Decreto 20
Navegar Norma
Decreto 20
Decreto 20 MODIFICA D.S. Nº16, DE 1998
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
MODIFICA D.S. Nº16, DE 1998
Núm. 20.- Santiago, 22 de enero de 2001.- Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº8 y Nº9 y artículo 32 Nº8; lo dispuesto en la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en los Decretos Supremos Nº93 y Nº94 de 1995, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el Decreto Supremo Nº 131 de 1996, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el Decreto Supremo Nº 16 de 1998 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 725 de 1968, Código Sanitario; los Decretos Supremos Nº32 de 1990, Nº322 de 1991, Nº4 y Nº1583, ambos de 1992, todos del Ministerio de Salud; la Ley Nº18.290; la Ley Nº 18.483; la Ley Nº18.696; la Ley Nº 19.495; los Decretos Supremos Nº156 de 1990, Nº 211 de 1991, Nº39 y Nº212 de 1992, Nº82 de 1993, Nº4, Nº54 y Nº55, de 1994, Nº83 de 1995, Nº165 de 1996 y Nº54 de 1997, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; la Ley Nº 18.410; el Decreto con Fuerza de Ley Nº458 de 1975, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones; el Decreto Supremo Nº47 de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; la Resolución Nº20 de 1994 del Gobierno Regional Metropolitano, que aprueba el Plan Regulador Metropolitano de Santiago; la Ley Nº19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; el Decreto Supremo Nº30 de 1997 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; las Resoluciones Exentas Nº304 de 5 de Abril de 2000 y Nº 399 de 9 de Mayo de 2000, ambas dictadas por la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dentro del proceso de revisión del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana; los acuerdos del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; las publicaciones practicadas durante la elaboración del plan, los estudios científicos y el análisis general del impacto económico y social del plan, las observaciones formuladas en la etapa de consulta al anteproyecto del plan, el análisis de las señaladas observaciones, y los demás antecedentes, datos y documentos contenidos en el expediente público creado para efectos de la revisión del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana; y lo dispuesto en la Resolución Nº520 de 1996 de la Contraloría General de la República, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Nº55 de 1992 de la Contraloría General de la República,
Considerando:
1º Que la Región Metropolitana ha experimentado en las últimas décadas un fuerte crecimiento demográfico, asociado a una expansión horizontal de la ciudad de Santiago, todo dentro de un contexto de crecimiento económico del país. Los efectos ambientales inmediatos de este crecimiento se han manifestado en un aumento de las concentraciones de los principales contaminantes atmosféricos;
2º Que debido a factores geográficos y climáticos, esta Región presenta condiciones desfavorables para la dispersión de contaminantes atmosféricos, especialmente en otoño e invierno;
3º Que por Decreto Supremo Nº131 de 1996, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se declaró zona saturada por ozono, material particulado respirable, partículas en suspensión, y monóxido de carbono, y zona latente por dióxido de nitrógeno, la zona correspondiente a la Región Metropolitana;
4º Que declarada zona saturada y latente la Región Metropolitana, y de conformidad con el procedimiento y etapas señaladas en los artículos 44 y 32 de la Ley 19.300 y en el Decreto Supremo Nº 94 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se elaboró el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana, aprobado por el Decreto Supremo Nº 16 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;
5º Que el mismo Plan estableció la obligación de que sea revisado y actualizado, al menos en dos oportunidades, el año 2000 y el año 2005, con el propósito de complementar, en lo que sea necesario, los instrumentos incluidos en la primera etapa del Plan, con el objeto de cumplir con las metas de reducción de emisiones planteadas para los años 2005 y 2011;
6º Que la obligación de realizar estas revisiones no excluye los demás procesos de modificación que sean necesarios para mejorar los instrumentos incluidos actualmente en el Plan, e incorporar otros nuevos;
7º Que, no obstante estar preparándose un proceso de revisión y reformulación integral del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana, se ha estimado pertinente introducir algunas modificaciones puntuales al actual Plan, con el objeto de contar con instrumentos más eficientes y eficaces para enfrentar de mejor manera los episodios críticos de contaminación, y corregir algunas de las medidas actualmente incorporadas en el Plan;
8º Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 19.300 y artículo 14 del Decreto Supremo Nº94 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, corresponde que mediante decreto supremo de dicho Ministerio, que llevará además la firma del o los ministros sectoriales que correspondan, se apruebe la revisión del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana,
D e c r e t o:
Artículo 1º. Modifícase el Decreto Supremo Nº 16 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana, en la forma que se señala a continuación:
1) Sustitúyese la Medida M3FFJ17 de la ESTRATEGIA 2 "Establecer mecanismos de sustentabilidad del crecimiento industrial para emisiones atmosféricas", del punto 4.2 "Actividades y fuentes relacionadas con la Industria, el Comercio y la Construcción", del Capítulo SEXTO del artículo 1º, en la forma que se indica a continuación:
"Las fuentes estacionarias puntuales nuevas deberán compensar íntegramente sus emisiones en un 150%.
