Ley 19715
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Ley 19715
- Encabezado
- T I T U L O I Aumento de la Bonificación Proporcional
- T I T U L O II Remuneración Total Mínima
- T I T U L O III
- T I T U L O IV Valor Mínimo de las Horas Cronológicas
- T I T U L O V Aumento de Remuneraciones para los Profesionales de la Educación de los Establecimientos Administrados según el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980
- T I T U L O VI Variación de la Unidad de Mejoramiento Profesional
- T I T U L O VII Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación
- T I T U L O VIII Bonificación Especial para los Profesores Encargados de Escuelas Rurales
- T I T U L O IX De la Asignación de Excelencia Pedagógica y de la Red de Maestros
- T I T U L O X Autorización para Dictar Decreto con Fuerza de Ley
- TITULO FINAL Disposiciones Varias
- Artículos Transitorios
- Promulgación
Ley 19715 OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 25-ENE-2001
Publicación: 31-ENE-2001
Versión: Texto Original - de 31-ENE-2001 a 11-FEB-2004
Materias: Profesionales de la Educación, Ley no. 19.715
OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Sustitúyese para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º de la ley Nº 19.410, que fue reemplazada por el artículo 1º de la ley Nº 19.598, vigente al 31 de enero de 2001, a partir del 1 de febrero de 2001, por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en las mismas formas, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8º al 11 de la ley Nº 19.410. En todo caso, con los mayores recursos que se entregarán a los sostenedores de estos establecimientos por aplicación de esta ley, y antes de la determinación de la bonificación aquí señalada, los sostenedores deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que fijó el texto refundido de la ley Nº 19.070.
En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación proporcional resultante podrá ser inferior al que perciben actualmente.
La nueva bonificación proporcional que resulte de este artículo, será reajustada en el mismo porcentaje y oportunidad en que se reajuste la unidad de subvención educacional (U.S.E.).
El monto de la bonificación proporcional vigente al 31 de enero de 2002, será sustituido, a partir del 1 de febrero del mismo año, conforme al procedimiento que se establece en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- Para los efectos de la aplicación del beneficio establecido en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, modificado por el artículo 2º de la ley Nº 19.598, por los sostenedores del sector particular subvencionado, deberá considerarse, además, el aumento de la subvención dispuesta por esta ley.
Artículo 3º.- Las actuales remuneraciones totales mínimas de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal o particular subvencionado, establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 19.598, para una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales, aumentarán, a partir del 1 de febrero de 2001, y desde el 1 de febrero de 2002, en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de enero a diciembre de 2000 y enero a diciembre de 2001, respectivamente.
Las nuevas remuneraciones totales mínimas, resultantes de la aplicación del inciso anterior, se fijarán mediante decretos supremos que dictará el Ministerio de Educación, firmados asimismo por el Ministro de Hacienda, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley, y que regirán desde el 1 de febrero de 2001 y el 1 de febrero de 2002, según corresponda, sustituirán a las que estableció la ley Nº 19.598.
Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso primero se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos.
Artículo 4º.- Para la determinación de la remuneración total mínima, que deberán realizar los respectivos sostenedores, se considerarán: la hora cronológica actualizada a su valor al 1 de febrero de 2001 y al 1 de febrero de 2002, según corresponda; la Unidad de Mejoramiento Profesional; la bonificación proporcional; el complemento o asignación de zona, en su caso, y cualquier otra asignación que pudieren estar percibiendo en los montos que estuvieren vigentes al 31 de enero de 2001 y al 31 de enero de 2002, según sea el caso, excluyéndose solamente la bonificación del artículo 15 de la ley Nº 19.410, la asignación por concepto de desempeño difícil y las horas extraordinarias, aplicándose íntegramente las normas sobre planilla complementaria, definición de remuneración y excepciones, establecidas en los artículos 7º al 10 de la ley Nº 19.410 y 3º de la ley Nº 19.504, cuando corresponda.
Si, aplicándose todas las remuneraciones indicadas, resultare una suma total inferior a la nueva remuneración total mínima que se establece en el artículo precedente, la diferencia se pagará por planilla complementaria, la que sustituirá a la que pudiere estar percibiendo el profesional de la educación en su caso.
Artículo 5º.- Desde el 1º de febrero de 2001 se pagará a los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados, regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, un aumento de la subvención del artículo 9º de dicho cuerpo legal, incrementado por lo dispuesto en la ley Nº 19.662, de acuerdo a la siguiente tabla, expresada en unidades de subvención educacional (U.S.E.):
Nivel y Modalidad de Enseñanza que Aumento Subvención
imparte el Establecimiento Educacional en U.S.E.
SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Parvularia (2º Nivel de transición) 0,1284
Educación General Básica (1º,2º,3º,4º,5º y 6º) 0,1287
Educación General Básica (7º y 8º) 0,1399
Educación General Básica de Adultos 0,0953
Educación General Básica Especial Diferencial 0,4273
Educación Media Humanístico Científica 0,1562
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 0,2320
Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,1807
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 0,1620
Educación Media Humanístico Científica y
Técnico Profesional de Adultos (con a lo
menos 20 horas y no más de 25 horas
semanales presenciales de clases) 0,1082
Educación Media Humanístico Científica y
Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos
26 horas semanales presenciales de clases) 0,1314
CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación General Básica (3º a 8º) 0,1764
Educación Media Humanístico Científica 0,2110
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 0,2864
Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,2231
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 0,2110
Educación General Básica Especial Diferencial 0,5363
Los valores de aumento de la subvención señalados en esta tabla, reemplazan a los que fueron fijados a partir del 1 de febrero de 2.000 en la ley Nº 19.598.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-ABR-2016
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01-ABR-2016 | |||
Intermedio
De 26-FEB-2011
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26-FEB-2011 | 31-MAR-2016 | ||
Intermedio
De 29-DIC-2006
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29-DIC-2006 | 25-FEB-2011 | ||
Intermedio
De 06-NOV-2004
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06-NOV-2004 | 28-DIC-2006 | ||
Intermedio
De 12-FEB-2004
|
12-FEB-2004 | 05-NOV-2004 | ||
Texto Original
De 31-ENE-2001
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31-ENE-2001 | 11-FEB-2004 |
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