículo 127.- Las autopsias se harán en un localLEY 18857
ART CUARTO
N° 16 dependiente del Servicio Médico Legal del Estado; donde no lo hubiere, se practicarán en las dependencias que para este fin existan en los Hospitales o Cementerios respectivos y, a falta de los anteriores, en el lugar donde lo ordene el juez.
ART CUARTO
N° 16 dependiente del Servicio Médico Legal del Estado; donde no lo hubiere, se practicarán en las dependencias que para este fin existan en los Hospitales o Cementerios respectivos y, a falta de los anteriores, en el lugar donde lo ordene el juez.
Cuando haya necesidad de practicar un reconocimiento a cadáveres en estado de descomposición, éste se hará en los cementerios de las correspondientes ciudades, y si no existe un depósito apropiado para tal intervención médico-legal, en el sitio que determine el juez.
NOTA: 5
El Art. 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 196, de 25 de marzo de 1960, publicado en el Diario Oficial de 4 de abril del mismo año, que fijó el texto de la Ley Orgánica del Servicio Médico Legal, dispone que a la Sección Tanatología de los Servicios Médico-Legales de cabecera de provincias, departamentos y comunas corresponderán las pericias en cadáveres o restos humanos y que de dicha Sección dependerán las salas de autopsias y sus anexos.
A su vez, el Art. 9° del Decreto con Fuerza de Ley N° 91 del Ministerio de Hacienda, de 23 de febrero de 1960, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes y año, dispone que el Jefe de la Sección Tanatología tiene jurisdicción nacional.
El Art. 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 196, de 25 de marzo de 1960, publicado en el Diario Oficial de 4 de abril del mismo año, que fijó el texto de la Ley Orgánica del Servicio Médico Legal, dispone que a la Sección Tanatología de los Servicios Médico-Legales de cabecera de provincias, departamentos y comunas corresponderán las pericias en cadáveres o restos humanos y que de dicha Sección dependerán las salas de autopsias y sus anexos.
A su vez, el Art. 9° del Decreto con Fuerza de Ley N° 91 del Ministerio de Hacienda, de 23 de febrero de 1960, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes y año, dispone que el Jefe de la Sección Tanatología tiene jurisdicción nacional.
NOTA: 6
El Art. 2° de la Ley N° 14.657, de 6 de octubre de 1961, dispone que "en las ciudades en que el Servicio Médico Legal carezca de locales especiales para practicar autopsias, los cadáveres serán conducidos para dicho objeto a las dependencias que para este fin existan en los Hospitales respectivos, en donde serán puestos a disposición del Legista de aquel Servicio o a falta de éste, del que designe el tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal.
En los casos de cadáveres en estado de descomposición, con respecto a los cuales haya necesidad de practicarles un reconocimiento, éste se hará en los cementerios de las correspondientes ciudades, en los cuales será obligatorio que exista un depósito apropiado para la intervención médico-legal que deba realizarse".
El Art. 2° de la Ley N° 14.657, de 6 de octubre de 1961, dispone que "en las ciudades en que el Servicio Médico Legal carezca de locales especiales para practicar autopsias, los cadáveres serán conducidos para dicho objeto a las dependencias que para este fin existan en los Hospitales respectivos, en donde serán puestos a disposición del Legista de aquel Servicio o a falta de éste, del que designe el tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal.
En los casos de cadáveres en estado de descomposición, con respecto a los cuales haya necesidad de practicarles un reconocimiento, éste se hará en los cementerios de las correspondientes ciudades, en los cuales será obligatorio que exista un depósito apropiado para la intervención médico-legal que deba realizarse".
NOTA: 7
Ver D.S. 427, de Justicia, de 28 de enero de 1943, sobre Reglamento Orgánico del Instituto Médico Legal "Dr. Carlos Ybar" y de los Sevicios Médicos Legales del país.
Ver D.S. 427, de Justicia, de 28 de enero de 1943, sobre Reglamento Orgánico del Instituto Médico Legal "Dr. Carlos Ybar" y de los Sevicios Médicos Legales del país.
Artículo 128.- Corresponderá practicar lasLEY 18857
ART CUARTO
N° 17 autopsias a los médicos que se indican en artículo 221 bis.
ART CUARTO
N° 17 autopsias a los médicos que se indican en artículo 221 bis.
En los lugares en que no haya facultativos que practiquen la autopsia judicial reconocerán el cadáver el juez y dos trestigos, y éstos extenderán sus certificados con los pormenores indicados en el artículo 126, en cuanto les sea posible. El juez preferirá como testigos a dentistas, veterinarios, profesores, matronas, enfermeras u otras personas que tengan alguna idoneidad para el caso.
Art. 129. (150) En el caso de muerte por envenenamiento y en todos aquellos en que se sospeche muerte violenta y no aparezcan lesiones exteriores que puedan haberlas causado, el juez hará reconocer los sitios en que estuvo el difunto inmediatamente antes de su muerte y con especialidad su casa, para ver si en aquéllos o en ésta se encuentran venenos o rastros de cualquiera especie que acredite haberse hecho uso de ellos, recogerá los que hallare, y pondrá testimonio en los autos de todas aquellas señales que contribuyan a impedir que se puedan confundir con otras, tales como la cantidad, color, peso y otras cualidades específicas.
Estos objetos quedarán depositados en poder delLEY 18857
ART CUARTO
N° 18 secretario, quien los guardará en caja o lugar cerrado y sellado y no los sacará durante el proceso sino cuando sea necesario practicar su examen y en la cantidad que baste para ese fin.
ART CUARTO
N° 18 secretario, quien los guardará en caja o lugar cerrado y sellado y no los sacará durante el proceso sino cuando sea necesario practicar su examen y en la cantidad que baste para ese fin.
Art. 130. (151) En caso de presunto envenenamiento, las substancias sospechosas encontradas en el cadáver o en otra parte, serán analizadas por el funcionario especialmente encargado de ese género de operaciones y en su defecto, por químico o farmacéutico designado por el juez.
El juez podrá ordenar que se haga el análisis con el concurso o bajo la dirección de un médico.
Art. 131. (152) Cuando se extraiga del agua un cadáver, se averiguará principalmente:
1° Si la muerte ha sido resultado de la asfixia producida por el agua;
2° Si ha sido causada por alguna enfermedad de que padeciera el difunto; y
3° Si la sumersión fue posterior a la muerte.
