Decreto 117
Decreto 117 REFORMULA Y ACTUALIZA PLAN DE PREVENCION Y DESCONTAMINACION ATMOSFERICA PARA LA REGION METROPOLITANA (PPDA)
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
REFORMULA Y ACTUALIZA PLAN DE PREVENCION Y DESCONTAMINACION ATMOSFERICA PARA LA REGION METROPOLITANA (PPDA)
Núm. 117.- Vistos: Santiago, 16 de agosto de 2002.-
Lo establecido en la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 8 y 9 y artículo 32 Nº 8; en la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en los Decretos Supremos Nº 93 y Nº 94 de 1995, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el Decreto Supremo Nº 131 de 1996, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el Decreto Supremo Nº 16 de 1998 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana y todas sus modificaciones; la Ley Nº 18.290; la Ley Nº 19.495; los Decretos Supremos Nº 156 de 1990, Nº 211 de 1991, Nº 39 y Nº 212 de 1992, Nº 82 de 1993, Nº 4, Nº 54 y Nº 55, de 1994, Nº 83 de 1995, Nº 165 de 1996 y Nº 54 de 1997, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; el Decreto Supremo Nº 30 de 1997 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; las Resoluciones Exentas Nº 944 de 23 de julio de 2001, Nº 991 de 26 de julio de 2001, Nº 1.256 de 13 de septiembre de 2001, todas dictadas por la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dentro del proceso de reformulación del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana; el Acuerdo Nº204 de 29 de mayo de 2002, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; las publicaciones practicadas durante la elaboración del Plan, los estudios científicos y el análisis general del impacto económico y social del plan, las observaciones formuladas en la etapa de consulta al anteproyecto del plan, el análisis de las señaladas observaciones y los demás antecedentes, datos y documentos contenidos en el expediente público creado para efectos de la Reformulación del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana; y lo dispuesto en la Resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Nº 55 de 1992, de la Contraloría General de la República,
Considerando:
1.- Que por Decreto Supremo Nº 131 de 1996, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se declaró zona saturada por ozono, material particulado respirable, partículas totales en suspensión, y monóxido de carbono, y zona latente por dióxido de nitrógeno, la zona correspondiente a la Región Metropolitana;
2.- Que declarada zona saturada y latente la Región Metropolitana, y de conformidad con el procedimiento y etapas señaladas en los artículos 44 y 32 de la Ley 19.300 y en el D.S. Nº 94/95, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se elaboró el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana (PPDA), aprobado por el D.S.Nº16/98, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;
3.- Que el mismo Plan estableció la obligación de que sea revisado y actualizado, al menos en dos oportunidades, el año 2000 y el año 2005, para complementar, en lo que sea necesario, los instrumentos incluidos en él, con el objeto de cumplir con las metas de reducción de emisiones planteadas para los años 2005 y 2011;
4.- Que la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, mediante Resolución Exenta Nº 944 del 26 de julio de 2001, dio oficialmente inicio al proceso de revisión, reformulación y actualización del PPDA.
5.- Que según consta de los antecedentes contenidos en el expediente del proceso de revisión y reformulación del Plan recientemente concluido, una de las medidas del PPDA que deben ser modificadas, es la referida a la norma de emisión de los vehículos pesados;
6.- Que tanto en la medida M3FMV 20 del Plan como en el artículo 6º del D.S. Nº16/98, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se estableció que a partir del 1 de septiembre de 2002 entrará en vigencia una nueva norma de emisión para camiones: la EPA 98;
7.- Que, no obstante, durante el proceso de Reformulación del PPDA referido, se decidió modificar la fecha de entrada en vigencia de la norma de emisión de vehículos pesados: EPA 98 y, además, establecer una nueva norma de emisión: la EURO III, la cual podrá ser cumplida alternativamente a la EPA 98.
8.- Que si bien en el Anteproyecto de la reformulación del PPDA se estableció que ambas normas de emisión entrarían en vigencia a partir del 1 de septiembre del 2003, existen razones técnicas que hacen necesario modificar el plazo indicado. En efecto, para poder cumplir con las normas EPA 98 y EURO III, los motores de los vehículos pesados requieren de un petróleo diesel de contenido máximo de azufre de 350 ppm, el cual no necesariamente estará disponible a nivel nacional, a partir del 1 de septiembre de 2003.
9.- Que en el proceso de Reformulación del Plan se procedió a la consulta ciudadana, de acuerdo a los mecanismos establecidos por la ley 19.300, Ley Sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
10.- Que, por su parte, tanto en el Consejo Consultivo Regional, en el Consejo Consultivo Nacional, como en la Comisión Regional del Medio Ambiente existió un consenso en el sentido de ratificar el texto del Anteproyecto.
11.- Que, finalmente, el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente aprobó el proyecto definitivo de revisión, reformulación y actualización del PPDA, mediante Acuerdo Nº204 de 29 de mayo de 2002, incluyendo las normas para vehículos pesados mencionadas.
