Decreto 113
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Decreto 113
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales y Definiciones
- TITULO II Nivel de Norma de Calidad Primaria para Dióxido de Azufre en Aire
- TITULO III Metodología de Medición de la Norma
- TITULO IV Validación de la Información de Monitoreo de Calidad de Aire
- TITULO V Fiscalización de la Norma
- TITULO VI Implementación de la Norma
- TITULO VII Generación de Antecedentes para la Regulación de Efectos Agudos
- TITULO VIII Entrada en Vigencia
- Promulgación
Decreto 113 ESTABLECE NORMA PRIMARIA DE CALIDAD DE AIRE PARA DIOXIDO DE AZUFRE (SO2)
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Promulgación: 06-AGO-2002
Publicación: 06-MAR-2003
Versión: Última Versión - 16-MAY-2019
ESTABLECE NORMA PRIMARIA DE CALIDAD DE AIRE PARA DIOXIDO DE AZUFRE (SO2)
Núm. 113.- Santiago, 6 de agosto de 2002.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política; en el artículo 32 de la ley 19.300; el Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, aprobado por el decreto supremo Nº93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto supremo Nº185 de 1991, del Ministerio de Minería, que Reglamenta el Funcionamiento de los Establecimientos Emisores de Anhídrido Sulfuroso, Material Particulado y Arsénico en todo el Territorio de la República; la resolución Nº1.215 de 1978 del Delegado del Gobierno en el Servicio Nacional de Salud, que establece normas sanitarias mínimas destinadas a prevenir y controlar la contaminación atmosférica; la resolución exenta Nº 1.514 de 1999, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que dio inicio al proceso de revisión de las normas primarias de calidad de aire para anhídrido sulfuroso (SO2); partículas totales en suspensión (PTS); monóxido de carbono (CO); ozono (O3) y dióxido de nitrógeno (NO2); la resolución exenta Nº 915 de 2000, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el anteproyecto de revisión de la norma primaria de calidad de aire para anhídrido sulfuroso (SO2); el análisis general del impacto económico y social de la norma señalada; las observaciones formuladas en la etapa de consulta al anteproyecto de norma; el acuerdo Nº180 de 3 de mayo de 2001, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el proyecto definitivo de la norma de calidad; los demás antecedentes que obran en el expediente público respectivo y lo dispuesto en la resolución Nº520 de 1996, de la Contraloría General de la República que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55 de 1992, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que de acuerdo con lo preceptuado en la ley 19.300, es deber del Estado dictar y revisar normas para regular la presencia de contaminantes en el medio ambiente, de manera de prevenir que éstos puedan significar o representar, por sus niveles, concentraciones y periodos, un riesgo para la salud de las personas.
Que sobre la base de los antecedentes disponibles y que constan en el expediente público, se revisó la norma primaria de calidad de aire para anhídrido sulfuroso o dióxido de azufre (SO2), contenida en la resolución 1.215 de 1978, del Delegado del Gobierno en el Servicio Nacional de Salud y en el decreto supremo Nº185 de 1991, del Ministerio de Minería, en conformidad al procedimiento y los contenidos establecidos en el decreto supremo Nº93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Que el dióxido de azufre es un importante broncoconstrictor, desde los primeros minutos de exposición y su efecto aumenta con la actividad física, con la hiperventilación, al respirar aire frío y seco y en personas con hiperreactividad bronquial.
Que la exposición a este contaminante puede producir efectos agudos y crónicos sobre la salud de las personas.
Que el dióxido de azufre se origina de la combustión del azufre contenido en los combustibles fósiles (petróleos combustibles, gasolina, petróleo diesel, carbón, etc.), de la fundición de minerales que contienen azufre y de otros procesos industriales.
Que el dióxido de azufre puede presentar efectos adicionales a los de salud tales como efectos sobre la vegetación, ecosistemas y materiales expuestos a este contaminante.
Que el dióxido de azufre es un precursor de aerosoles secundarios.
