Ley 19728
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Ley 19728
- Encabezado
-
TITULO I Del Régimen de Seguro de Cesantía
- Artículo 1
- Párrafo 1º De las Personas Protegidas
- Párrafo 2º Del Financiamiento del Seguro.
- Párrafo 3º De las Prestaciones financiadas con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía
- Párrafo 4º Normas especiales de protección para los trabajadores contratados a plazo o para una obra, trabajo o servicio determinado
- Párrafo 5º De las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario
- Párrafo 6º De la Administración
- Párrafo 7º Normas generales
- Párrafo 8º De la Comisión de Usuarios
- TITULO II Disposiciones Finales
- Disposiciones Transitorias
- Promulgación
- Anexo TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SEGURO DE DESEMPLEO
Ley 19728 ESTABLECE UN SEGURO DE DESEMPLEO
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Promulgación: 30-ABR-2001
Publicación: 14-MAY-2001
Versión: Texto Original - de 14-MAY-2001 a 02-SEP-2008
Materias: Cesantía, Seguro de Desempleo, Ley no. 19.728
ESTABLECE UN SEGURO DE DESEMPLEO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Establécese un seguro obligatorio de cesantía, en adelante "el Seguro", en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, en las condiciones previstas en la presente ley.
El Seguro será administrado por una sociedad anónima denominada Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, en adelante Sociedad Administradora, que se regulará conforme a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2º.- Estarán sujetos al Seguro los trabajadores dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
El inicio de la relación laboral de un trabajador no sujeto al Seguro generará la incorporación automática a éste y la obligación de cotizar en los términos establecidos en el artículo 5º.
Lo dispuesto en esta ley no regirá respecto de los trabajadores de casa particular, los sujetos a contrato de aprendizaje, los menores de 18 años de edad hasta que los cumplan y los pensionados, salvo que, en el caso de estos últimos, la pensión se hubiere otorgado por invalidez parcial.
La incorporación de un trabajador al Seguro no autorizará al empleador a pactar, ya sea por la vía individual o colectiva, una reducción del monto de las indemnizaciones por años de servicios contempladas en el artículo 163 del Código del Trabajo.
Artículo 3º.- Los trabajadores contratados a plazo o por obra, trabajo o servicio determinado, tendrán derecho a las prestaciones por término de contrato, en las condiciones específicas que establece para tales trabajadores la presente ley.
Artículo 4º.- Los derechos establecidos en esta ley son independientes y compatibles con los establecidos para los trabajadores en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 de la presente ley.
Artículo 5º.- El Seguro se financiará con las siguientes cotizaciones:
a) Un 0,6% de las remuneraciones imponibles, de cargo del trabajador.
b) Un 2,4% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador.
c) Un aporte del Estado que ascenderá anualmente a un total de 225.792 unidades tributarias mensuales, las que se enterarán en 12 cuotas mensuales de 18.816 unidades tributarias mensuales.
Para todos los efectos legales, las cotizaciones referidas en las letras a) y b) precedentes tendrán el carácter de previsionales.
El empleador deberá comunicar la iniciación o la cesación de los servicios de sus trabajadores a la Sociedad Administradora dentro del plazo de quince días contado desde dicha iniciación o término. La infracción a esta obligación será sancionada con multa a beneficio fiscal equivalente a 0,5 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Artículo 6º.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera remuneración la señalada en el artículo 41 del Código del Trabajo. Las cotizaciones a que se refiere el artículo anterior se calcularán sobre aquellas, hasta el tope máximo equivalente a 90 unidades de fomento consideradas al último día del mes anterior al pago.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Texto Original
De 14-MAY-2001
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14-MAY-2001 | 02-SEP-2008 |
Constitucional
Proyecto original
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