Artículo 132.- En el caso de presunción de muerteLEY 18857
ART CUARTO
N° 19 causada por atropellamiento de algún vehículo, el facultativo tendrá especial cuidado de investigar si existen en el cadáver señales que manifiesten que la muerte se había producido con anterioridad o si fue resultado de las lesiones ocasionadas por el atropello.
ART CUARTO
N° 19 causada por atropellamiento de algún vehículo, el facultativo tendrá especial cuidado de investigar si existen en el cadáver señales que manifiesten que la muerte se había producido con anterioridad o si fue resultado de las lesiones ocasionadas por el atropello.
Artículo 133.- Si se pesquisa el delito deLEY 18857
ART CUARTO
N° 20 infanticidio, el juez tratará de acreditar, por los medios legales y especialmente por informe de facultativos, si la presunta madre estuvo embarazada, cuál fue la época probable del parto, si la criatura nació viva y en estado de poder vivir fuera del seno materno, las causas que probablemente han producido la muerte, las horas que permaneció viva, y si en el cadáver se notan lesiones.
ART CUARTO
N° 20 infanticidio, el juez tratará de acreditar, por los medios legales y especialmente por informe de facultativos, si la presunta madre estuvo embarazada, cuál fue la época probable del parto, si la criatura nació viva y en estado de poder vivir fuera del seno materno, las causas que probablemente han producido la muerte, las horas que permaneció viva, y si en el cadáver se notan lesiones.
Art. 134. (155) En el caso de aborto, se hará constar la existencia de la preñez, la época del embarazo, los signos demostrativos de la expulsión del feto, las causas que la hubieren determinado y la circunstancia de haber sido provocado por la madre, o por un extraño que hubiere procedido, ya sea con su consentimiento, ya sea ejecutando en ella actos de violencia, ya, por fin, abusando de su oficio de facultativo.
Cuando el feto muerto en el vientre materno noLEY 18857
ART CUARTO
N° 21 hubiere sido expulsado, se averiguará también si por acción provocada se puso fin al desarrollo intrauterino.
ART CUARTO
N° 21 hubiere sido expulsado, se averiguará también si por acción provocada se puso fin al desarrollo intrauterino.
Art. 135. (156) Si se encontrare ahorcado a un individuo la investigación se dirigirá principalmente a establecer:
1° Si el sujeto fue ahorcado vivo o suspendido después de muerto; y
2° Si se ahorcó a sí mismo o fue ahorcado por otro.
Art. 136. (157) Si se presumiere que ha habido suicidio, debe procederse a averiguar si alguien prestó ayuda a la víctima y en qué consistió la cooperación.
Art. 137. (158) Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen pericial, y las circunstancias permitieren creer que la autopsia puede practicarse útilmente y sin peligro para la salud de los que deben ejecutarla, el juez dará aviso al administrador del cementerio de que va a proceder a la exhumación, indicándole el día y hora en que se va a practicar.
Trasladándose en seguida a ese establecimiento,LEY 18857
ART CUARTO
N° 22 acompañado de uno o más facultativos, averiguará el sitio donde fue sepultado el cadáver, lo hará exhumar y lo identificará en la forma dispuesta por el artículo 122, siendo ello posible, o con el testimonio de las personas que lo inhumaron o de otras que puedan reconocer al difunto.
ART CUARTO
N° 22 acompañado de uno o más facultativos, averiguará el sitio donde fue sepultado el cadáver, lo hará exhumar y lo identificará en la forma dispuesta por el artículo 122, siendo ello posible, o con el testimonio de las personas que lo inhumaron o de otras que puedan reconocer al difunto.
Practicadas estas diligencias de que se pondrá testimonio en autos, y ejecutada la operación pericial, el cadáver será nuevamente sepultado.
Artículo 138.- Toda persona a cuyo cargo inmediatoLEY 18857
ART CUARTO
N° 23 se encuentre un hospital u otro establecimiento de salud semejante, sea público o privado, dará en el acto cuenta al juzgado del crimen de la entrada de cualquier individuo que tenga lesiones corporales, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hagan el o las personas que le hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denunciaLEY 19204
Art. único,
2.- deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir la exposición que hagan el afectado, o las personas que lo hubieren conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado.
ART CUARTO
N° 23 se encuentre un hospital u otro establecimiento de salud semejante, sea público o privado, dará en el acto cuenta al juzgado del crimen de la entrada de cualquier individuo que tenga lesiones corporales, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hagan el o las personas que le hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denunciaLEY 19204
Art. único,
2.- deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir la exposición que hagan el afectado, o las personas que lo hubieren conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado.
En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que le subrogue en el momento de entrada del enfermo.
El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que señala el artículo 494 del Código Penal.
Art. 139. (160) Siempre que llegue al conocimiento del juez, sea por el medio indicado en el artículo anterior o por cualquiera otro, que una persona ha sido herida, se trasladará al lugar en que se encuentre el herido con el fin de tomarle declaración, y dispondrá que uno o más facultativos procedan al examen de las lesiones.
Si en el lugar no hubiere médico, el reconocimientoLEY 18857
ART CUARTO
N° 24 será hecho por el juez, asociado de dos testigos y se pondrá en autos testimonio de lo que observaren. Se considerará especialmente a los testigos que tengan alguna de las calidades mencionadas en el artículo 128.
ART CUARTO
N° 24 será hecho por el juez, asociado de dos testigos y se pondrá en autos testimonio de lo que observaren. Se considerará especialmente a los testigos que tengan alguna de las calidades mencionadas en el artículo 128.
La descripción de las lesiones contenida en laLEY 19204
Art. único,
3.- denuncia a que se refiere el artículo 138, servirá de antecedente suficiente para acreditar la existencia de lesiones leves o menos graves, cuando entre la fecha en que éstas se ocasionaron y aquella en que se practique el examen médico pericial que decrete el tribunal, haya transcurrido un número tal de días que haya hecho desaparecer los signos y efectos de las lesiones.
