Ley 19882
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Ley 19882
- Encabezado
- TITULO I REMUNERACIONES Y OTROS BENEFICIOS
-
TITULO II BONIFICACION POR RETIRO
- Párrafo 1º Del beneficio
- Párrafo 2º De los Beneficiarios
- Párrafo 3º Del Financiamiento
-
Párrafo 4º De la Administración
- Artículo DECIMO TERCERO
- Artículo DECIMO CUARTO
- Artículo DECIMO QUINTO
- Artículo DECIMO SEXTO
- Artículo DECIMO SEPTIMO
- Artículo DECIMO OCTAVO
- Artículo DECIMO NOVENO
- Artículo VIGESIMO
- Artículo VIGESIMO PRIMERO
- Artículo VIGESIMO SEGUNDO
- Artículo VIGESIMO TERCERO
- Artículo VIGESIMO CUARTO
- Artículo VIGESIMO QUINTO
-
TITULO III DE LA DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
-
Artículo VIGESIMOSEXTO
-
Doble Articulado del Artículo VIGESIMOSEXTO
-
TITULO III DE LA DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
- Artículo 1 (DEL ART. VIGESIMOSEXTO)
- Artículo 2 (DEL ART. VIGESIMOSEXTO)
- Artículo 3 (DEL ART. VIGESIMOSEXTO)
- Artículo 4 (DEL ART. VIGESIMOSEXTO)
- Artículo 5 (DEL ART. VIGESIMOSEXTO)
- Artículo 6 (DEL ART. VIGESIMOSEXTO)
- Artículo 7 (DEL ART. VIGESIMOSEXTO)
- Artículo 8 (DEL ART. VIGESIMOSEXTO)
- Artículo 9 (DEL ART. VIGESIMOSEXTO)
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
-
TITULO III DE LA DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
-
Doble Articulado del Artículo VIGESIMOSEXTO
-
Artículo VIGESIMOSEXTO
- TITULO IV NORMAS SOBRE LA CARRERA FUNCIONARIA
- TITULO V NORMAS REMUNERATORIAS PARTICULARES
-
TITULO VI DEL SISTEMA DE ALTA DIRECCION PUBLICA
- Párrafo 1º Normas generales y bases del Sistema
- Párrafo 2º Del Consejo de Alta Dirección Pública
- Párrafo 3º De la selección de los altos directivos públicos
- Párrafo 4º Del nombramiento
- Párrafo 5º De los convenios de desempeño y su evaluación
- Párrafo 6º De las remuneraciones
- Párrafo 7º De las prohibiciones e incompatibilidades
- TITULO FINAL
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Artículo PRIMERO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo SEGUNDO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo TERCERO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo CUARTO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo QUINTO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo SEXTO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo SEPTIMO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo OCTAVO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo NOVENO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo DECIMO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo UNDECIMO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo DUODECIMO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo DECIMOTERCERO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo DECIMOCUARTO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo DECIMOQUINTO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo DECIMOSEXTO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo DECIMOSEPTIMO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo DECIMOCTAVO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo DECIMONOVENO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo VIGESIMO TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
- Anexo PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INDICA
Ley 19882 REGULA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INDICA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 11-JUN-2003
Publicación: 23-JUN-2003
Versión: Última Versión - 01-NOV-2024
Materias: Política de Personal, Funcionarios Públicos, Carrera Funcionaria, Ley no. 19.882
LEY NÚM. 19.882
REGULA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.553:
1) Sustitúyese la letra c) del artículo 3° por la siguiente:
"c) Un incremento por desempeño colectivo, según lo que expresa el artículo 7° de esta ley.".
2) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
"El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° será, a contar del 1° de enero de 2004, de un 10% sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 4°, que en cada caso correspondan.".
3) Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 2004, en el inciso segundo del artículo 6° los actuales guarismos "3%" y "1,5%" por "5%" y "2,5%", respectivamente.
4) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°.- El incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 3°, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos.
El cumplimiento de las metas por equipo, unidad o área de trabajo del año precedente, dará derecho a los funcionarios que lo integran, a contar del 1° de enero de 2004, a percibir un incremento del 4% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, según corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas, sea igual o superior al 90%, y de un 2%, si dicho nivel fuere inferior al 90%, pero igual o superior al 75%.
