Decreto 34 EXENTO
Decreto 34 EXENTO REACTUALIZA LAS CANTIDADES QUE CONFORMAN LAS ESCALAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 23º Y 34º Nº 1 DE LA LEY DE LA RENTA
MINISTERIO DE HACIENDA
REACTUALIZA LAS CANTIDADES QUE CONFORMAN LAS ESCALAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 23ºY 34º Nº 1 DE LA LEY DE LA RENTA
Núm. 34 exento.- Santiago, 28 de enero de 2003.-
Vistos: La facultad que me confiere el Nº 8 del artículo 32º de la Constitución Política del Estado, Nº 13 del numeral VI Ministerio de Hacienda, del artículo primero del decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y lo dispuesto en el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, y sus modificaciones, y
Considerando:
1.- Que, en el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, se dispone que las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23º y 34º Nº 1 de la Ley de la Renta, deben reactualizarse anualmente, mediante decreto supremo, de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile, y
2.- Que, de conformidad a lo informado por el Banco Central de Chile, el Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de Norteamérica tuvo durante el año calendario 2002 un incremento de un 2,4% (dos coma cuatro por ciento).
D e c r e t o:
Reactualízanse en un 2,4% las cantidades expresadas
en centavos de dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los
artículos 23º y 34º Nº 1 de la Ley de la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:
a) Escala del artículo 23º:
1% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 227,88 centavos de dólar por libra;
2% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 227,88 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 293,00 centavos de dólar por libra, y
4% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 293,00 centavos de dólar por libra.
b) Escala del artículo 34º Nº 1:
4% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 214,82 centavos de dólar;
6% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 214,82 centavos de dólar y no sobrepasa de 227,88 centavos de dólar;
10% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 227,88 centavos de dólar y no sobrepasa de 260,40 centavos de dólar;
15% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 260,40 centavos de dólar y no sobrepasa de 293,00 centavos de dólar, y
20% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 293,00 centavos de dólar.
La reactualización antes señalada regirá en la forma dispuesta en la parte final del inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 07-FEB-2003
|
07-FEB-2003 |
Comparando Decreto 34 EXENTO |
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