Decreto 32
Decreto 32 FIJA REGLAMENTO PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE ENTIDAD DE CERTIFICACION DE LA LEY Nº 19.162
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 24-MAY-2002
Publicación: 30-JUL-2002
Versión: Última Versión - 19-ENE-2004
FIJA REGLAMENTO PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE ENTIDAD DE CERTIFICACION DE LA LEY Nº 19.162
Santiago, 24 de mayo de 2002.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 32.- Visto: Lo dispuesto en el DFL. Nº 294, de 1960, Orgánica del Ministerio de Agricultura; en el artículo 5º de la ley Nº 19.162; sustituido por el Nº 1 del artículo único de la ley Nº 19.797 y en el artículo 32 Nº 8, de la Constitución Política de la República,
D e c r e t o:
Artículo 1º.- La acreditación de las entidades de certificación de mataderos de origen, la clase de ganado, la categoría de las canales, la nomenclatura de los cortes, la refrigeración de las carnes y de los medios de transporte de ganado en pie y de las carnes a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 19.162, se efectuará de acuerdo a las normas del presente reglamento.
Artículo 2º.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
a) Certificación de producto: Procedimiento documentado, efectuado por una tercera parte, que permite asegurar que un producto cumple con los reglamentos, con las normas chilenas oficiales, o sus equivalentes extranjeras reconocidas por el Ministerio de Agricultura y otros documentos normativos pertinentes.
b) Entidad de certificación: Persona jurídica autorizada, de acuerdo a las normas de este reglamento para efectuar la certificación de productos.
c) Producto: Concepto que incluye, además del ganado y sus canales y carnes, a los procesos y a los servicios.
d) Persona o sociedad relacionada: Se entiende por tal aquella que tiene vínculos de propiedad o de administración, con la entidad certificadora.
e) El Servicio: El Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 3º.- El Servicio llevará un Registro de Entidades Certificadoras, en el cual se podrán inscribir las que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Estar acreditada en certificación de productos de acuerdo a normas y guías internacionales o sus equivalentes normas chilenas oficiales y a este reglamento, según certificado emitido por el Instituto Nacional de Normalización o por otro organismo de acreditación, que sea miembro del Foro Internacional de Acreditación (IAF) o de la Cooperación Interamericana de Acreditación (IAAC).
b) Tener personalidad jurídica vigente, otorgada conforme a la legislación nacional o extranjera, según corresponda.
c) Contar con una organización cuyos equipos técnicos operativos en las materias a certificar, estén integrados por profesionales o técnicos del ámbito pecuario, que hayan aprobado un curso sobre las materias a certificar, impartido por entidades de capacitación autorizadas por el Servicio.
En el caso de tratarse de entidades extranjeras, su personal deberá contar con estudios equivalentes a los indicados precedentemente.
Artículo 4º.- La certificación a que se refiere la letra a) del artículo anterior, será emitida conforme a las guías ISO/IEC 65: 1996 o COPANT /ISO / IEC 65: 1998 o a las normas internacionales o chilenas oficiales que se dicten en el futuro que reemplacen o complementen a las anteriores, siempre que no se opongan a lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 5º.- Las entidades de certificación ejecutarán su labor de acuerdo a los procedimientos establecidos en sus respectivos manuales y a lo dispuesto en los reglamentos, en las normas chilenas oficiales o extranjeras equivalentes reconocidas por el Ministerio de Agricultura y en los demás documentos normativos que regulen la materia de que se trate. Dichas entidades deberán dar a conocer tales Manuales, si así lo requieren, a quienes contraten sus servicios.
Artículo 6º.- Las entidades certificadoras y el personal de las mismas encargado de las labores de certificación, deberán mantener permanentemente las condiciones que permitieron su habilitación y cumplir con todas las obligaciones que tal acreditación les impone, en especial la de someterse a las auditorías del organismo de acreditación. El referido organismo de acreditación deberá comunicar al Servicio cualquier cambio en las condiciones habilitantes u otras irregularidades que detecte en las auditorías de seguimiento que practique.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá requerir, dentro del plazo que determine, directamente a cualquier entidad certificadora acreditada, que demuestre que mantiene las condiciones que permitieron su habilitación.
Además, las entidades certificadoras deberán informar mensualmente al Servicio de los resultados de las actividades realizadas en el período, de acuerdo a los formatos que éste establezca.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 19-ENE-2004
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19-ENE-2004 | |||
Texto Original
De 30-JUL-2002
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30-JUL-2002 | 18-ENE-2004 |
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