Art. único,
3.- denuncia a que se refiere el artículo 138, servirá de antecedente suficiente para acreditar la existencia de lesiones leves o menos graves, cuando entre la fecha en que éstas se ocasionaron y aquella en que se practique el examen médico pericial que decrete el tribunal, haya transcurrido un número tal de días que haya hecho desaparecer los signos y efectos de las lesiones.
Art. 140. (161) El herido prestará su declaración bajo juramento y si, por razón de su estado, no pudiere referir todos los hechos cuyo conocimiento sea indispensable para la instrucción del sumario, debe tratarse de que exprese, a lo menos, quién le infirió las lesiones, para proceder a la citación o captura del inculpado en conformidad a la ley.
La declaración completa será tomada en forma, tan pronto como el herido pueda prestarla.
Art. 141. (162) Los facultativos describirán las lesiones, indicando el instrumento con que han sido causadas, su gravedad, los órganos afectados o mutilados, las consecuencias que ordinariamente tienen heridas de esta naturaleza y las que hayan acarreado en el caso actual, y expresarán además el tiempo que, según su parecer, el ofendido permanecerá enfermo o incapacitado para el trabajo a consecuencia de las lesiones.
Artículo 142.- Mientras lo haga necesario laLEY 18857
ART CUARTO
N° 25 gravedad de sus lesiones, el herido deberá ser atendido y permanecer en los servicios hospitalarios del Estado, a menos que tuviere derecho o medios para ser atendido por su cuenta en un establecimiento particular.
ART CUARTO
N° 25 gravedad de sus lesiones, el herido deberá ser atendido y permanecer en los servicios hospitalarios del Estado, a menos que tuviere derecho o medios para ser atendido por su cuenta en un establecimiento particular.
Artículo 143.- No siendo necesaria laLEY 18857
ART CUARTO
N° 26 hospitalización del herido, si careciere de medios para proveer por su cuenta a su curación será atendido en alguno de los establecimientos indicados en el artículo precedente.
ART CUARTO
N° 26 hospitalización del herido, si careciere de medios para proveer por su cuenta a su curación será atendido en alguno de los establecimientos indicados en el artículo precedente.
Art. 144. (165) El procesado tendrá también derecho de designar otro médico que, a su costa, intervenga en la asistencia del herido.
Art. 145. (166) Los médicos que asistan al herido enLEY 18857
ART CUARTO
N° 27 un hospital u otro establecimiento público o privado semejante o fuera de él, darán parte de su estado en los períodos que el juez señale, y si el herido falleciere o sanare, comunicarán inmediatamente el hecho al mismo juez.
ART CUARTO
N° 27 un hospital u otro establecimiento público o privado semejante o fuera de él, darán parte de su estado en los períodos que el juez señale, y si el herido falleciere o sanare, comunicarán inmediatamente el hecho al mismo juez.
En caso de muerte, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 125 y 126.
Si el herido sanare de las lesiones, los médicos, al dar cuenta del hecho, pondrán en conocimiento del juez el tiempo que ha durado la curación, o la circunstancia de haber quedado el ofendido temporal o absolutamente inútil para el trabajo, demente, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.
Los datos expresados en los dos incisos anteriores deben constar en autos antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva; salvo que el estado del herido permita presumir que no ocurrirá ninguna complicación posterior que influya en la agravación o disminución de la pena.
Art. 145 bis. Tratándose de los delitos previstosLEY 19617
Art. 3º Nº 5
D.O. 12.07.1999 en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el cuerpo del delito y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar las pruebas y muestras correspondientes.
Art. 3º Nº 5
D.O. 12.07.1999 en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el cuerpo del delito y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar las pruebas y muestras correspondientes.
Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia se entregará a la víctima o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al tribunal correspondiente.
Las copias del acta a que se refiere el inciso precedente tendrán el mérito probatorio señalado en los artículos 472 y 473, según corresponda.
Art. 146. (167) En los sumarios que se instruyen sobre delitos de hurto, robo, estafa y otros engaños, se acreditará la preexistencia de los objetos substraídos; se comprobará, en cuanto fuere posible, la identidad de los que se encontraren en poder del procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 o de una tercera persona; se reconocerá la fractura de puertas, armarios, arcas u otros objetos cerrados o sellados, y se pondrá testimonio de los rastros o vestigios que hubiere dejado el delito.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 o de una tercera persona; se reconocerá la fractura de puertas, armarios, arcas u otros objetos cerrados o sellados, y se pondrá testimonio de los rastros o vestigios que hubiere dejado el delito.
En los delitos de hurto o robo será antecedenteLEY 19412
Art. único Nº 2
D.O. 12.09.1995 suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso tercero del artículo 83 y el párrafo segundo del número 4° del artículo 120 bis.
Art. único Nº 2
D.O. 12.09.1995 suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso tercero del artículo 83 y el párrafo segundo del número 4° del artículo 120 bis.
En los casos contemplados en el artículo 454 delLEY 19077
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 28.08.1991 Código Penal, no se requerirá acreditar la preexistencia de las cosas encontradas en poder del inculpado, ni el dominio ajeno. Ambas circunstancias se presumirán por el solo hecho de que el inculpado no pueda acreditar su legítima tenencia.
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 28.08.1991 Código Penal, no se requerirá acreditar la preexistencia de las cosas encontradas en poder del inculpado, ni el dominio ajeno. Ambas circunstancias se presumirán por el solo hecho de que el inculpado no pueda acreditar su legítima tenencia.
Si del robo con violencia en las personas resultaren homicidios o lesiones, se procederá, además, en la forma que se indica en los artículos precedentes.
Art. 147. (168) Siempre que sea necesario fijar elLEY 19412
Art.único,3.- valor de la cosa objeto del delito, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberá emitir su informe.
Art.único,3.- valor de la cosa objeto del delito, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberá emitir su informe.
Si las cosas han sido hurtadas o robadas en lugar destinado al ejercicio de un culto permitido, se tasarán separadamente los objetos destinados a dicho culto de los que no lo son.
Se tasarán por separado los animales hurtados o robados y las monturas u otros objetos que con ellos hayan sido substraídos.
Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en LEY 18857
ART CUARTO
N° 29 el artículo 455 del Código Penal.
ART CUARTO
N° 29 el artículo 455 del Código Penal.
