Decreto 231
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Decreto 231
Decreto 231 ESTABLECE CASCO REGLAMENTARIO PARA CONDUCTORES Y OCUPANTES DE VEHICULOS QUE INDICA
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Promulgación: 14-DIC-2000
Publicación: 06-FEB-2001
Versión: Intermedio - de 02-MAR-2001 a 29-JUN-2001
ESTABLECE CASCO REGLAMENTARIO PARA CONDUCTORES Y OCUPANTES DE VEHICULOS QUE INDICA
Núm. 231.- Santiago, 14 de diciembre de 2000.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº18.059 y lo que disponen los artículos 1º, 56 y 84 de la Ley Nº18.290, de Tránsito,
D e c r e t o:
NOTA:
El AVI S/N, Transportes, publicado el 02.03.2001, complementa el presente decreto en la forma que allí se indica, lo que por restricciones técnicas temporales, no se ha podido ingresar y componer el texto actualizado.
El AVI S/N, Transportes, publicado el 02.03.2001, complementa el presente decreto en la forma que allí se indica, lo que por restricciones técnicas temporales, no se ha podido ingresar y componer el texto actualizado.
Artículo 1º.- Toda persona que conduzca una motocicleta, motoneta, moto para todo terreno (de tres o cuatro ruedas) u otro vehículo motorizado similar de dos o tres ruedas, así como sus acompañantes, deberán usar casco protector.
Artículo 2º.- Casco protector es todo elemento de protección individual que cubra, al menos la parte superior de la cabeza en forma íntegra y continua, como se especifica en la ''Figura 1'', contenida en documento Anexo al presente Decreto. El casco debe considerar, al menos, las siguientes partes:
1. Casco exterior: Superficie exterior visible y continua, de material duro, cuyo propósito es la dispersión de la energía ante un impacto, como muestra la ''Figura 2''.
2. Revestimiento para absorber impactos: Capa interior densa, adherida al casco exterior, cuya función es absorber la energía generada por un impacto (''Figura 2'').
3. Relleno confortable: Colchón interior que separa el revestimiento para absorción de impactos de la cabeza. Su función es ajustar el casco a la cabeza (''Figura 2'').
4. Sistema de retención: Correa o elemento que sujeta y asegura el casco a la cabeza del usuario, mediante un sistmea de trabas o cierres de seguridad (''Figura 2'').
Artículo 3º.- Los cascos de procedencia extranjera son aptos para su uso en los vehículos señalados en el artículo primero, siempre y cuando cumplan en su fabricación de origen, con una al menos de las siguientes normas:
a) Standard Nº218, Motorcycle Helmets, establecida por el Code of Federal Regulations (49CFR579.278), de los Estados Unidos de Norteamérica;
b) JIS T 8133, año 2000, definida por las autoridades de Japón; o
c) EN/22/04 y sus posteriores modificaciones, vigente en los países de la Comunidad Europea de Naciones.
Los cascos producidos o armados en el país también deberán ajustarse a cualquiera de las normas indicadas, hecho que el fabricante o armador, deberá acreditar mediante certificado atorgado por el Sistema Nacional de Acreditación del Instituto Nacional de Normalización.
Artículo 4º.- Todo casco deberá llevar impresa en su interior en forma permanente, indeleble, irremovible y visible, la siguiente información:
- Marca, modelo y origen;
- Talla; y
- Normas internacionales a las que se ajusta.
Artículo 5º.- Se entenderá por casco en mal estado y no apto para su uso, aquél:
1. Cuyo casco exterior presente roturas o grietas.
2. Cuyo revestimiento para absorción de impactos o relleno confortable, presente roturas, no se encuentre fijo al casco exterior o haya sido removido parcial o totalmente.
3. Cuyo sistema de retención presente daños.
Artículo 6º.- El casco deberá contar en sus partes posterior y laterales, con áreas reflectantes de color blanco de 18 cm2 mínimos (''Figura 3''). El diseño de dichas áreas es libre, pero, no obstante, deberá permitir que en su interior se pueda inscribir:
a) Una circunferencia de 4 cm. de diámetro (''Figura 4''); o
b) Un rectángulo de 12.5 cm2 de área y ancho no menor a 2cm. (''Figura 4'').
Artículo 1º Transitorio.- Las exigencias de los artículos 1º, 2º, 5º y 6º, serán exigibles a partir del 1 de marzo de 2001.
Las exigencias de los artículos 3º y 4º, lo serán a partir del 1 de septiembre de 2001.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 27-SEP-2019
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27-SEP-2019 | |||
Intermedio
De 30-JUN-2001
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30-JUN-2001 | 26-SEP-2019 | ||
Intermedio
De 02-MAR-2001
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02-MAR-2001 | 29-JUN-2001 | ||
Texto Original
De 06-FEB-2001
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06-FEB-2001 | 01-MAR-2001 |
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