Decreto 129
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Decreto 129
- Encabezado
- Artículo 1
- TITULO I Definiciones
- TITULO II Niveles de Emisión Máximos Permitidos
- TITULO III Fiscalización
- TITULO IV Procedimientos de Medición
- TITULO VI Ambito de Aplicación Territorial
- TITULO VII Modificaciones
- TITULO VIII Vigencia
- Promulgación
- Anexo Cursa con alcance decreto Nº 129, de 2002, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
Decreto 129 ESTABLECE NORMA DE EMISION DE RUIDOS PARA BUSES DE LOCOMOCION COLECTIVA URBANA Y RURAL
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Promulgación: 03-DIC-2002
Publicación: 07-FEB-2003
Versión: Texto Original - de 07-FEB-2003 a 26-FEB-2003
ESTABLECE NORMA DE EMISION DE RUIDOS PARA BUSES DE LOCOMOCION COLECTIVA URBANA Y RURAL
Núm. 129.- Santiago, 3 de diciembre de 2002.- Vistos: La Constitución Política de la República, artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 8; el artículo 32 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el D.S. Nº 93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento Para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; la resolución exenta Nº 68 de 26 de enero de 2000, de la Dirección Ejecutiva de Conama, que dio inicio a la elaboración de anteproyecto de revisión de la norma de emisión de ruido para buses de locomoción colectiva urbana y rural contenida en el decreto supremo Nº 122 de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; la resolución exenta Nº 676 de 11 de julio de 2000, de la Dirección Ejecutiva de Conama, que aprobó el anteproyecto respectivo; el acuerdo Nº 174 del 5 de abril de 2001, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el proyecto definitivo de la norma señalada; los demás antecedentes que obran en el expediente público respectivo, y lo dispuesto en la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55 de 1992, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1.- Que de acuerdo a lo preceptuado en la ley Nº 19.300, es deber del Estado dictar normas para regular la presencia de contaminantes en el medio ambiente, de manera de prevenir que éstos puedan significar o representar, por sus niveles, concentraciones y períodos, un riesgo para 1a preservación de la naturaleza, la conservación del patrimonio ambiental, la salud de las personas o la calidad de vida de la población.
2.- Que el tránsito vehicular es reconocido internacionalmente como responsable de más del 70% de la contaminación acústica de una ciudad, y de él, el mayor aporte lo representan los vehículos de mayor tamaño, entre ellos, los que se usan con fines de la locomoción colectiva (que son también los más numerosos en esta categoría).
3.- Que es menester reducir la contaminación acústica generada por los buses de locomoción colectiva, pues el ruido emitido por este tipo de fuentes móviles es uno de los mayores aportes a la contaminación acústica en las ciudades. Se espera que al reducir la emisión de ruido de los buses de locomoción colectiva (urbana y rural), disminuya la contaminación acústica a que están sometidas las personas.
4.- Que el decreto supremo Nº 122 de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, establece los niveles de ruido externos e internos que deben cumplir los vehículos de locomoción colectiva. Sin embargo, determinadas regulaciones contenidas en dicho decreto, requieren actualizarse y perfeccionarse, a fin de obtener un instrumento jurídico, eficaz y eficiente, que permita proteger adecuadamente a la comunidad de la creciente contaminación acústica proveniente de los buses de locomoción colectiva. Dicha normativa no consideraba a los buses de locomoción colectiva rural que también aportan a la contaminación acústica de las ciudades.
D e c r e t o
Artículo 1º.- Establécese la siguiente norma de emisión de ruido para buses de locomoción colectiva urbana y rural.
Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por:
a) Bus liviano, mediano y pesado: Aquellos definidos por el artículo 2º del decreto supremo Nº 122 de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o el que lo reemplace.
b) Decibel (dB): Unidad adimensional utilizada para expresar el logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. De esta manera el decibel permite describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora.
c) Decibel A (dBA): Es el nivel de presión sonora medido con el filtro de ponderación A.
d) Ensayo dinámico: Método que mide la emisión de ruido que se realiza con el vehículo en movimiento rectilíneo sobre una pista de prueba horizontal.
e) Ensayo estacionario: Método que mide la emisión de ruido de un vehículo que se realiza con el vehículo y el tren de fuerza detenidos, y con el motor en funcionamiento.
f) Nivel de Emisión de Ruido de Escape Estacionario: Valor obtenido mediante el ensayo estacionario en la posición de medición de la emisión de ruido del tubo de escape.
