Decreto 4363
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Decreto 4363 APRUEBA TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE BOSQUES
MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN
Promulgación: 30-JUN-1931
Publicación: 31-JUL-1931
Versión: Texto Original - de 31-JUL-1931 a 13-DIC-1962
Materias: BOSQUES, BOSQUES / CHILE
APRUEBA TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE BOSQUES
D.S. 4.363, 1931, MIN. DE TIERRAS Y COLONIZACION
Núm. 4,363. Santiago, 30 de junio de 1931.
Vista la autorización que me otorga el Decreto con Fuerza de ley núm. 265, de 20 de Mayo último,
Decreto:
EL texto definitivo del Decreto - ley núm. 656, de 17 de Octubre de 1925, y del Decreto con Fuerza de Ley núm. 265, de 20 de Mayo de 1931, sobre Bosque, será el siguiente:
Art. 1.° Se considerarán terrenos forestales:
a) Los fiscales que por su composición no sean aptos para sostener en forma económica un cultivo agrícola permanente;
b) Los terrenos de particulares que teniendo dicho carácter sean declarados como tales a petición de los interesados;
c) Los que, cualquiera que sea su dueño y teniendo o nó carácter de forestales, sea conveniente o necesario que permanezcan arbolados en defensa de algún interés público seriamente amenazado y pertenezcan a una de las siguientes categorías:
1.° Los que puedan mantener bosques que sirvan de defensa a obras o vías públicas;
2.° Los que, al repoblarse, mejoren la cantidad y calidad de las aguas destinadas al abastecimiento de las poblaciones o tranques de regadío;
3.° Los que forman las cajas de ríos y esteros y los que se inhabilitaren para el cultivo agrícola a causa de las inundaciones;
4.° Las dunas y parajes pantanosos y salobres;
5.° Aquellos que por su situación sirvan de base a la corrección de cerros y torrentes;
6.° Los de excesiva pendiente que, por su composición o poca consistencia, se erosionen a causa de las lluvias;
7.° Los que den orígen a la formación de dunas y sirvan en general de regularizadores contra las grandes alteraciones en el régimen de las aguas;
8.° Los suelos en que nacen vertientes;
9.° Aquellos en que vegetan especies forestales o viven animales cuya existencia es necesario proteger;
10. Los que, a propuesta de las Instituciones Armadas, conviene mantener embosquecidos para la defensa de las fronteras, costas y demás lugares estratégicos.
Art. 2.° Los terrenos declarados forestales quedarán sujetos a los planes de vigilancia y cultivo, repoblación y explotación que establezca el Reglamento, sin cuyo cumplimiento dejarán de gozar de las franquicias concedidas por esta ley.
Art. 3.° Los plantíos de bosques artificiales existentes o los que se hagan en terrenos declarados o que se declaren forestales, estarán exentos de impuestos por un período de 30 años.
Esta exención se aplicará no sólo sobre el avalúo del suelo, sino también sobre el arbolado, se referirá a la extensión plantada a contar desde la fecha de la plantación y para disfrutarla deberá el interesado dirigir una solicitud a la Dirección General de Impuestos Internos acompañada de un certificado del Ministerio de Tierras y Colonización en el que conste que los plantíos reunen las condiciones que fije el Reglamento de esta ley.
Gozarán también de esta exención los bosques naturales cuya corta se prohibe en el artículo 5.° de esta ley, mientras se respeta la prohibición.
Los terrenos aptos para un cultivo agrícola que se destinen a plantaciones de árboles utilizables en la industria y en las construcciones que se indicarán en el Reglamento de esta ley, también estarán exentos del pago de impuestos siempre que ocupen una superficie no inferior a tres hectáreas. En este caso la exención sólo se aplicará sobre el valor del suelo y el tiempo que ella dure lo fijará el Ministerio de Tierras y Colonización, oyendo a la Direccíon General de Impuestos Internos y de acuerdo con el plazo mínimo que el plantío requiera para su explotación.
Art. 4.° Los terrenos que el Gobierno expropiare para los fines contemplados en el artículo 1.° letra c), número 2, y en los cuales se hicieren trabajos de repoblación forestal quedarán bajo la supervigilancia y administración del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de que los recursos para estos trabajos se consulten en el presupuesto de los servicios de agua potable.
Art. 5.° Se prohibe:
1.° La corta de árboles y arbustos nativos situados a menos de 400 metros sobre los manantiales que nazcan en los cerros y los situados a menos de 200 metros de sus orillas desde el punto en que la vertiente tenga origen hasta aquel en que llegue al plan;
2.° La corta o destrucción del arbolado situado a menos de 200 metros de radio de los manantiales que nazcan en terrenos planos no regados;
3.° La corta o destrucción de los árboles que existan sobre cerros desde la medianía de su falda hasta la cima;
No obstante las prohibiciones anteriores, podrá solicitar el interesado que el Ministerio de Tierras y Colonización, restrinja la extensión de las zonas de vegetación que debe mantener y reglamente su explotación ordenada.
Art. 6.° Desde la vigencia de esta ley, cualquiera que sea el Departamento de Estado que tenga a su cargo suelo de aprovechamiento agrícola o forestal, no podrá disponer de su arrendamiento, concesión o entrega, sin informe previo del Ministerio de Tierras y Colonización, el que indicará las cláusulas de índole forestal que deberá someterse al arrendatario, concesionario o poseedor.
Art. 7.° Se concede a los particulares que planten bosques en terrenos forestales y que se sometan a los reglamentos respectivos un premio por hectárea de terreno embosquecido, de doscientos a cuatrocientos pesos, del río Coquimbo al Norte; de cien a doscientos pesos, al Sur del mismo río. Este premio se pagará por una sola vez y tendrán derecho a él únicamente por las plantaciones que se hayan ejecutado después de la fecha del decreto-ley número 656, de 17 de Octubre de 1925 y cuenten con más de tres años de edad.
El monto total de estos premios no podrá exceder de la suma de doscientos mil pesos al año; pasando de esta cantidad se distribuirá esta suma a prorrata entre los interesados.
Art. 8.° Si los dueños se negaren a vender o a ceder voluntariamente los terrenos indicados en el artículo 1.°, letra c) de la presente ley, el Gobierno procederá a su expropiación, de acuerdo con el procedimiento contemplado en la ley número 3,313, de 21 de Septiembre de 1917, para lo cual se declaran de utilidad pública.
Art. 9.° Se autoriza al Presidente de la República para proporcionar a las Municipalidades, otras corporaciones, a particulares y a sociedades de plantaciones legalmente constituídas, facilidades para la realización de sus objetivos, las que, según los casos, podrán consistir:
a) En entrega de semillas;
b) En rebaja de precios de las plantas criadas en los viveros fiscales;
c) En ejecución de estudios previos y proyectos de plantación.
El Reglamento de esta ley fijará las normas a que deberán someterse estas facilidades.
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