Que a objeto de estudiar los efectos que se producen en la salud de las personas, se requiere recopilar información sobre la incidencia y prevalencia de asmáticos y los niveles de concentración de calidad de aire para dióxido de azufre en periodos cortos de exposición.
Que la definición de niveles de emergencia ambiental tiene por objetivo proteger a la población en situaciones de excepción, de niveles de concentración que por su magnitud y periodo de exposición pueden producir efectos agudos sobre la población, especialmente la más sensible.
Para el caso de los niveles que definen situaciones de emergencia ambiental y por estar éstos vinculados desde el punto de vista conceptual a efectos agudos, no se establecen niveles de emergencia ambiental como concentración anual.
Que en nuestro país, las situaciones de emergencia ambiental están asociadas a niveles de exposición como concentración de 1 hora y se verifican principalmente en áreas circundantes a grandes megafuentes emisoras de SO2. En algunas de estas áreas se han registrado altos niveles de concentración de SO2 en el aire, debido a la magnitud de las emisiones de estas megafuentes.
Que los niveles y periodo de exposición establecidos son los que hoy en día se encuentran vigentes en el marco del DS Nº185 de 1991, del Ministerio de Minería. Para estos niveles, y en las áreas mencionadas, existen en aplicación planes operacionales para el control de los episodios críticos, en el contexto de planes de descontaminación vigentes.
D e c r e t o:
Artículo 1.- La presente norma de calidad ambiental tiene por objetivo proteger la salud de la población de aquellos efectos agudos y crónicos generados por la exposición a niveles de concentración de dióxido de azufre en el aire.
Artículo 2.- Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, se entenderá por:
a. ppbv: Unidad de medida de concentración en volumen, correspondiente a una parte por billón.
b. Concentración de Dióxido de Azufre: Valor promedio temporal detectado en el aire expresado en partes por billón (ppbv) o en microgramos por metro cúbico normal (ug/m3N).
La condición normal corresponde a la presión de una atmósfera (1 atm.) y una temperatura de 25 grados Celsius (25°C).
c. Concentración de 1 hora: Promedio aritmético de los valores de concentración de dióxido de azufre medidos en una 1 hora.
d. Concentración de 24 horas: Promedio aritmético de los valores de concentración de 1 hora de dióxido de azufre correspondientes a un bloque de 24 horas sucesivas, contadas desde las cero horas de cada día.
e. Concentración trimestral: Promedio aritmético de los valores de concentración de 24 horas de dióxido de azufre correspondientes a un periodo de tres meses sucesivos.
f. Concentración anual: Promedio aritmético de los valores de concentración trimestral de dióxido de azufre correspondientes a un año.
g. Año calendario: Período que se inicia el 1º de enero y culmina el 31 de diciembre del mismo año.
h. Estación monitora con representatividad poblacional para gas dióxido de azufre (EMRPG): Una estación de monitoreo que se encuentra localizada en un área habitada.
Se entiende como área habitada, una porción del territorio donde vive habitual y permanentemente un conjunto de personas.
i. Percentil: Corresponde al valor "q" calculado a partir de valores de concentración aproximados al ppbv o ug/m3N más cercano. Todos los valores se anotarán en una lista establecida por orden creciente para cada estación de monitoreo.
X1 < X2 < X3 .... < Xk < X n - 1 < Xn
El percentil será el valor del elemento de orden "k", para el que "k" se calculará por medio de la siguiente fórmula:
k = q X n , donde "q" = 0.99 para el percentil 99, y "n" corresponde al número de datos de una serie.
El valor "k" se aproximará al número entero más próximo.
Artículo 3.- La norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración anual será de 31 ppbv (80 ug/m3N).
Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración anual, cuando el promedio aritmético de los valores de concentración anual de tres años calendarios sucesivos, en cualquier estación monitora EMRPG, fuere mayor o igual al nivel indicado en el inciso precedente.