g) Nivel de Emisión de Ruido de Motor Estacionario: Valor obtenido mediante el ensayo estacionario en la posición de medición de la emisión de ruido del motor.
h) Nivel de Emisión de Ruido Exterior Dinámico: Valor obtenido mediante el ensayo dinámico en las posiciones de medición de la emisión de ruido del paso del vehículo.
i) Nivel de Emisión de Ruido Interior Estacionario: Valor obtenido mediante el ensayo estacionario en la posición de medición de ruido en el interior del vehículo.
j) Nivel de Emisión de Ruido Interior Dinámico: Valor obtenido mediante el ensayo dinámico en la posición de medición de ruido en el interior del vehículo.
k) Nivel de Presión Sonora (NPS): Se expresa en decibeles (dB) y se define por la siguiente relación matemática:
P1
NPS = 20 Log (------)
P
en que:
P1: presión sonora medida.
P : presión sonora de referencia, fijado en 2x10^5
[N/m2]
l) Nivel de Presión Sonora Máximo (NPSmáx): Es el NPS, medido en respuesta "Fast" y filtro de ponderación de frecuencias "A", más alto registrado durante el período de medición.
m) Ralentí: Velocidad de rotación, expresada en revoluciones por minuto (rpm), a la que gira un motor cuando funciona sin aceleración y en vacío (con su transmisión desconectada).
n) Ruido de Fondo: Es aquel que prevalece en ausencia del ruido generado por el vehículo a ensayar.
ñ) Ruido Ocasional: Es aquel que genera una fuente emisora distinta de aquella que se va a medir, y que no es habitual en el ruido de fondo.
o) Velocidad gobernada: velocidad de rotación máxima, expresada en revoluciones por minuto (rpm), que puede desarrollar un motor, especificada por el fabricante y controlada por un gobernador de velocidad.
Artículo 3º.- Los buses de locomoción colectiva urbana o rural que hayan solicitado su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta norma y aquellos que la soliciten desde el día de entrada en vigencia de la misma y hasta seis meses después, no podrán exceder el valor de emisión señalado a continuación:
Fuentes Ensayo Posición de Nivel
Medición Máximo de
Emisión
dB(A)
Buses Livianos, Estacionario Escape 100
Medianos y
Pesados
El control de la norma señalada en el presente artículo se realizará durante las revisiones técnicas periódicas, y en los controles de rutina que se realicen en la vía pública.
Artículo 4º.- Los buses de locomoción colectiva urbana o rural que soliciten su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados después de seis meses desde el día de entrada en vigencia de la presente norma, no podrán exceder los valores de emisión señalados a continuación:
Fuentes Ensayo Posición de Niveles
Medición Máximos de
Emisión
dB(A)
Buses Livianos Estacionario Escape 95
Motor 98
Interior 88
Dinámico Interior 82
y Exterior
Buses Medianos Estacionario Escape 95
y Pesados
Motor 98
Interior 88
Dinámico Interior 84
y Exterior
El control de las normas señaladas en el presente artículo se realizará con anterioridad a la solicitud de la primera inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.
Artículo 5º.- Los buses de locomoción colectiva urbana o rural que soliciten su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados después de treinta meses contados desde el día de entrada en vigencia de la presente norma, no podrán exceder los valores de emisión señalados a continuación:
Fuentes Ensayo Posición de Niveles
Medición Máximos de
Emisión
dB(A)
Buses Livianos Estacionario Escape 92
Motor 95
Interior 85
Dinámico Interior 79
y Exterior
Buses Medianos Estacionario Escape 92
y Pesados
Motor 95
Interior 85
Dinámico Interior 81
y Exterior
El control de las normas señaladas en el presente artículo se realizará con anterioridad a la solicitud de la primera inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.
Artículo 6º.- Con ocasión de las revisiones técnicas periódicas previstas en el decreto supremo Nº 156 de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en los controles que se efectúen en la vía pública, los buses de locomoción colectiva a que se refiere los artículos 4º y 5º del presente decreto, no podrán sobrepasar en 5 decibeles como máximo, los niveles de ruido registrados en las pruebas estacionarias realizadas con anterioridad a la solicitud de su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, siempre y cuando no se supere el nivel de emisión máximo permitido a que se refieren los artículos 4º y 5º del presente decreto.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, establecerá mediante resolución la forma en que debe efectuarse el registro de los niveles de ruido a que se refiere el inciso anterior.
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Texto Original
De 07-FEB-2003
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