Art. 148. (169) Si no se presentare dueño a reclamar las especies al parecer perdidas, que el presunto procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 hubiere encontrado y no entregado al dueño o a la autoridad, apropiándoselas indebidamente, se procederá a rematar dichas especies con las formalidades y para el objeto determinados en los artículos 629 y 634 del Código Civil.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 hubiere encontrado y no entregado al dueño o a la autoridad, apropiándoselas indebidamente, se procederá a rematar dichas especies con las formalidades y para el objeto determinados en los artículos 629 y 634 del Código Civil.
Art. 149. (170) Si se tratare de la falsedad de un instrumento público o privado, en el acto de presentarse será firmado en todas las páginas por el juez y por la persona que lo presente.
Antes de agregarlo al proceso o de ordenar suLEY 18857
Art. cuarto Nº 30
D.O. 06.12.1989 custodia, se levantará un acta en la que se expresará el estado material del instrumento y se enunciarán todas las circunstancias que puedan indicar la falsedad o alteración, pudiendo agregarse su fotocopia autorizada.
Art. cuarto Nº 30
D.O. 06.12.1989 custodia, se levantará un acta en la que se expresará el estado material del instrumento y se enunciarán todas las circunstancias que puedan indicar la falsedad o alteración, pudiendo agregarse su fotocopia autorizada.
Art. 151. (172) En los casos de falsificación de monedas o de documentos de créditos del Estado, de las municipalidades, de los establecimientos públicos, sociedades anónimas o bancos de emisión, u otros que sean registrados en la Casa de Moneda, las monedas o documentos falsificados serán examinados por el Jefe de aquella Casa, a fin de que informe sobre la existencia de la falsificación y sobre la manera como probablemente hubiere sido verificada.
Art. 152. (173) Todo depositario público o privado de documentos impugnados de falsos está obligado a entregarlos al juez; pero dejará copia autorizada de ellos, cuando deban conservarse en una oficina pública.
Previa la diligencia indicada en el artículo 149, el documento se agregará al proceso.
Si éste formare parte de un registro del cual no pudiere ser desglosado, podrá disponer el tribunal que el registro en que figura la pieza se deposite en la secretaría.
Terminado el juicio se devolverán los documentos y el registro o protocolo a la persona u oficina que los entregó.
Si se hubiere declarado falso en todo o en parte un instrumento público, el tribunal ordenará al mismo tiempo que su devolución, que se le reconstituya, cancele o modifique, de acuerdo con la sentencia que hubiere expedido.
Art. 153. (174) Cuando la falsedad consista en haberse contrahecho o fingido letra, firma o rúbrica, el juez hará cotejar por peritos la letra, firma o rúbrica que se dice falsificada con otras cuya autenticidad no ofrezca dudas.
Puede además el juez ordenar a quien se supone autor del delito que escriba en su presencia algunas palabras o frases, cuando crea que esta diligencia pueda arrojar luz para la averiguación del delito o del delincuente.
Art. 154. (175) Si, para la existencia del delito, se requiere que haya perjuicio de tercero, el juez investigará en qué consiste este perjuicio.
Artículo 155.- En los casos de incendio, deberá elLEY 18857
Art. cuarto Nº 31
D.O. 06.12.1989 juez inquirir si el fuego ha tenido origen en la casa o establecimiento de algún comerciante.
Art. cuarto Nº 31
D.O. 06.12.1989 juez inquirir si el fuego ha tenido origen en la casa o establecimiento de algún comerciante.
Si así fuere y no se descubriere al autor desde el primer momento, hará tomar los libros y papeles del comerciante, averiguará si el establecimiento incendiado estaba o no asegurado, el monto del seguro, y el valor del edificio, mercaderías o muebles objeto del seguro, existentes en la casa o establecimiento en el momento del incendio.
Lo dicho es sin perjuicio de las normas especiales establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.
NOTA: 8
Véanse los artículos 30, 31, 32, 33, 34 y 36 del DFL 251, de 20 de mayo de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Véanse los artículos 30, 31, 32, 33, 34 y 36 del DFL 251, de 20 de mayo de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
3. De la entrada y registro en lugar cerrado, del registro de libros, papeles y vestidos y de la detención y apertura de la correspondencia epistolar y telegráfica
Artículo 156.- Los tribunales pueden decretar laLEY 18857
ART CUARTO
N° 32 entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, sea público o particular, cuando hubiere indicio de encontrarse allí el inculpado o procesado, o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles o cualesquiera otros objetos que puedan servir para descubrir un delito o comprobarlo.
ART CUARTO
N° 32 entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, sea público o particular, cuando hubiere indicio de encontrarse allí el inculpado o procesado, o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles o cualesquiera otros objetos que puedan servir para descubrir un delito o comprobarlo.
El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las siete y las veintiuna horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en casas de juego o de prostitución, o habitada por personas que se hallen sujetas a la vigilancia de la autoridad, o en lugares a que el público tenga libre entrada, como los hoteles y cafés, o en los casos de delitos flagrantes, o cuando urja practicar inmediatamente la diligencia. En este último caso, el decreto será fundado.
Carabineros de Chile y la Policía deLEY 19077
Art.1°, 5.- Investigaciones, en caso de delito flagrante y siempre que hubieren fundadas sospechas de que responsables del delito se encuentren en un determinado recinto cerrado, podrán, para los efectos de proceder a su detención, efectuar el registro de inmediato y sin previa orden judicial. El funcionario que practique el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realice causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes del recinto.
Art.1°, 5.- Investigaciones, en caso de delito flagrante y siempre que hubieren fundadas sospechas de que responsables del delito se encuentren en un determinado recinto cerrado, podrán, para los efectos de proceder a su detención, efectuar el registro de inmediato y sin previa orden judicial. El funcionario que practique el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realice causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes del recinto.
Además, deberá otorgar al propietario o encargado del local, un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo practicaron y de quien lo ordenó. Copia de este certificado deberá adjuntarse al parte policial respectivo, el cual deberá enviarse al tribunal competente, dentro de las 24 horas siguientes de efectuada la diligencia.
La infracción a las obligaciones establecidas en este artículo, serán sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
NOTA: 9
Véanse la "Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas" y la "Convención de Viena sobre relaciones consulares", publicadas en el Diario Oficial los días 4 y 5 de marzo de 1968, respectivamente.
