Decreto 148
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Decreto 148
- Encabezado
- Artículo UNICO
- Promulgación
- Anexo MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE EL SISTEMA DE OBSERVACION CIENTIFICA INTERNACIONAL DE LA COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS
Decreto 148 PROMULGA EL MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE EL SISTEMA DE OBSERVACION CIENTIFICA INTERNACIONAL DE LA COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 03-JUN-2003
Publicación: 26-JUN-2004
Versión: Única - 26-JUN-2004
Materias: Recursos Vivos Marinos Antárticos Chile-Gran Bretaña e Irlanda
PROMULGA EL MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE EL SISTEMA DE OBSERVACION CIENTIFICA INTERNACIONAL DE LA COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS
Núm 148.- Santiago, 3 de junio de 2003.- Vistos: El artículo 32, Nº 17, y 50, Nº 1, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 25 de abril de 2003 se suscribió, en Londres, el Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sobre el Sistema de Observación Científica Internacional de la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
Que dicho Memorándum se adoptó en el marco de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, suscrita por Chile el 11 de septiembre de 1980 y publicada en el Diario Oficial de 13 de octubre de 1981.
D e c r e t o
Artículo único: Promúlgase el Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Sistema de Observación Científica Internacional de la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, suscrita el 25 de abril de 2003; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.
MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE EL SISTEMA DE OBSERVACION CIENTIFICA INTERNACIONAL DE LA COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante denominados los "Miembros"), en calidad de Partes de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos ("CCRVMA");
Con el objeto de promover los objetivos de la CCRVMA y asegurar la observancia de sus disposiciones, y, en particular, la cooperación científica en conformidad con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA;
Han llegado a los siguientes entendimientos:
SECCION 1
El Miembro que desee recibir a uno o más Observadores Científicos ("Miembro Receptor") adoptará las medidas adecuadas dentro de su competencia para garantizar que todo Observador Científico designado por el otro Miembro ("Miembro Designante") sea recibido a bordo de aquellas naves pesqueras respecto de las cuales se haya llegado a acuerdo antes del inicio de la pesca, para observar e informar sobre las actividades de dicha nave según lo previsto en el Artículo XXIV 2) de la CCRVMA y teniendo en cuenta las Medidas de Conservación de la CCRVMA vigentes para las especies perseguidas.
SECCION 2
1. Este Memorándum se aplicará en conformidad con los términos del Sistema de Observación Científica Internacional adoptado por la Comisión de la CCRVMA ("la Comisión") en su 11ª reunión en 1992.
2. El o los Observadores Científicos (en adelante "el Observador Científico") alojarán en la nave según lo acordado en el Artículo 1 y en conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Al Observador Científico se le atribuirá la categoría de oficial de nave. El alojamiento y la comida del Observador Científico a bordo serán de un nivel acorde con su categoría.
b) El Miembro Receptor garantizará que el operador de la nave coopere plenamente con el Observador Científico a fin de que éste pueda llevar a cabo las tareas que le hayan sido asignadas por la Comisión. Esto incluirá el acceso a los datos y a aquellas operaciones de la nave que sea necesario observar para cumplir con las funciones de un Observador Científico según lo exige el Sistema de Observación.
c) El Miembro Receptor adoptará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad y el bienestar del Observador Científico en el desempeño de sus funciones a bordo de la nave, prestarle atención médica y proteger su libertad y dignidad.
d) El Miembro Receptor hará los arreglos necesarios para que se reciban y envíen mensajes en representación del Observador Científico a través del sistema de comunicación de la nave. Los costos razonables de dichas comunicaciones serán solventados normalmente por el Miembro Designante.
e) Los arreglos relativos al transporte y embarque del Observador Científico se harán de manera de minimizar la interferencia con las operaciones de recolección e investigación.
f) El Observador Científico entregará al capitán de la nave copia de aquellos registros preparados por el Observador Científico que el capitán solicitare.
g) El Miembro Designante se asegurará de que el Observador Científico esté cubierto por una póliza de seguro adecuada contra accidentes y/o enfermedad mientras esté a bordo de la nave.
Dicho seguro deberá ser satisfactorio para ambos Miembros.
h) Salvo que se acordare algo distinto, los costos de transporte del Observador Científico hasta y desde los puntos de embarque y desembarque serán solventados por el Miembro Designante.
i) Salvo que se acordare algo distinto, el equipo, ropa de protección, remuneración y cualesquiera asignaciones afines del Observador Científico serán solventados por el Miembro Designante. El operador de la nave del Miembro Receptor solventará los gastos de alojamiento y comida del Observador Científico mientras esté a bordo de la nave.
3. El Reino Unido enviará copia de este Memorándum a la Comisión. El Miembro Designante informará a la Comisión sobre cada despliegue de los Observadores Científicos Internacionales.