Si el periodo de medición en una estación monitora EMRPG no comenzare el 1º de enero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios sucesivos de mediciones.
Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración anual, si en el primer o segundo periodo de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones y, al reemplazar la concentración anual para los periodos faltantes por cero, el promedio aritmético de los tres periodos resultare mayor o igual al nivel de la norma.
Artículo 4.- La norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración de 24 horas será de 96 ppbv (250 ug/m3N).
Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración de 24 horas, cuando el promedio aritmético de tres años sucesivos, del percentil 99 de las concentraciones de 24 horas registradas durante un año calendario, en cualquier estación monitora EMRPG, fuere mayor o igual al nivel indicado en el inciso precedente.
Si el periodo de medición en una estación monitora EMRPG no comenzare el 1º de enero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios sucesivos de mediciones.
Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración de 24 horas, si en el primer o segundo periodo de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones y, al reemplazar el percentil 99 de las concentraciones de 24 horas para los periodos faltantes por cero, el promedio aritmético de los tres periodos resultare mayor o igual al nivel de la norma.
Artículo 5.- Los siguientes niveles originarán situaciones de emergencia ambiental para dióxido de azufre, en concentración de una hora:
Nivel 1: 750 - 999 ppbv (1.962 - 2.615 ug/m3N)
Nivel 2: 1.000 - 1.499 ppbv (2.616 - 3.923 ug/m3N)
Nivel 3: 1.500 ppbv o superior (3.924 ug/m3N o
superior)
Los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental para dióxido de azufre podrán ser obtenidos mediante la aplicación de una metodología de pronóstico de calidad de aire aprobada por el Servicio de Salud respectivo en el marco del plan de prevención o de descontaminación que corresponda, o por medio de la constatación de las concentraciones del contaminante a partir de alguna de las estaciones monitoras EMRPG.
Para los efectos de lo señalado anteriormente, se entenderá por metodología de pronóstico de calidad de aire a aquella que:
a. Entregue un procedimiento mediante el cual es posible predecir la ocurrencia de alguno de los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental para dióxido de azufre.
b. Entregue el grado de confiabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo plan de prevención o de descontaminación.
c. Considere, además, los siguientes elementos:
- La zona geográfica de aplicación, y
- La evaluación y validación de la metodología de pronóstico.
d. Considere, según corresponda y la situación especial en la cual va a ser aplicada, entre otras, las siguientes variables:
- Emisiones de dióxido de azufre,
- Condiciones meteorológicas,
- Condiciones topográficas,
- Procesos de acumulación y remoción de contaminantes
Para la aprobación de la metodología de pronóstico deberá considerarse como antecedente un informe técnico realizado por expertos nacionales o internacionales sobre la metodología de pronóstico.
La metodología de pronóstico aprobada por el Servicio de Salud mediante resolución fundada, deberá ser publicada en extracto en el Diario Oficial.
Se podrá omitir o dejar sin efecto una declaración de situación de emergencia ambiental si se detectare un cambio en las condiciones meteorológicas en forma posterior a la hora de comunicación del pronóstico o a la constatación de la superación de los niveles de calidad de aire, y siempre que dicho cambio asegure una mejoría tal en las condiciones de calidad de aire que invalide los resultados entregados por el pronóstico o que asegure la reducción de los niveles de concentración de calidad de aire por debajo de aquellos que originan situaciones de emergencia ambiental.
Artículo 6.- Para efectos de evaluar el cumplimiento de la norma y los valores que originan situaciones de emergencia ambiental se utilizarán los valores de concentración expresados en ppbv.
Cuando el dióxido de azufre fuese precursor de otro contaminante normado, los planes de descontaminación o prevención que se establezcan para el control de este contaminante, podrán incluir medidas de reducción de emisiones del contaminante dióxido de azufre, independientemente del cumplimiento de las normas de calidad de aire que esta norma establece.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
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Texto Original
De 06-MAR-2003
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