Tratándose de una fuente nueva en reemplazo de una existente, se observarán las siguientes disposiciones:
a) Si la emisión de la fuente nueva es menor o igual que la correspondiente al cupo de emisión individual definido para el 31 de Diciembre del año 2004, entonces la compensación exigida será sólo de un 100%.
b) Si la emisión de la fuente nueva es mayor que la correspondiente al cupo de emisión individual definido para el 31 de Diciembre del año 2004, entonces la compensación se aplicará de la siguiente forma:
· 100% sobre el tamaño de emisión equivalente al cupo individual definido para el 31 de Diciembre del año 2004.
· 150% sobre el diferencial de emisiones por sobre el cupo individual definido para el 31 de Diciembre del año 2004.".
2) Reemplázase la medida M4OTR1, de la Línea de Acción 2 "Desarrollo de Parques y Áreas Verdes", de la Estrategia 2 "Manejo y Reparación del Recurso Suelo", del número 4.5 "Actividades y fuentes relacionadas con el polvo resuspendido", establecidas en el Capítulo SEXTO del artículo 1°, por la que a continuación se indica:
"Se fomentará la construcción y mantenimiento de las áreas verdes en la Región Metropolitana.
Se promoverá la preservación de las áreas de valor natural y las áreas de interés silvoagropecuario establecidas en los instrumentos de planificación territorial.
En los Parques Metropolitanos, Parques Intercomunales y Áreas Verdes Complementarias, no consolidados, se podrán destinar, concentradas en un solo paño, hasta un 20% de sus superficies originales respectivas, a las destinaciones que, al efecto, señale en cada caso la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, cuando se reúnan las siguientes condiciones:
1. Que otro terreno con un uso de suelo distinto, se destine a área verde, según las siguientes reglas:
a) El nuevo terreno destinado a área verde deberá estar localizado dentro del territorio planificado por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago;
b) La superficie del nuevo terreno deberá ser equivalente a la porción del área verde intervenida.
c) En caso que el área a intervenir sea un área verde de carácter público, el propietario del nuevo terreno, acompañará una escritura pública en que lo donará al FISCO sujeta al modo de destinarse a fines equivalentes al área verde que se intervendrá;
d) Si el área a intervenir es un área verde de carácter privado, el propietario del nuevo terreno, acompañará copia de la aprobación municipal de un loteo o subdivisión sujeto al artículo 2.2.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en la que se incluya un terreno que cumpla con las condiciones de las letras a) y b) anteriores, y conste expresamente la indicación del uso de suelo equivalente al área verde que se intervendrá;
2. Que una persona se obligue por escritura pública, a construir y mantener por un lapso de 20 años, un área verde de una cabida equivalente, como mínimo, al área que se intervendrá y, como máximo, al cuádruple de la misma más la nueva área a que se refiere el número 1 anterior, con indicación del proyecto, monto de inversión y plazo de construcción. La construcción y mantención del área verde, en el equivalente de la superficie que se interviene, deberá materializarse en el remanente de esta última.
El excedente, en el caso de que lo hubiere, podrá materializarse en:
i. el remanente del área verde intervenida;
ii. la nueva área verde referida en el número
1 anterior;
iii. otra área verde planificada, no
consolidada, o que ha perdido su condición
de área verde por falta de mantenimiento;
o
iv. en una combinación de las anteriores.
El interesado deberá otorgar al Secretario Regional Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, una garantía que caucione suficientemente el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el número 2 anterior.
La determinación del porcentaje de área verde a intervenir, así como la localización de la nueva área verde y el tamaño y localización del área verde a construir y mantener, será definido por el Secretario Regional Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, en base a los siguientes criterios: el diseño del área; el déficit o superávit de áreas verdes comunales efectivas y/o planificadas; el impacto local de la modificación; la densidad poblacional; el grado de equipamiento existente en el entorno; el valor del terreno intervenido y el valor de los terrenos a que se refieren las letras c) y d) del número 1 anterior; la calidad del suelo, etc.