Véanse la "Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas" y la "Convención de Viena sobre relaciones consulares", publicadas en el Diario Oficial los días 4 y 5 de marzo de 1968, respectivamente.
Art. 157. (178) Salvo en los casos expresados en el tercer inciso del artículo precedente, el registro no se verificará sino después de interrogar al individuo cuya casa o persona hubiere de ser registrada, y sólo si se negare a entregar voluntariamente la cosa que es objeto de la pesquisa o no desvaneciere los motivos que hayan aconsejado la medida.
En este caso el auto en que el tribunal ordene la diligencia será siempre fundado, debiendo expresar con toda claridad cuál es el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse el registro.
En ausencia del dueño, se interrogará a las personas indicadas en el artículo 161.
Art. 158. (179) Para proceder al examen y registroDL 1775 1977
Art. 2°, a) de lugares religiosos, de edificios en que funciona alguna autoridad pública, el juez hará pasar recado de atención a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, quien podrá asistir a la operación o nombrar a alguna persona que asista.
Art. 2°, a) de lugares religiosos, de edificios en que funciona alguna autoridad pública, el juez hará pasar recado de atención a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, quien podrá asistir a la operación o nombrar a alguna persona que asista.
Tratándose de recintos militares o policiales, lasLEY 18857
ART CUARTO
N° 33 diligencias a que se refiere el inciso anterior deberán cumplirse por intermedio de los Tribunales Militares de la correspondiente jurisdicción.
ART CUARTO
N° 33 diligencias a que se refiere el inciso anterior deberán cumplirse por intermedio de los Tribunales Militares de la correspondiente jurisdicción.
Artículo 159.- Para la entrada y registro de lasLEY 18857
ART CUARTO
N° 34 casas y naves que, conforme al Derecho Internacional, gozan de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo agente diplomático por oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ART CUARTO
N° 34 casas y naves que, conforme al Derecho Internacional, gozan de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo agente diplomático por oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Si el agente diplomático negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al Ministeroi de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no conteste manifestando el resultado de las gestiones que practique el juez se abstendrá de entrar al lugar indicado; pero adoptará las medidas de vigilancia que se expresan en el artículo 162.
En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización al agente diplomático directamente o por intermedio del secretario, que certificará el hecho de haberse concedido.
Artículo 160.- Para el registro de los localesLEY 18857
ART CUARTO
N° 35 consulares o partes de ellos que se utilicen exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado.
ART CUARTO
N° 35 consulares o partes de ellos que se utilicen exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado.
Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.
Art. 161. (182) El auto de entrada y registro se notificará al dueño o arrendatario del lugar o edificio en que hubiere de practicarse la diligencia o al encargado de su conservación o custodia.
Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en dicho lugar o edificio.
Si no se hallare a nadie, se hará constar estaLEY 18857
ART CUARTO
N° 36 circunstancia en el acta de la diligencia.
ART CUARTO
N° 36 circunstancia en el acta de la diligencia.
Artículo 162.- Desde el momento en que el juezLEY 18857
Art. cuarto Nº37
D.O. 06.12.1989 decrete la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del inculpado o procesado o la substracción de instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hubieren Ley 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991de ser objeto del registro.
Art. cuarto Nº37
D.O. 06.12.1989 decrete la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del inculpado o procesado o la substracción de instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hubieren Ley 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991de ser objeto del registro.
NOTA 1.1
Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 163. (184) Practicadas las diligencias prescritas en los artículos anteriores, se procederá a la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza.
Art. 164. (185) En los registros deben evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario. El que lo practique adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de aquél, y respetará sus secretos en cuanto esta reserva no dañe a la investigación.
Art. 165. (186) El propietario, arrendatario o persona a cuyo cargo esté el local que se registra, será invitado para presenciar el acto; y, si estuviere impedido o ausente, la invitación se hará a un miembro adulto de la familia, o en su defecto, a una persona de la casa o a un vecino.
INCISO DEROGADO.-LEY 18857
ART CUARTO
N° 38
ART CUARTO
N° 38
Todos los concurrentes que pudieren, firmarán el acta que al efecto se levante, y si nada se descubriere de sospechoso en el local registrado, se dará testimonio de ella al interesado, si lo pidiere.
Art. 166. (187) De los objetos que se recojan durante el registro se formará inventario, que se agregará al proceso, y se dará copia autorizada de dicho inventario al interesado que la pidiere.
Art. 167. (188) El registro se practicará en unLEY 18857
ART CUARTO
N° 39 solo acto; pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cese el impedimento.
ART CUARTO
N° 39 solo acto; pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cese el impedimento.
Suspendido el registro, se cerrarán y sellarán la parte del local y de los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona o la substracción de las cosas que se buscaren. Se adoptarán además en este caso las medidas indicadas en el artículo 162.
Art. 168. (189) En la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, se expresarán los nombres del juez o funcionario que la practicare y de las demás personas que intervinieren en ella, los incidentes ocurridos, la hora en que hubiere principiado y aquella en que concluyere, la relación del registro en el mismo orden en que se hubiere efectuado y los resultados obtenidos.
Art. 169. (190) No se practicará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino por el mismo juez y en el único caso de aparecer indicios graves de que esta diligencia haya de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante en la causa.
Art. 170. (191) El juez o funcionario comisionado para practicar la diligencia, recogerá los instrumentos y efectos del delito y podrá recoger también los libros, papeles o cualesquiera otros objetos que se hubieren encontrado, si lo estimare conducente para el adelanto de la investigación.
Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el juez y el secretario. En un certificado autorizado por este último funcionario y firmado por los asistentes al acto se consignará el número de fojas útiles que se contienen en dichos libros o papeles y de él se dará copia al interesado, si la pidiere.
Art. 171. (192) Toda persona que tenga objetos o papeles que puedan servir para la investigación será obligada a exhibirlos y entregarlos.
Si la persona que los tenga o bajo cuya custodia oLEY 18857
ART CUARTO
N° 40 autoridad estén, rehúsa la exhibición, podrá ser apremiada del mismo modo que el testigo que se niega a prestar declaración, salvo que fuere de aquéllas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar como testigo.
ART CUARTO
N° 40 autoridad estén, rehúsa la exhibición, podrá ser apremiada del mismo modo que el testigo que se niega a prestar declaración, salvo que fuere de aquéllas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar como testigo.