Para el otorgamiento de este incremento se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El jefe superior de cada servicio definirá anualmente los equipos, unidades o áreas de trabajo teniendo en consideración parámetros funcionales o territoriales, o la combinación de ambos. El parámetro territorial podrá establecerse a nivel nacional, regional o provincial. Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá desarrollar tareas relevantes para la misión institucional, generar información para la medición de los indicadores y estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas.
b) En aquellos casos en que la dotación efectiva de una institución o servicio al momento de definir los equipos, áreas o unidades de trabajo, sea inferior a 20 funcionarios, el ministro del ramo, con la visación del Ministro de Hacienda, podrá integrar este incentivo al incremento por desempeño institucional y adicionar los respectivos montos, de tal forma que el porcentaje máximo por este incentivo ascenderá a un 9% en caso de cumplirse el 90% o más de las metas institucionales o a un 4,5%, cuando éstas alcancen a un 75% o más y no superen el 90%.
c) Cada jefe superior de servicio definirá para los equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de gestión pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio no tendrán derecho al incremento por desempeño colectivo, de que trata el presente artículo.
d) Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las definiciones de misión institucional, objetivos estratégicos y productos relevantes de cada ministerio o servicio, validadas en el sistema de planificación y control de gestión del Programa de Mejoramiento de la Gestión a que se refiere el artículo 6° y quedarán establecidas, junto con los equipos, unidades o áreas, en un convenio de desempeño que anualmente deberán suscribir los servicios con el respectivo ministro, en el último trimestre de cada año.
e) El proceso de fijación de las metas por equipo, unidad o área de trabajo y la fase de evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, deberá considerar mecanismos de consulta e información a las asociaciones de funcionarios del respectivo servicio, según lo determine el Reglamento.
f) El cumplimiento de las metas será verificado por la unidad de auditoría interna de cada servicio y ministerio o por aquella que cumpla tales funciones.
g) Los actos administrativos que sean necesarios para la aplicación de este incentivo, se formalizarán mediante decreto o resolución, visado por el subsecretario respectivo, y
h) Los funcionarios que integran los equipos, unidades o áreas de trabajo que hayan alcanzado un nivel de cumplimiento de sus metas del 90% ó más, incrementarán este incentivo en hasta un máximo de 4% adicional, calculado sobre la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, con aquellos recursos que queden excedentes en la institución como consecuencia de que otras unidades no hayan obtenido dicho nivel de cumplimiento.
Un reglamento, suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de distribuir los recursos excedentes entre los grupos, unidades o áreas que hayan sobrepasado el nivel indicado en la letra h); los mecanismos de control y evaluación de las metas de gestión anuales por equipo, unidad o área; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de este incentivo; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambian de unidades o áreas de trabajo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los mecanismos de participación de los funcionarios y sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este beneficio.".
ARTÍCULO TERCERO.- Concédese, para los años 2003 y 2004, a los trabajadores beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y a los que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, el Consejo de Defensa del Estado, la Comisión Chilena de Energía Nuclear, el Fondo Nacional de Salud y la Contraloría General de la República, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo entre cuatro y cinco años de edad, que se encuentre matriculado en la enseñanza pre-básica de primer nivel de transición, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El monto de este bono ascenderá a $ 32.586, el que será pagado en dos cuotas iguales de $16.293, la primera en el mes de marzo y la segunda en junio de cada uno de los años indicados. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
ARTÍCULO CUARTO.- Créase un programa de 400 becas concursables, que favorecerá a los funcionarios de planta y a contrata de los servicios beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Fondo Nacional de Salud, instituciones afectas al ar-tículo 17 de la ley N° 18.091 y Contraloría General de la República, cuyo objeto será contribuir a financiar estudios de pregrado y de postítulo no conducentes a un grado académico, en alguna institución de educación superior estatal o reconocida por el Estado, que goce de plena autonomía, en carreras pertinentes para el proceso de modernización de esos servicios.
Un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá los criterios y procedimientos para la asignación de estas becas, los requisitos de postulación, los beneficios a conceder, las condiciones para su otorgamiento y mantención, forma de pago, duración de los beneficios, compromisos y garantías de los beneficiarios con el Fisco o las instituciones empleadoras, y demás regulaciones necesarias para la mejor implementación del programa.