La decisión de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo deberá ser técnicamente fundada. La resolución en que ella conste formará parte de la escritura pública a que se refiere el número 2 anterior.
Los terrenos a que se refiere el número 1 y aquél en que se ejecute el excedente a que se refiere el número 2, deberán servir a objetivos similares que la porción del área verde cuya destinación se modifica, de acuerdo a los criterios precedentemente señalados que sean aplicables.
En caso que el área verde intervenida fuere de uso público, la nueva área planificada y la o las nuevas áreas verdes construidas, también deberán serlo.
Por razones calificadas de interés público o social, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo podrá efectuar las destinaciones señaladas en el inciso segundo de esta medida, sujeta sólo a la obligación de planificar un área verde equivalente.
Para los efectos de esta medida, se entienden como Parques Metropolitanos, Parques Intercomunales y Áreas Verdes Complementarias, no consolidados, aquellos establecidos en el instrumento de planificación correspondiente, cuya construcción y materialización como tal aún esté pendiente.".
3) Reemplázase el numeral 3 del punto 4.6.2 "Condiciones para las actividades o proyectos que se someten al S.E.I.A.'', del Capítulo SEXTO del artículo 1º, por el siguiente:
"3.- La compensación de emisiones será de un 150% del monto total anual de emisiones de la actividad o proyecto para el o los contaminantes para los cuales se sobrepase el valor indicado en la Tabla 31. Estas emisiones corresponden a emisiones directas, es decir, las que se emiten dentro del predio o terreno donde se desarrolla la actividad, y a las emisiones indirectas, es decir, las asociadas al aumento del transporte producto de la nueva actividad.".
4) Sustitúyese la Medida MEPC 11 de la Línea de Acción 2 "Adopción de medidas de mitigación durante las situaciones de episodios críticos de contaminación establecidas por la normativa vigente", del punto 2 "Plan Operacional para episodios críticos", del Capítulo SEPTIMO "Plan Operacional para enfrentar episodios críticos de contaminación", del artículo 1º, por la siguiente:
"Las fuentes puntuales o grupales que no acrediten mediante mediciones isocinéticas anuales, que sus concentraciones de material particulado, medidas según método CH-5 y corregidas por el factor de exceso de aire establecido, son inferiores a 32 mg/Nm3 y 28 mg/Nm3, deberán paralizar en episodios de preemergencia y emergencia, respectivamente.
Excepcionalmente y sólo por motivos fundados, el SESMA podrá autorizar como método alternativo de medición para la acreditación de emisiones exigida en el párrafo anterior, el descrito en el artículo 16 del presente decreto u otro establecido en las normas de emisión vigentes para fuentes puntuales o grupales.
El SESMA confeccionará un listado de aquellas fuentes que deben paralizar en episodios críticos de preemergencias y emergencias, de acuerdo al criterio de paralización expuesto en el párrafo anterior y a lo establecido en esta medida y en el artículo 12 del presente decreto.".
5) Reemplázase la Medida MEPC 19 de la Línea de Acción 2, del punto 2 del Capítulo SEPTIMO del artículo 1º, por la siguiente:
"Durante Pre-Emergencias, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dispondrá las medidas de restricción vehicular, en el Gran Santiago, que se describen a continuación:
Tabla 35: Especificaciones para la restricción
vehicular en Nivel 2º:
Modo Día Tipo Dígitos
Totales
Autos S/C L-J 6
V-VFns 6
S-D-F 4
Transporte
de carga L-J 6
V-VFns 6
S-D-F 4
Transporte
de escombros CD 10
Buses No
licitados L-J 6
V-VFns 6
S-D 5
F 4
Buses
Licitados L-J 4
V-VFns 4
S 4
D-F 4
Servicios
Metrobús CD 4
Vehículos con
sello verde CD 2
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en concordancia con sus atribuciones, deberá definir los horarios, perímetros especiales y las excepciones a la aplicación de estas medidas.".
6) Elimínase, en la Medida MEPC 20 de la Línea de Acción 2, del punto 2 del Capítulo SEPTIMO del artículo 1º, la expresión "el 30% de".