Tratándose de documentos que tengan el carácterLEY 18667
ART. 2° b) de secretos de acuerdo a las disposiciones del Código de Justicia Militar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 53 bis de este Código.
ART. 2° b) de secretos de acuerdo a las disposiciones del Código de Justicia Militar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 53 bis de este Código.
No serán aplicables respecto de los documentos a que se refiere este artículo, los N°s. 3° y 4° del artículo 455 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 172.- Podrá el juez, siempre que susLEY 18857
ART CUARTO
N° 41 ocupaciones no le permitan proceder por sí mismo, encargar al secretario, acompañado de la fuerza pública si fuere necesario, la entrada y registro en lugar cerrado de que se trata en el presente párrafo.
ART CUARTO
N° 41 ocupaciones no le permitan proceder por sí mismo, encargar al secretario, acompañado de la fuerza pública si fuere necesario, la entrada y registro en lugar cerrado de que se trata en el presente párrafo.
Los papeles objeto del registro sólo podrá examinarlos el juez y no el secretario comisionado, a menos que sea expresamente autorizado.
En casos calificados, el juez, además, podráLEY 19077
Art. 1°,6.- encargar a Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones la entrada y registro en lugar cerrado, conforme a lo establecido en el artículo 156. La orden respectiva deberá señalar el lugar preciso del registro, su finalidad y las especies que se ordena incautar, en su caso. En el evento que disponga el retiro de libros, papeles, registros o documentación mercantil o privada, el funcionario que realice la diligencia, sin perjuicio de estar autorizado para identificarlos, no podrá imponerse de su contenido y se limitará a su retiro en paquetes que sellará. Deberá dar recibo detallado de lo incautado al propietario o encargado del lugar. Los paquetes sólo podrán ser abiertos por el juez, en presencia del secretario, levantándose acta de lo obrado.
Art. 1°,6.- encargar a Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones la entrada y registro en lugar cerrado, conforme a lo establecido en el artículo 156. La orden respectiva deberá señalar el lugar preciso del registro, su finalidad y las especies que se ordena incautar, en su caso. En el evento que disponga el retiro de libros, papeles, registros o documentación mercantil o privada, el funcionario que realice la diligencia, sin perjuicio de estar autorizado para identificarlos, no podrá imponerse de su contenido y se limitará a su retiro en paquetes que sellará. Deberá dar recibo detallado de lo incautado al propietario o encargado del lugar. Los paquetes sólo podrán ser abiertos por el juez, en presencia del secretario, levantándose acta de lo obrado.
Art. 173. (194) Cuando se tratare sólo de aprehender a una persona, el juez podrá comisionar para esta diligencia a un agente de policía, autorizándolo para entrar en edificio o lugar cerrado. El juez observará previamente, en su caso, las prescripciones de los artículos 158, 159 y 160.
Art. 174. (195) El ejecutor de la orden de aprehensión presentará copia autorizada de ella al dueño de casa o, a falta de éste, a cualquiera de las personas que ahí se encuentren; y si ninguna persona apareciere en ella, la leerá en alta voz y la fijará en la puerta de calle.
Acto continuo procederá al registro, sin emplear fuerza sino para abrir las puertas o ventanas en los lugares que se le resistieren, respetando las personas a quienes no se refiera el mandamiento.
Terminado el registro, el ejecutor tomará las precauciones convenientes para evitar perjuicios al dueño de la casa allanada.
Art. 175. (196) Podrá el juez ordenar el registro de los vestidos que actualmente lleven personas respecto de quienes haya indicios para creer que ocultan en ellos objetos importantes para la investigación o comprobación de un delito.
Para practicar este registro se comisionará a personas del mismo sexo de la registrada y se guardarán a éstas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.
Artículo 176.- Podrá el juez ordenar la retenciónLEY 18857
ART CUARTO
N° 42 de la correspondencia privada, sea postal, telegráfica o de otra clase, que el procesado o inculpado remitiere o recibiere, y la de aquella que, por razón de especialVER NOTA 1.1 circunstancias, se presuma que emana de él o le está dirigida, aún bajo nombre supuesto, siempre que se pueda presumir que su contenido tiene importancia para la investigación. También podrá emitir esta orden el juez respecto de cualquier otro objeto que remitiere o recibiere el procesado.
ART CUARTO
N° 42 de la correspondencia privada, sea postal, telegráfica o de otra clase, que el procesado o inculpado remitiere o recibiere, y la de aquella que, por razón de especialVER NOTA 1.1 circunstancias, se presuma que emana de él o le está dirigida, aún bajo nombre supuesto, siempre que se pueda presumir que su contenido tiene importancia para la investigación. También podrá emitir esta orden el juez respecto de cualquier otro objeto que remitiere o recibiere el procesado.
El decreto del juez se hará saber a los jefes de los respectivos servicios de comunicaciones para que lleven a efecto la retención de la correspondencia, que entregarán bajo recibo al secretario del juzgado.
Artículo 177.- El juez podrá, asimismo, ordenar queLEY 18857
ART CUARTO
N° 43 por cualquiera empresa de telégrafos o cables, o de otros sistemas de comunicación semejantes, se le faciliten copias de los telegramas, cablegramas o comunicaciones transmitidos o recibidos por ella, si lo estimare conveniente para el descubrimiento o comprobación de algún hecho de la causa. Podrá, además, exigir las versiones que existieren de las transmisiones por radio o televisión.
ART CUARTO
N° 43 por cualquiera empresa de telégrafos o cables, o de otros sistemas de comunicación semejantes, se le faciliten copias de los telegramas, cablegramas o comunicaciones transmitidos o recibidos por ella, si lo estimare conveniente para el descubrimiento o comprobación de algún hecho de la causa. Podrá, además, exigir las versiones que existieren de las transmisiones por radio o televisión.
Artículo 178.- La apertura y registro de laLEY 18857
ART CUARTO
N° 44 correspondencia de que tratan los dos artículos precedentes, se decretará por resolución fundada, en la cual se determinará con la precisión posible la correspondencia que debe ser objeto de esta medida.
ART CUARTO
N° 44 correspondencia de que tratan los dos artículos precedentes, se decretará por resolución fundada, en la cual se determinará con la precisión posible la correspondencia que debe ser objeto de esta medida.