Este programa se financiará con los recursos que anualmente le fije la Ley de Presupuestos y su administración corresponderá a la Dirección Nacional del Servicio Civil.
ARTÍCULO QUINTO.- El viático de faena a que se refiere el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, será, para los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, Servicio de Tesorerías, Servicio de Impuestos Internos y Servicio Agrícola y Ganadero de un 40% del viático completo que en cada caso les corresponda.
ARTÍCULO SEXTO.- Establécese, a contar del año 2003, un premio anual por excelencia institucional para aquellas tres instituciones que, siendoLEY 20212
Art. 3º Nº 2
D.O. 29.08.2007 beneficiarias de la asignación de modernización de la ley Nº 19.553 o de otros incentivos vinculados al desempeño institucional, se hayan destacado por los resultados alcanzados en su gestión, eficiencia institucional, productividad y calidad de los servicios proporcionados a sus usuarios. Asimismo, participarán los servicios que elaboren programas de mejoramiento de la gestión, que contengan los objetivos precedentemente especificados y que sean establecidos con la participación del Ministerio de Hacienda.
Art. 3º Nº 2
D.O. 29.08.2007 beneficiarias de la asignación de modernización de la ley Nº 19.553 o de otros incentivos vinculados al desempeño institucional, se hayan destacado por los resultados alcanzados en su gestión, eficiencia institucional, productividad y calidad de los servicios proporcionados a sus usuarios. Asimismo, participarán los servicios que elaboren programas de mejoramiento de la gestión, que contengan los objetivos precedentemente especificados y que sean establecidos con la participación del Ministerio de Hacienda.
El premio consistirá en un monto imponible equivalente a un 5% calculado sobre los estipendios establecidos en el artículo 4° de la ley N° 19.553, según corresponda, y se pagará al personal según la modalidad establecida en el artículo 1° de esa misma ley. Para ser objeto de la evaluación antedicha, el servicio postulante deberá haber alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 100% de los objetivos anuales fijados en su programa de mejoramiento de laLEY 19985
Art. 32
D.O. 02.12.2004
LEY 20212
Art. 3º Nº 2
D.O. 29.08.2007 gestión. No obstante, el pago de la primera cuota podrá hacerse en el mes de abril de cada año.
Art. 32
D.O. 02.12.2004
LEY 20212
Art. 3º Nº 2
D.O. 29.08.2007 gestión. No obstante, el pago de la primera cuota podrá hacerse en el mes de abril de cada año.
El personal beneficiario de este premio, tendrá derecho a una bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecto, cuyo monto será el resultante de aplicar los porcentajes a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 19.553 sobre el valor de dicho premio, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación del trabajador.
La Dirección Nacional del Servicio Civil será la encargada de administrar y otorgar este premio, para lo cual podrá convocar a un jurado.
Un reglamento que al efecto se dicte a través del Ministerio de Hacienda definirá los procedimientos, designación y composición del jurado y demás normas que se requieran para la adecuada concesión de este premio.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20212, publicada el 29.08.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar del 1º de enero de 2008.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20212, publicada el 29.08.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar del 1º de enero de 2008.
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03-MAR-2014 | 30-NOV-2014 | ||
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14-OCT-2013 | 02-MAR-2014 | ||
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De 10-SEP-2013
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10-SEP-2013 | 13-OCT-2013 | ||
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De 28-AGO-2013
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28-AGO-2013 | 09-SEP-2013 | ||
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01-MAR-2011 | 27-AGO-2013 | ||
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01-ENE-2009 | 28-FEB-2011 | ||
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De 10-SEP-2007
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De 29-AGO-2007
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29-AGO-2007 | 09-SEP-2007 | ||
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De 30-NOV-2005
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30-NOV-2005 | 28-AGO-2007 | ||
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De 02-DIC-2004
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02-DIC-2004 | 29-NOV-2005 | ||
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24-FEB-2004 | 01-DIC-2004 | ||
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04-DIC-2003 | 23-FEB-2004 | ||
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18-JUL-2003 | 03-DIC-2003 | ||
Texto Original
De 23-JUN-2003
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23-JUN-2003 | 17-JUL-2003 |
Proyecto original
Proyectos de Modificación (5)
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