Decreto 1574
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Decreto 1574
- Encabezado
- TITULO PRIMERO: Naturaleza y objeto de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
- TITULO SEGUNDO: Organización, Administración y Atribuciones de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
- TITULO TERCERO: Los Jardines Infantiles
- TITULO CUARTO: Construcción de Jardines Infantiles y transformación de salas cunas
- TITULO QUINTO: Financiamiento
- TITULO SEXTO: Estructura y Funciones.
- Artículos Transitorios
- Promulgación
Decreto 1574 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 17.301, QUE CREA LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 26-JUN-1971
Publicación: 29-JUL-1971
Versión: Única - 29-JUL-1971
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 17.301, QUE CREA LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES
Santiago, 26 de Junio de 1971.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.574.- Vistos: Lo dispuesto en la ley 17.301, especialmente en sus artículos 7°. inciso 3°., 9°. letra g), ley 17.416 artículo 107°. y la facultad que me confiere el artículo 72 N°. 2 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
El siguiente será el texto del Reglamento orgánico de la ley 17.301 que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Artículo 1°.: La Junta Nacional de Jardines Infantiles es una Corporación de derecho público, funcionalmente descentralizada, autónoma, que se relaciona con los poderes públicos a través del Ministerio de Educación Pública, que tendrá a su cargo la creación, planificación, promoción, estímulo, coordinación y supervigilancia tanto de la organización como del funcionamiento de los jardines infantiles.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer de acuerdo con el Consejo Nacional.
Artículo 2°.: En su carácter de organismo coordinador de la atención integral del párvulo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles mantendrá relación permanente con las Instituciones Fiscales, Semifiscales, autónomas y del sector privado que atiendan al párvulo a nivel nacional, regional o local y fijará la política integral que se aplicará en los diferentes niveles de la atención del parvulo en todo el país.
Artículo 3°.: La Junta realizará su tarea de promoción y estimulo de los jardines infantiles:
1°. Directamente, mediante la creación, apertura y puesta en marcha de establecimientos destinados a jardines infantiles. que administrará por sí misma.
2°. Mediante aportes, en dinero o especies, a Instituciones Públicas que creen o mantengan Jardines Infantiles y/o a Instituciones Privadas, sin fin de lucro, cuya finalidad sea atender integralmente a niños en edad preescolar.
3°. Mediante convenios directos que celebre con Instituciones. Empresas o establecimientos que se encuentren en el caso del artículo 29°. de la ley, y 4°. Mediante convenios con Instituciones públicas y/o privadas para que faciliten servicios o prestaciones a los jardines infantiles.
Artículo 4°.: Sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado entrega a la Superintendencia de Educación Pública, la supervigilancia de la organización y funcionamiento de los jardines infantiles públicos y/o privados corresponderá a la Junta Nacional de Jardines Infantiles y comprenderá aspectos tales como:
a) Evaluación:
1) De los planes y programas a nivel de párvulos, padres o tutores y comunidad.
2) Del cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Jardines Infantiles, de este Reglamento, de las normas que en uso de sus facultades imparta la Junta Nacional de Jardines Infantiles y de los Reglamentos del Jardín Infantil.
3) De la idoneidad profesional del personal de los jardines infantiles.
b) Petición de informes sobre asistencia, funcionamiento y otros que estime conveniente.
c) Visitas inspectivas y de supervisión por parte de autoridades de la Junta Nacional.
TITULO SEGUNDO: Organización, Administración y Atribuciones de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Artículo 5°.: La Junta Nacional de Jardines Infantiles estará integrada por el Consejo Nacional, el Comité Técnico y la Vicepresidencia Ejecutiva.
Además tormarán parte de ella las Delegaciones Provinciales o locales y los Departamentos y Secciones que se crean en el Título Sexto del presente Reglamento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 29-JUL-1971
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29-JUL-1971 |
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