Art. 180. (201) El juez abrirá por sí mismo la correspondencia y, después de leerla para sí, apartará la que haga referencia a los hechos de la causa y cuya conservación considerare necesaria.
En seguida tomará las notas que convenga para practicar las investigaciones a que la correspondencia diere lugar, rubricará y hará que los asistentes rubriquen los sobres y hojas, los sellará con el sello del juzgado, y, encerrándolo todo en otro sobre, al cual pondrá un rótulo para su reconocimiento, lo conservará en su poder durante el sumario bajo su responsabilidad.
Este cierro podrá abrirse cuantas veces el juez lo estime necesario, y cada vez que se habra se citará al interesado para que presencie la operación en la forma dispuesta en los artículos precedentes.
Art. 181. (202) La correspondencia que no se relacionare con la causa será entregada en el acto a la persona a quien pertenezca o a la que ésta comisionare al efecto o, a falta de ambas, a algún miembro inmediato de su familia.
En todo caso, será devuelta la correspondencia una vez terminado el sumario.
La que hubiere sido extraída de servicios deLEY 18857
ART CUARTO
N° 46 comunicaciones será devuelta a ellos después de cerrada y escrita nuevamente la dirección que antes tenía, dándoseles para su resguardo el certificado correspondiente.
ART CUARTO
N° 46 comunicaciones será devuelta a ellos después de cerrada y escrita nuevamente la dirección que antes tenía, dándoseles para su resguardo el certificado correspondiente.
Art. 182. (203) Si durante la pesquisa de que se trata en el presente párrafo, se descubrieren objetos o datos que permitan sospechar la existencia de un delito distinto del que es materia del sumario y del cual nazca acción pública, el juez, si tuviere competencia para el juzgamiento del nuevo delito, extenderá a él sus investigaciones, formando o no proceso separado según las reglas legales; pero si careciere de competencia, se limitará a recoger los datos u objetos encontrados y a ponerlos a disposición del juez correspondiente con una relación de los antecedentes del caso.
En tal evento, se observarán las disposiciones establecidas en los artículos precedentes.
Artículo 183.- Las disposiciones de este párrafo noLEY 18857
ART CUARTO
N° 47 obstan a las atribuciones que las leyes confieren a la autoridad administrativa en materia de allanamientos; pero desde que la autoridad judicial comience a obrar en un proceso, aquella se abstendrá de toda medida que con él se relacione, a menos que sea expresamente requerida por el juez de la causa.
ART CUARTO
N° 47 obstan a las atribuciones que las leyes confieren a la autoridad administrativa en materia de allanamientos; pero desde que la autoridad judicial comience a obrar en un proceso, aquella se abstendrá de toda medida que con él se relacione, a menos que sea expresamente requerida por el juez de la causa.
Artículo 184.- Para que los instrumentos públicosLEY 18857
ART CUARTO
N° 48 sean eficaces en juicio, se requiere:
ART CUARTO
N° 48 sean eficaces en juicio, se requiere:
1° Que los traídos al proceso, sean puestos en conocimiento de la otra parte y cotejados con los originales, si los hubiere, si alguno de los interesados solicitare esta diligencia.
Tratándose de documentos originales o que carecen de matriz, podrá pedirse, para que sean eficaces, que se reconozcan por el funcionario autorizante y, si no pudieren ser reconocidos por éste, el cotejo de firma o letra en la forma prevista en el artículo 188. El juez decretará esta diligencia si no la ha ordenado de oficio y sólo cuando los instrumentos tengan trascendencia para el resultado del proceso;
2° Que los testimonios o certificados sean expedidos por el funcionario determinado por la ley, por el encargado del archivo o registro en que se hallen los originales, o por el secretario de la causa, y
3° Que, si no se presenta íntegro el instrumento, se le adicione, a petición de cualquiera de los interesados o de oficio, con las otras partes de él que tengan relación con el proceso.
Artículo 185.- El cotejo de instrumentos públicosLEY 18857
ART CUARTO
N° 49 se hará por el juez o por el secretario de la causa, cuando el primero lo ordene.
ART CUARTO
N° 49 se hará por el juez o por el secretario de la causa, cuando el primero lo ordene.
Art. 186. (207) Los instrumentos extendidos en idioma diverso del castellano, que las partes presentaren al juicio, serán acompañadas de su respectiva traducción.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que la traducción sea revisada por un perito, que designará al efecto.
Si el documento fuere agregado por orden del juez expedida de oficio, será mandado traducir por un perito; y se agregarán a los autos el original y la traducción.
Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile se legalizarán en la forma expresada en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 187.- Los instrumentos privados deben serLEY 18857
ART CUARTO
N° 50 reconocidos por las personas que los han escrito o firmado. Este reconocimiento se efectuará en la forma de una confesión o de una declaración de testigos, según emanare de alguna de las partes o de otra persona.
ART CUARTO
N° 50 reconocidos por las personas que los han escrito o firmado. Este reconocimiento se efectuará en la forma de una confesión o de una declaración de testigos, según emanare de alguna de las partes o de otra persona.
Empero, si pareciere que la exhibición de estos instrumentos a tales personas hubiere de frustrar las diligencias del sumario, se podrá entretanto establecer la procedencia u origen de dichos instrumentos por declaraciones de testigos o por cualquier otro medio probatorio.
Art. 188. (209) Si se negare o pusiere en duda la autenticidad de un instrumento privado, el juez nombrará dos peritos calígrafos para que cotejen la letra o firma del documento con la de otra que sea realmente de la persona a quien se atribuya.
Art. 189. (210) Toda persona que resida en el territorio chileno y que se hallare legalmente exceptuada, tiene obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar en causa criminal cuando supiere sobre lo que el juez le preguntare, si para ello ha sido citada con las formalidades prescritas por la ley.
Todo testigo consignado en el parte policial, o queLEY 19077
Art.1°,7.- se presente voluntariamente a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones, o al tribunal, podrá requerir de éstos la reserva de su identidad respecto de terceros.
Art.1°,7.- se presente voluntariamente a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones, o al tribunal, podrá requerir de éstos la reserva de su identidad respecto de terceros.
Las autoridades referidas deberán dar a conocer este derecho al testigo y dejar constancia escrita de su decisión, quedando de inmediato afectas a la prohibición que se establece en el inciso siguiente.