D e c r e t o:
Artículo único: Modifícase el Decreto Supremo Nº16 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana; en la forma que se señala a continuación:
1) Reemplázase la medida M3FMV 20, por el texto que a continuación se indica:
"Modifícase el D.S. Nº55 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el siguiente sentido:
Los vehículos motorizados pesados que cuenten con un motor Diesel y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia a nivel nacional, de la norma que establezca la composición de azufre en el Diesel de 350 ppm. o menos, sólo podrán circular por la Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir los niveles máximos de emisión señalados en las letras a1) o a2).
a.1) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/caballos de fuerza al freno-hora (g/bHp-h):
Categoría Peso bruto Emisiones de escape
Vehicular (g/bhp-h)
(kgs) CO HC Nox MP
Vehículo motorizado >= 3860 15,5 1,3 4,0 0,10
pesado
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición establecidas por la Agencia de Protección del Ambiente de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el método denominado test en condiciones transiente.
a.2) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/kilowatt-hora (g/kw-h):
Los vehículos motorizados pesados que cuenten con un motor Diesel, dependiendo del tipo de motor Diesel, deberán cumplir con los niveles máximos de emisión señalados en las letras a.2.1 o a.2.2, según corresponda:
a.2.1) Motores Diesel convencionales, incluyendo los que incorporen equipos electrónicos de inyección de combustible, recirculación de los gases de escape (EGR) y/o catalizadores de oxidación:
Categoría Peso bruto Emisiones de escape
Vehicular (g/bhp-h)
(kgs) CO HC Nox MP
Vehículo motorizado >= 3860 2,1 0,66 5,0 0,10
pesado (0,13*)
* Para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3000 min-1
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Unión Europea en la Directiva 88/77/CEE modificada por la Directiva 99/96/CEEM en los métodos de pruebas denominados Ciclo Europeo de Estado Continuo (ESC).
a.2.2) Motores Diesel que incorporen sistemas avanzados de tratamiento posterior de los gases de escape, incluyendo catalizadores para eliminar NOx y/o purgadores de partículas:
Categoría Peso bruto Emisiones de escape
Vehicular (g/bhp-h)
(kgs) CO HC Nox MP
Vehículo motorizado >= 3860 5,45 0,78 5,0 0,16
pesado (0,21*)
* Para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3000 min-1
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Unión Europea en la Directiva 88/77/CEE modificada por la Directiva 99/96/CEEM en los métodos de pruebas denominados Ciclo Europeo de Transición (ETC).
2) Sustitúyese el inciso primero del artículo 6º, que introdujo un artículo 8 bis al Decreto Supremo Nº55 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por lo siguiente:
"Artículo 6: Reemplácese el artículo 8 bis del Decreto Supremo Nº55/94 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por el siguiente texto:
"Artículo 8 bis: Los vehículos motorizados pesados que cuenten con un motor Diesel y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia a nivel nacional, de la norma que establezca la composición de azufre en el Diesel de 350 ppm. o menos, sólo podrán circular por la Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir los niveles máximos de emisión señalados en las letras a1) o a2).
a.1) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/caballos de fuerza al freno-hora (g/bHp-h):
Categoría Peso bruto Emisiones de escape
Vehicular (g/bhp-h)
(kgs) CO HC Nox MP
Vehículo motorizado >= 3860 15,5 1,3 4,0 0,10
pesado
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición establecidas por la Agencia de Protección del Ambiente de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el método denominado test en condiciones transiente.
a.2) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/kilowatt-hora (g/kw-h): Los vehículos motorizados pesados que cuenten con un motor Diesel, dependiendo del tipo de motor Diesel, deberán cumplir con los niveles máximos de emisión señalados en las letras a.2.1 o a.2.2, según corresponda:
a.2.1) Motores Diesel convencionales, incluyendo los que incorporen equipos electrónicos de inyección de combustible, recirculación de los gases de escape (EGR) y/o catalizadores de oxidación:
Categoría Peso bruto Emisiones de escape
Vehicular (g/bhp-h)
(kgs) CO HC Nox MP
Vehículo motorizado >= 3860 2,1 0,66 5,0 0,10
pesado (0,13*)
* Para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3000 min-1
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Unión Europea en la Directiva 88/77/CEE modificada por la Directiva 99/96/CEEM en los métodos de pruebas denominados Ciclo Europeo de Estado Continuo (ESC).
a.2.2) Motores Diesel que incorporen sistemas avanzados de tratamiento posterior de los gases de escape, incluyendo catalizadores para eliminar NOx y/o purgadores de partículas:
Categoría Peso bruto Emisiones de escape
Vehicular (g/bhp-h)
(kgs) CO HC Nox MP
Vehículo motorizado >= 3860 5,45 0,78 5,0 0,16
pesado (0,21*)
* Para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3000 min-1
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Unión Europea en la Directiva 88/77/CEE modificada por la Directiva 99/96/CEEM en los métodos de pruebas denominados Ciclo Europeo de Transición (ETC).
Les serán además aplicables las normas de rotulación, revisiones, distintivos y demás que correspondan, de este decreto."."
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese y archívese. - RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Mario Fernández Baeza, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Carlos Carmona Santander, Subsecretario (S) Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
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Única
De 30-AGO-2002
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30-AGO-2002 |
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