7) Reemplázase la Medida MEPC 23 de la Línea de Acción 2, del punto 2 del Capítulo SEPTIMO del artículo 1º, por la siguiente:
"Durante Emergencias, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dispondrá las medidas de restricción vehicular, en el Gran Santiago, que se describen a continuación:
Tabla 36: Especificaciones para la restricción
vehicular en Nivel 3º
Modo Día Tipo Dígitos
Totales
Autos S/C L-J 8
V-VFns 8
S-D-F 6
Transporte
de carga L-J 8
V-VFns 8
S-D-F 6
Transporte de
escombros CD 10
Buses No
licitados L-J 8
V-VFns 8
S 6
D 6
F 6
Buses
Licitados L-J 6
V-VFns 6
S-D-F 6
Servicios
Metrobús CD 6
Vehículos con
sello verde CD 4
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en concordancia con sus atribuciones, deberá definir los horarios, perímetros especiales y las excepciones a la aplicación de estas medidas.".
8) Elimínase, en la Medida MEPC 24 de la Línea de Acción 2, del punto 2 del Capítulo SEPTIMO del artículo 1º, la expresión "el 50% de".
9) Agrégase al artículo 6º, el siguiente inciso segundo:
"Reemplázase el artículo 8º del Decreto Supremo 55 de 1994, citado en el inciso anterior, por el siguiente: "Artículo 8º: Los vehículos pesados que cumplan con las normas de emisión que fija el presente decreto, estarán afectos a restricción vehicular por causa de contaminación atmosférica en episodios de Pre-Emergencia y Emergencia Ambiental.".".
10) Incorpórase al artículo 7º, el siguiente inciso segundo:
"Reemplázase el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 211 de 1991, citado en el inciso anterior, por el siguiente: ''Artículo 10º.- Los vehículos a los que se refiere este Decreto y que porten autoadhesivos de color verde, estarán afectos a restricción vehicular por causa de contaminación atmosférica en episodios de Pre-Emergencia y Emergencia Ambiental.".".
11) Modifícase el artículo 11, en el siguiente sentido:
1. Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Sustitúyase el artículo 7º, por el siguiente:
"Artículo 7.- El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, sólo autorizará fuentes estacionarias puntuales nuevas siempre que cumplan con el artículo 4º, y compensen en un 150% sus emisiones de material particulado.
Tratándose de una fuente nueva en reemplazo de una existente, se observarán las siguientes disposiciones:
a) Si la emisión de la fuente nueva es menor o igual que la correspondiente al cupo de emisión individual definido para el 31 de Diciembre del año 2004 en el artículo 6º de este decreto, entonces la compensación exigida será sólo de un 100%.
b) Si la emisión de la fuente nueva es mayor que la correspondiente al cupo de emisión individual definido para el 31 de Diciembre del año 2004 en el artículo 6º de este decreto, entonces la compensación operará de la siguiente forma:
· 100% sobre el tamaño de emisión equivalente
al cupo individual definido para el 31 de
Diciembre del año 2004
· 150% sobre el diferencial de emisiones por
sobre el cupo individual definido el 31 de
Diciembre del año 2004.".".
2. Modifícase la letra d), sustituyendo en el inciso 2º del artículo 9º bis que este literal incorporó al decreto supremo Nº 4 de 1992, del Ministerio de Salud, la expresión "Para efectos de la aplicación del Decreto Supremo Nº 32 de 1990 del Ministerio de Salud", por la frase "Para los efectos que sean procedentes".
3. Modifícase la letra e), sustituyendo en el artículo 16 que este literal incorporó al decreto supremo Nº 4 de 1992, del Ministerio de Salud, la expresión "Para efectos de la aplicación del Decreto Supremo Nº 32 de 1990 del Ministerio de Salud", por la frase "Para los efectos que sean procedentes"; y la expresión "los artículos 13 y 14", por "el artículo 14".
12) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:
1. Reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Sustitúyanse los numerales 1º y 2º por
los siguientes:
"1° Cuando se superen las concentraciones correspondientes al nivel 2° o al nivel 3º según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 59 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la autoridad sanitaria podrá ordenar, por el medio más rápido y expedito a su alcance, la paralización por períodos de 24 horas, renovables, de aquellas fuentes emisoras de contaminantes atmosféricos que figuren en el Listado de Paralización elaborado por SESMA.