Si el testigo hiciere uso de este derecho, queda prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que conduzcan a ella. El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a esta norma será sancionada con la pena que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcione la información. En caso que la información sea difundida por algún medio de comunicación social, su director será castigado con una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales.
Esta prohibición regirá hasta el término del secreto del sumario.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicite. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal disponga y podrán ser renovadas cuantas veces fueren necesarias.
Art. 190. (211) El testigo que legalmente citado no compareciere podrá ser compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal que haya expedido la citación, a menos que compruebe que ha estado en la imposibilidad de concurrir.
Si compareciendo se negare sin justa causa a declarar, podrá ser mantenido en arresto hasta que preste su declaración.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectar al testigo rebelde.
Ninguna de estas medidas se hará efectiva contra el testigo que comprobare su imposibilidad para asistir al llamamiento del juez.
Art. 191. (212) No están obligados a concurrir alDL 3425 1980
Art. 4° llamamiento judicial de que se trata en los artículos precedentes:
Art. 4° llamamiento judicial de que se trata en los artículos precedentes:
1° El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado;
los Subsecretarios; los senadores y diputados;LEY 18635
ART UNICO el Contralor General de la República y los ex Contralores Generales; los intendentes y los gobernadores, dentro del territorio de su jurisdicción;LEY 18776
Art.sexto
4.- los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones; los fiscales de estos tribunales; los ex Ministros de la Corte Suprema; los jueces letrados; los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro; el arzobispo y los obispos; los vicarios generales y los vicarios capitulares;
ART UNICO el Contralor General de la República y los ex Contralores Generales; los intendentes y los gobernadores, dentro del territorio de su jurisdicción;LEY 18776
Art.sexto
4.- los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones; los fiscales de estos tribunales; los ex Ministros de la Corte Suprema; los jueces letrados; los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro; el arzobispo y los obispos; los vicarios generales y los vicarios capitulares;
2° Las personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas;
3° Las religiosas y las mujeres que por su estado o posición no pueden concurrir sin grave molestia; y
4° Los que, por enfermedad u otro impedimento calificado por el juez, se hallen en imposibilidad de hacerlo.
Artículo 192.- Las personas comprendidas en elLEY 18857
ART CUARTO
N° 51 número 1° del artículo precedente, prestarán su declaración por medio de informe, expresando que lo hacen bajo el juramento o promesa que la ley exige a los testigos; pero los miembros y fiscales de los tribunales superiores no declararán sin permiso de la Corte respectiva, quien no lo concederá si juzga que sólo se trata de establecer una causal de recusación contra el miembro o fiscal de ella, cuya declaración se solicita.
ART CUARTO
N° 51 número 1° del artículo precedente, prestarán su declaración por medio de informe, expresando que lo hacen bajo el juramento o promesa que la ley exige a los testigos; pero los miembros y fiscales de los tribunales superiores no declararán sin permiso de la Corte respectiva, quien no lo concederá si juzga que sólo se trata de establecer una causal de recusación contra el miembro o fiscal de ella, cuya declaración se solicita.
Podrán también ser examinados en su domicilio o en su residencia oficial, previo aviso y fijación de día y hora, siempre que el juez de la causa lo estimare necesario para los efectos a que se refiere el inciso segundo del artículo 198, para lo cual dictará un auto motivado ordenando la práctica de la diligencia.
Las personas comprendidas en el número 2° declararán también por medio de informe, si se prestan a ello voluntariamente y al efecto, se les dirigirá oficio respetuoso por intermedio del Ministerio respectivo. El chileno que ejerza en el país funciones diplomáticas por encargo de un Gobierno extranjero, no podrá negarse a informar.
Los comprendidos en los números 3° y 4° serán examinados en su propia morada por el juez de la causa, acompañado del secretario.
El privilegio a que se refieren este artículo y el anterior es esencialmente renunciable, compareciendo a declarar ante el tribunal. Si informaren, deberán hacerlo en el término de diez días contados desde la remisión del oficio correspondiente, hecho que se certificará en el proceso. Si no lo hicieren dentro de dicho plazo, deberán comparecer a declarar, previa citación.
Si en concepto del juez no fuere necesaria la comparecencia personal de un jefe de servicio de la Administración del Estado a declarar sobre hechos relativos a esas instituciones, podrá limitarse a recabar de ellos un informe escrito prestado bajo juramento o promesa, el que se apreciará conforme a las reglas de la prueba testimonial.
Las personas a que se refiere el inciso precedente y aquellas no comprendidas en el artículo 191, respecto de quienes leyes especiales prescriban que prestarán su declaración por oficio, estarán obligadas a concurrir al tribunal, si éste estima que la declaración que hubieren hecho mediante informe es insuficiente para los fines de la investigación.
NOTA: 10
Ver artículo 192 de la ley 10336 sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.
Ver artículo 192 de la ley 10336 sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.
Art. 193. (214) El juez hará concurrir a su presencia y examinará por sí mismo a los testigos indicados en la denuncia, querella o auto cabeza de procesos, o en cualesquiera otras declaraciones o diligencias y a todos los demás que supieren hechos o circunstancias, o poseyendo datos convenientes para la comprobación o averiguación del delito y del delincuente.
Art. 194. (215) El juez mandará extender orden de citación para cada persona designada como testigo que, residiendo en el territorio de su jurisdicción, no fuere de las exceptuadas por el artículo 191.
Esta orden será firmada por el secretario y en ella se expresarán el día, hora y lugar que el testigo debe presentarse.
Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citársele verbalmente para que comparezca en el acto sin esperar que se expida orden escrita de citación; pero se hará constar en los autos el motivo de la urgencia.
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De 01-JUL-1998
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01-JUL-1998 | 11-JUL-1999 | ||
Texto Original
De 19-FEB-1906
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19-FEB-1906 | 30-JUN-1998 |
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Historia de artículos
1.- Historia del Artículo 613
Efectos de la resolución que declara haber lugar a la formación de causa, en el Procedimiento relativo a personas que tienen Fuero Constitucional
2.- Historia del Artículo 617
Efectos de la resolución que no da lugar a la formación de causa, en el procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (7)
Comparando Ley 1853 |
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