4. La función del Observador Científico a bordo de las naves dedicadas a la investigación científica o a la recolección de recursos vivos marinos será observar e informar sobre la ejecución de las actividades pesqueras en el Area de la CCRVMA, teniendo presentes los objetivos y principios de la CCRVMA. En el cumplimiento de esta función, el Observador Científico llevará a cabo las siguientes tareas, utilizando los modelos de observación aprobados por el Comité Científico, con referencia a la lista de prioridades de investigación actuales determinadas por el Comité Científico para realizar observaciones científicas en naves pesqueras comerciales:
a) registrar los detalles de la operación de la nave (por ejemplo, tiempo dedicado a la búsqueda, pesca, navegación, etc., y detalles de los lances, los que deben incluir datos básicos sobre el método, la distribución cronológica y la duración del calado y virado de líneas, redes de arrastre u otros aparejos de pesca);
b) tomar muestras de todas las especies capturadas (incluidos peces, krill, jaibas y otros invertebrados) para determinar sus características biológicas, incluso, cuando corresponda, muestras estadísticamente adecuadas de otolitos, estatolitos o escamas de las especies perseguidas para análisis posterior;
c) registrar los datos biológicos por especie capturada, que incluyan la frecuencia de tallas y el peso, y conservar muestras biológicas según fuere necesario;
d) registrar todas las capturas accesorias de todas las especies, su cantidad y datos biológicos y de frecuencia de tallas, incluidas las especies invertebradas (tales como jaibas) y conservar muestras biológicas según fuere necesario;
e) registrar detalles del arte de pesca usado y del procedimiento mediante el cual se mide el peso de la captura declarada y recopilar datos relativos a los factores de conversión entre el peso del producto fresco y el peso del producto final, en caso de que la captura se registre sobre la base del peso del producto elaborado;
f) entregar copia de los informes al capitán de la nave;
g) cuando así se le solicitare, colaborar con el capitán de la nave en los procedimientos de registro y declaración de las capturas;
h) validar información científica esencial para evaluar la situación de las poblaciones de recursos vivos marinos antárticos y el impacto de las actividades de pesca sobre estas poblaciones;
i) redactar informes de las observaciones utilizando los modelos de observación especificados (aprobados por el Comité Científico) y presentarlos a la Comisión por intermedio de sus respectivas autoridades, a más tardar un mes después del regreso del Observador Científico a su territorio de origen; y como parte de la letra c) y en el modelo señalado en la letra i), recolectar y presentar a la Comisión los datos exigidos por las Medidas de Conservación pertinentes, de manera que no sea necesario que el Miembro Receptor también presente dichos datos a la Comisión.
j) registrar el número de aves y mamíferos enredados y su mortalidad accidental;
k) recopilar y entregar datos concretos sobre avistamientos de naves pesqueras en el Area de la CCRVMA, incluidas la identificación del tipo de nave, posición y actividad; y
l) recopilar información sobre pérdidas de aparejos de pesca y vertido de desperdicios por naves pesqueras en el mar.
5. Todas las solicitudes de información, datos y/o especímenes, diferentes de las señaladas en el párrafo 4 precedente efectuadas al Observador Científico por cualquiera de los Miembros, recibirán menor prioridad en el calendario del Observador Científico y serán acordadas por ambos Miembros.
6. El Observador Científico será nacional del Miembro Designante y se comportará de acuerdo con las costumbres y el orden establecido a bordo de la nave.
7. El Observador Científico tendrá conocimiento de las actividades a ser observadas y de las disposiciones de la CCRVMA y las Medidas de Conservación adoptadas en conformidad con la misma. Asimismo, estará bien capacitado para llevar a cabo sus funciones de observación científica en forma competente. El Observador Científico será capaz de comunicarse en el idioma del Miembro Receptor. Para los efectos de este Memorándum, el idioma oficial del Miembro Receptor será el que los Miembros acuerden.
8. El Observador Científico portará un documento emitido por el Miembro Designante que identifique a la persona como Observador Científico en conformidad con el Artículo XXIV de la CCRVMA. Al abordar la nave, el Observador Científico entregará al capitán de la nave una copia del calendario de actividades acordado (según lo especificado en el párrafo 4 precedente) y una copia del presente Memorándum.
9. Dentro de un mes a contar del regreso del Observador Científico a su territorio de origen, el Observador Científico deberá presentar a la Comisión, por intermedio del Miembro Designante, un informe de sus observaciones, la información reunida, los datos y especímenes científicos adquiridos durante la travesía, utilizando los modelos que exige el Comité Científico. Una copia será enviada a los Miembros de las naves participantes.
SECCION 3
Los detalles de los demás gastos y del itinerario de viaje del Observador Científico, así como cualquier otro asunto, serán determinados mediante consultas entre los Miembros.
SECCION 4
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Toda controversia que se originare de la interpretación o implementación de este Memorándum se resolverá mediante consultas entre los Miembros.
SECCION 5
ENTRADA EN VIGOR, DURACION Y TERMINACION
1) El presente Memorándum entrará en vigor en la fecha de su firma.
2) Este Memorándum podrá ser modificado en cualquier momento por decisión mutua que conste en un intercambio de Notas entre los Miembros.
3) Este Memorándum permanecerá en vigor hasta que se le pusiere término mediante aviso por escrito de un Miembro al otro con seis meses de anticipación.
Firmado en dos ejemplares en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Firmado en Londres, a los 25 días del mes de abril del año dos mil tres.- Mariano Fernández Amunátegui, Embajador, Por el Gobierno de la República de Chile.- Mike Richardson, Unidad de Regiones Polares, Departamento de Territorios de Ultramar, Foreign and Commonwealth Office, Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 26-JUN-2004
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26-JUN-2004 |
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