Decreto 788
Decreto 788 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE AMBITO DE APLICACION, DOTACIONES Y PLANTAS PROFESIONALES, E INGRESO A LA ETAPA DE DESTINACION Y FORMACION DE LA CARRERA FUNCIONARIA DE LOS PROFESIONALES FUNCIONARIOS AFECTOS A LA LEY Nº 19.664
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 27-OCT-2000
Publicación: 17-FEB-2001
Versión: Última Versión - 25-JUL-2009
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE AMBITO DE APLICACION, DOTACIONES Y PLANTAS PROFESIONALES, E INGRESO A LA ETAPA DE DESTINACION Y FORMACION DE LA CARRERA FUNCIONARIA DE LOS PROFESIONALES FUNCIONARIOS AFECTOS A LA LEY Nº 19.664
Núm. 788.- Santiago, 27 de octubre de 2000.- Visto: Las facultades que me confieren los artículos 32 Nº 8 y 34 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en la ley Nº 19.664,
D e c r e t o :
Apruébase el siguiente reglamento sobre ámbito de aplicación, dotaciones y plantas profesionales, e ingreso a la Etapa de Destinación y Formación de la carrera funcionaria de los profesionales funcionarios afectos a la ley Nº19.664.
Artículo 1. Para los efectos de la ley Nº19.664 y del presente reglamento se entenderá por "establecimientos" las siguientes dependencias de los Servicios de Salud: Dirección de los Servicios, Hospitales, Institutos, Centros de Referencia de Salud y Centros de Diagnóstico Terapéutico, Direcciones de Atención Primaria, Consultorios y Postas rurales.
Las referencias que se hagan a la "ley" en el presente reglamento, sin especificar, se entenderán hechas a la ley Nº19.664.
Los plazos establecidos en este reglamento son de días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Para estos efectos el día sábado será considerado inhábil.
Artículo 2. Los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de la ley Nº15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los cargos de la planta de Directivos con jornadas de dicho cuerpo legal, se regirán, a contar de la fecha de la entrada en vigencia de la ley, en las materias específicas a que se refiere, por las normas especiales contenidas en su Título I y en el presente Reglamento.
En lo no previsto en el mencionado Título y en este reglamento, los referidos profesionales funcionarios continuarán regidos por la ley Nº 15.076.
Del mismo modo, los profesionales funcionarios que se desempeñan en cargos o contratos de 28 horas semanales en unidades de emergencia, unidades de cuidados intensivos, servicios clínicos de obstetricia o maternidades, unidades de neonatología y residencia médica hospitalaria en establecimientos pertenecientes a los Servicios de Salud, y los liberados de guardias nocturnas que sirvan cargos de 28 horas semanales o cargos adicionales en extinción de la ley Nº 19.230, continuarán rigiéndose por la ley Nº15.076.
Artículo 3. Las dotaciones de personal asignadas a los Servicios de Salud, en lo que se refiere a los profesionales funcionarios no Directivos regidos por la ley, se expresarán en cargos. Dicha función será realizada por los Directores de los respectivos Servicios, con las jornadas semanales de 11, 22, 33 y 44 horas, que se requieran para el adecuado funcionamiento de esos organismos.
Tal medida se adoptará, según corresponda, al momento de disponerse las contrataciones de profesionales o bien al estructurarse o reconfigurarse la planta de horas, previo al llamado del concurso respectivo.
Artículo 4. La dotación de personal fijada en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el conjunto de los Servicios de Salud, en lo que concierne a los profesionales mencionados en el artículo anterior, excluidos los cargos de 28 horas, se expresará en horas semanales de trabajo y será distribuida por resolución del Ministerio de Salud entre los Servicios de Salud.
Para estos efectos, los Directores de los Servicios formularán, a más tardar en el mes de junio de cada año, una proposición de sus necesidades de horas profesionales al Ministerio de Salud, previa consulta a los directores de los establecimientos de su dependencia.
La dotación de horas estará destinada a la provisión de empleos a contrata de la Etapa de Destinación y Formación, y de empleos de planta y a contrata de la Etapa de Planta Superior.
Artículo 5. Las plantas profesionales de los Servicios de Salud, de cargos afectos a la ley Nº 15.076, excluidos los de 28 horas, se fijarán y expresarán en horas semanales de trabajo.
Artículo 6. Los Directores de los Servicios de Salud, previa consulta a los directores de establecimientos bajo su dependencia, mediante resolución, organizarán, distribuirán y estructurarán las plantas de horas a que se refiere el artículo anterior, en cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 o 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades de los respectivos Servicios de Salud. Asimismo, podrán, de la misma forma, reconfigurar, fraccionar o fusionar dichos cargos cuando se encuentren vacantes o cuando un profesional, por razones fundadas, solicite rebaja horaria mientras sirve el cargo y así lo resuelva la autoridad considerando los intereses y necesidades del Servicio.
Los cargos de la planta de horas se individualizarán con un número de rol, profesión y jornada.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 25-JUL-2009
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25-JUL-2009 | |||
Intermedio
De 02-JUN-2003
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02-JUN-2003 | 24-JUL-2009 | ||
Texto Original
De 17-FEB-2001
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17-FEB-2001 | 01-JUN-2003 |
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