Dicho Listado de Paralización para episodios críticos de preemergencias y emergencias, se elaborará de acuerdo al criterio expuesto en el numeral 2º siguiente, a partir del Listado Oficial de Fuentes Registradas. Este último listado también será confeccionado por el SESMA y estará conformado por la totalidad de aquellas fuentes emisoras de material particulado originado en industrias e instituciones.
El mencionado Listado de Paralización deberá ser elaborado por el SESMA en el mes de Febrero de cada año, debiendo comunicar por carta certificada a los representantes de las fuentes emisoras nominadas, la exigencia de paralización que les afecta. Los titulares contarán con 10 días a partir de la fecha de recepción de la carta certificada para presentar reclamos ante el SESMA. Vencido este plazo, el Servicio elaborará el Listado de Paralización Definitivo.
El SESMA deberá publicar el Listado de Paralización en Febrero de cada año y, el Listado de Paralización Definitivo, dentro de Marzo de cada año. Dichas publicaciones se efectuarán en un diario de circulación nacional o regional y en Internet.
2º Las fuentes puntuales o grupales que no acrediten mediante mediciones isocinéticas anuales, que sus concentraciones de material particulado, medidas según método CH-5 y corregidas por el factor de exceso de aire establecido, son inferiores a 32 mg/Nm3 y 28 mg/Nm3, deberán paralizar en episodios de preemergencia y emergencia, respectivamente.
Excepcionalmente y sólo por motivos fundados, el SESMA podrá autorizar como método alternativo de medición para la acreditación de emisiones exigida en este decreto, el descrito en el artículo 16 del decreto supremo Nº 16 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, u otro establecido en las normas de emisión vigentes para fuentes puntuales o grupales.".".
2. Sustitúyese la letra b) por la siguiente:
"b) Reemplázase el numeral 3, por el siguiente:
"3º El SESMA actualizará el listado de Paralización Definitivo, de acuerdo con los nuevos antecedentes de que disponga, a más tardar cada dos meses, en cuyo caso deberá comunicarlo a los interesados, mediante carta certificada. Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de las fuentes emisoras de material particulado que acrediten mediante mediciones isocinéticas anuales, que sus concentraciones de material particulado, medidas según método CH-5 y corregidas por el factor de exceso de aire establecido, o según el método alternativo autorizado expresamente para este efecto por el SESMA, son inferiores a 32 mg/Nm3 y 28 mg/Nm3, se entenderán excluidos de dicho Listado desde el momento en que se verifique la acreditación.".".
3. Modifícase la letra d), en el sentido de suprimir del inciso 1º del numeral 5º a que dicho literal se refiere, la frase "o 17 de la EPA (Environmental Protection Agency, USA):
"Determinación de las emisiones de partículas desde fuentes estacionarias (Método de filtración en chimeneas)", según lo determine el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana".
4. Elimínase la letra e), suprimiéndose en el decreto supremo Nº 32 de 1990, del Ministerio de Salud, el numeral 5º bis que dicho literal incorporó.
5. Agrégase la siguiente letra g), nueva:
"g) Modifícase el numeral 6º, en el sentido de eliminar la referencia "y 2º".".
13) Modifícase el artículo 14, en el sentido de sustituir en el artículo 8º que esta disposición incorporó al decreto supremo 1905 de 1993, del Ministerio de Salud, la expresión "Para efectos de la aplicación del Decreto Supremo Nº 32 de 1990 del Ministerio de Salud", por la frase "Para los efectos que sean procedentes"; y la expresión "los artículos 5º y 6º", por "el artículo 6º".
14) Para intercalar como artículo 18 bis, el siguiente:
"Artículo 18 bis. Reemplázase el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 82 de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y sus modificaciones, por el siguiente:
"Artículo 8º: Los buses que cumplan con las normas de emisión que fija el presente decreto estarán afectos a restricción vehicular por causa de contaminación atmosférica en episodios de Pre-Emergencia y Emergencia Ambiental.".
Artículo 2º: Las modificaciones contempladas en este decreto entrarán en vigencia con la publicación de éste en el Diario Oficial.
Artículo transitorio.- Para el año 2001, el listado de paralización a que se refiere el numeral 1º del D.S.
Nº 32 de 1990, del Ministerio de Salud, sustituido por este decreto, será elaborado dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese y archívese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Salud.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Dockendorff Vallejos, Subsecretario General de la Presidencia.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 12-ABR-2001
|
12-ABR-2001 |
Comparando Decreto 20 |
Loading...