Decreto 8144
Navegar Norma
Decreto 8144
- Encabezado
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Promulgación
Decreto 8144 REGLAMENTA DECRETO LEY N° 3.476, DE 1980, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES GRATUITOS DE ENSEÑANZA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 25-SEP-1980
Publicación: 04-NOV-1980
Versión: Texto Original - de 04-NOV-1980 a 04-NOV-1980
REGLAMENTA DECRETO LEY Nº 3.476, DE 1980, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES GRATUITOS DE ENSEÑANZA
Núm. 8.144.- Santiago, 25 de Septiembre de 1980.- Visto: Lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado; el Nº 1 del artículo 10 del decreto ley número 527, y el decreto ley número 3.476, de 1980;
Considerando:
Que el decreto ley número 3.476, de 29 de Agosto de 1980, publicado en el Diario Oficial, de fecha 4 de Septiembre de 1980, ha legislado sobre subvención a los establecimientos particulares gratuitos de enseñanza;
Que el decreto ley número 3.476, ha estatuido disposiciones de carácter general y, en consecuencia, para su acertada aplicación, resulta necesario reglamentarlo con normas afines a su espíritu.
Decreto:
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La aplicación de las normas contenidas en el decreto ley número 3.476, de 29 de Agosto de 1980, quedará sujeta a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 2º.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por "Ley" o "Legislación Vigente" las normas contenidas en el decreto ley Nº 3.476, de 1980; por "Reglamento", las normas del presente Reglamento; por "Establecimientos Subvencionados", "Sostenedor", "Representante Legal o Mandatario", etc.; los que se definan en los artículos o normas pertinentes.
Artículo 3º.- Tiene el carácter de establecimiento subvencionado, la entidad educacional privada, oficialmente reconocida como cooperador de la función educacional del Estado, que posea la organización necesaria para proporcionar en forma gratuita a su alumnado la enseñanza que el Estado determine en sus planes y programas, y cumpla con los demás requisitos que exige la ley para obtener la subvención fiscal.
Se entenderá que tales establecimientos tienen carácter gratuito cuando sólo perciben por la educación impartida los beneficios y derechos que les concede el decreto ley Nº 3.476, de 1980.
Artículo 4º.- Para los efectos legales y reglamentarios concernientes a la subvención fiscal, la enseñanza básica se entenderá dividida en dos ciclos, formando el primero los cursos de Primero a Cuarto, y el segundo los cursos de Quinto a Octavos Años.
Por su parte la enseñanza Científico-Humanística constituirá un sólo ciclo, de Primero a Cuarto Año.
La enseñanza media Técnico-Profesional podrá contar, además con Quinto año, cuando el plan de estudios así lo establezca. Asimismo, podrán tener cursos de Primero y de Segundo Año de enseñanza media Científico-Humanista. Con todo el número de cursos del plan diferenciado no podrá ser inferior a un tercio del total de los cursos de enseñanza media del establecimiento.
Los Secretarios Regionales Ministeriales podrán autorizar que, en casos calificados los establecimientos subvencionados de educación básica, funcionan con el Segundo Ciclo incompleto.
Artículo 5º.- Estos establecimientos contarán con un nombre, domicilio y bienes suficientes destinados a la función que desempeñan y estarán a cargo de una persona civilmente responsable, llamada Sostenedor, y dispondrán del personal docente, administrativo y de servicios que exija en cada caso su propia organización interna.
Artículo 6º.- Se denomina Sostenedor, a la persona natural o jurídica que asume ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento un establecimiento educacional en la forma y condiciones exigidas por la ley y el Reglamento.
El Sostenedor podrá asumir la representación del plantel ante las autoridades correspondientes o bien delegar esta representación en un mandatario especialmente facultado al efecto.
Artículo 7º.- Para impetrar la subvención fiscal los establecimientos particulares gratuitos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que hayan obtenido el reconocimiento de cooperadores de la función educacional del Estado.
b) Adoptar los planes y programas oficiales de estudio como mínimo, sin perjuicio de aquellos casos de establecimientos que hayan sido autorizados para desarrollar planes y/o programas especiales.
c) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale este reglamento.
d) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen.
e) Que el local destinado al funcionamiento del plantel cuente con las condiciones de capacidad, seguridad, higiene ambiental y salubridad suficientes para el número de alumnos que atienda, y con el material didáctico adecuado a la enseñanza que imparta.
f) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos obligatorios, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por el decreto ley Nº 3.476, de 1980.
g) Que cuenten con profesores habilitados para ejercer la función docente en conformidad a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 8º.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 3º del decreto ley Nº 3.476, de 1980, los establecimientos de educación básica y media deberán tener matriculados por curso un alumno como mínimo y cuarenta y cinco como máximo.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior los establecimientos de educación especial no estarán sujetos a los mínimos y máximos allí indicados, a excepción de los deficientes mentales cuyos cursos no podrán exceder de 15 alumnos.
Las escuelas básicas podrán tener cursos combinados dentro del Primer Ciclo, pero no podrán excederse de las cantidades máximas señaladas en los incisos precedentes.
En el Segundo Ciclo se podrán combinar Quinto y Sexto Año. Los Séptimos y Octavos Años no podrán ser combinados.
Artículo 9º.- Son alumnos de educación especial:
a) Los ciegos, los mudos, los sordomudos y los alumnos gravemente afectados en cualquiera de estos sentidos.
b) Los deficientes mentales en toda su gama o grados.
c) Los que padecen de parálisis cerebral.
d) Los que padecen de transtornos graves del lenguaje (v. gr. afasia, retardo madurocional grave del lenguaje, etc.)
Para los efectos de este Reglamento, no son alumnos de educación especial los afectados por problemas específicos de aprendizaje tales como dislexias, dislalias, hiperquinesias, etc.
Los alumnos que se matriculen en estos establecimientos deberán presentar un informe técnico emitido por un Centro de Diagnóstico o por profesionales competentes que se inscriban en la Secretaría Regional Ministerial de Educación, que certifique la necesidad de ser atendido por una escuela de educación especial.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 06-MAR-2006
|
06-MAR-2006 | |||
Intermedio
De 09-ENE-2006
|
09-ENE-2006 | 05-MAR-2006 | ||
Intermedio
De 30-ENE-2004
|
30-ENE-2004 | 08-ENE-2006 | ||
Intermedio
De 25-MAR-2003
|
25-MAR-2003 | 29-ENE-2004 | ||
Intermedio
De 20-MAR-2001
|
20-MAR-2001 | 24-MAR-2003 | ||
Intermedio
De 08-JUL-1998
|
08-JUL-1998 | 19-MAR-2001 | ||
Intermedio
De 20-ABR-1998
|
20-ABR-1998 | 07-JUL-1998 | ||
Texto Original
De 04-NOV-1980
|
04-NOV-1980 | 19-ABR-1998 |
Comparando Decreto 8144 |
Loading...