Decreto 1225
Decreto 1225 PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO CON LA REPUBLICA PORTUGUESA RELATIVO A LA APLICACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 19-JUL-2000
Publicación: 13-OCT-2000
Versión: Única - 13-OCT-2000
Materias: Seguridad Social Chile-Portugal
PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO CON LA REPUBLICA PORTUGUESA RELATIVO A LA APLICACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
Núm. 1.225.- Santiago, 19 de julio de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
Considerando:
Que con fecha 25 de marzo de 1999 la República de Chile y la República Portuguesa suscribieron, en Lisboa, el Acuerdo Administrativo Relativo a la Aplicación del Convenio sobre Seguridad Social.
Que dicho Acuerdo fue adoptado en virtud de lo dispuesto en el artículo 20º del Convenio sobre Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y la República Portuguesa, el 25 de marzo de 1999 y publicado en el Diario Oficial de 19 de julio de 2000,
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Administrativo Relativo a la Aplicación del Convenio sobre Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y la República Portuguesa, el 25 de marzo de 1999; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ADMINISTRATIVO RELATIVO A LA APLICACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA PORTUGUESA
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20º del Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y la República Portuguesa, suscrito el 25 de marzo de 1999, las Autoridades Competentes chilenas y portuguesas establecen, de común acuerdo, las siguientes disposiciones:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º
Definiciones
1. Para los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, los términos que se indican a continuación tienen el siguiente significado:
a) ''Convenio'': el Convenio sobre Seguridad Social de 25 de marzo de 1999, celebrado entre la República de Chile y la República Portuguesa;
b) ''Acuerdo'': el presente Acuerdo Administrativo.
2. Los términos definidos en el artículo 1º del Convenio tienen el mismo significado en el presente Acuerdo Administrativo.
Artículo 2º
Organismos de Enlace
1. Para la aplicación del Convenio, se designa a los siguientes Organismos de Enlace:
En Chile:
- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
- La Superintendencia de Seguridad Social, para los imponentes de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
En Portugal:
- O Departamento de Relações Internacionais de Segurança Social. (El Departamento de Relaciones Internacionales de Seguridad Social).
2. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán nombrar, de mutuo acuerdo, a otros Organismos de Enlace.
3. Los Organismos de Enlace podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados o con las personas autorizadas por ellos.
4. Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes acordarán el texto de los formularios necesarios para implementar el Convenio y este Acuerdo Administrativo.
Artículo 3º
Instituciones Competentes
Para la aplicación del Convenio, se designa a las siguientes Instituciones Competentes:
A) En Chile:
a. Respecto de las pensiones de vejez, invalidez y sobreviviencia:
- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y el Instituto de Normalización Previsional, para los imponentes de los antiguos regímenes previsionales.
b. Respecto de la calificación de invalidez:
b1. Las comisiones médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones; y
b2. Las comisiones de medicina preventiva e invalidez del Servicio de Salud que corresponda:
- para los imponentes al Instituto de Normalización Previsional;
- para aquellas personas respecto de las cuales Portugal solicite exámenes médicos adicionales que sean de su exclusivo interés, y
- para quienes no registren afiliación previsional en el país.
c. Respecto del pago de la cotización para salud conforme a lo dispuesto en el artículo 10º del Convenio:
- las Instituciones de Salud Previsional y - Fondo Nacional de Salud.
B) En Portugal:
a) En lo que respecta a pensiones de invalidez, vejez y sobreviviencia, así como para la obtención de los exámenes médicos adicionales que sean solicitados por la institución Competente chilena en los términos de los números 1 y 2 del artículo 12º del Convenio:
- Continente: O Centro Nacional de Pensões, Lisboa (El Centro Nacional de Pensiones, Lisboa);
- Região Autónoma da Madeira: a Direcção Regional de Segurança Social, Funchal. (Región Autónoma de Madeira: La Dirección Regional de Seguridad Social, Funchal);
- Região Autónoma dos Açores: a Direcção Regional de Seguranca Social, Angra do Heroísmo. (Región Autónoma de Azores: La Dirección Regional de Seguridad Social, Angra do Heroísmo).
b) En lo que respecta a Regímenes de Salud:
- Os serviços oficiais de saúde. (Los Servicios Oficiales de Salud).
TITULO II
Disposiciones Relativas a la Legislación Aplicable
Artículo 4º
Trabajadores Desplazados
1. Para efectos de la aplicación del número 1 de la letra a) del artículo 8º del Convenio, el Organismo de Enlace -en el caso de Chile- y la Institución Competente -en el caso de Portugal-, cuya legislación deba aplicarse, emitirá un certificado, en tres ejemplares, destinando dos de ellos al trabajador y al empleador, quienes deberán conservarlo durante todo el período de desplazamiento.
2. Si el trabajador dejare de pertenecer a la empresa que lo envió antes de cumplir el período de desplazamiento, ésta deberá comunicar tal situación al Organismo de Enlace chileno o la Institución Competente portuguesa que emitió el certificado.
3. Para efectos de la aplicación del número 1, letra b), del artículo 8º del Convenio, la empresa a cuyo servicio se encuentra el trabajador, deberá solicitar el consentimiento de la Autoridad Competente o del Organismo designado de la Parte Contratante en cuyo territorio el trabajo se está efectuando, en el formulario aprobado para tal efecto, debiendo tal consentimiento, o su rechazo, ser registrado en dicho formulario, el cual valdrá como certificado en el primer caso.
4. Para efectos de la aplicación de los números anteriores una copia del formulario debe ser enviado a los Organismos de Enlace si el trabajador fue desplazado a Chile, o a la Institución Competente, si el desplazamiento se verificó en Portugal.
5. Las solicitudes relativas a las excepciones establecidas en el artículo 9º del Convenio, se tramitarán a través de los Organismo de Enlace.
Artículo 5º
Ejercicio del derecho de opción para el personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares
1. El derecho de opción previsto en el número 5, letra b), del artículo 8º del Convenio debe ser ejercido dentro de los tres meses contados desde la fecha de entrada en vigor del Convenio o desde la fecha en que el trabajador sea contratado por la Misión Diplomática u Oficina Consular o que ingrese a prestar servicios personales a Agentes de esa Misión u Oficina Consular. La opción producirá efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio o la fecha en que el trabajador inicie sus servicios.
2. El trabajador que ejerza el derecho de opción informará de ese hecho al Organismo de Enlace designado por la Autoridad Competente de la Parte Contratante por cuya legislación optó, y, al mismo tiempo avisará a su empleador. El referido Organismo de Enlace otorgará al trabajador un certificado que acredite que está sometido a su legislación e informará al Organismo de Enlace designado por la Autoridad Competente de la otra Parte.
TITULO III
Disposiciones Relativas a Prestaciones
Artículo 6º
Prestaciones de salud para pensionados
1. En la situación prevista en el artículo 10º, número 2, del Convenio, la condición de pensionado será acreditada mediante un certificado emitido por la Institución Competente de la Parte Contratante que haya otorgado el beneficio, en el cual se señale la fecha de otorgamiento de la pensión y su monto, a la fecha de emisión del certificado. Dicho certificado deberá ser presentado ante la Institución Competente de la otra Parte Contratante.
2. Cuando se trate de personas que reciban una pensión conforme a la legislación portuguesa y que residan en Chile, la Institución Competente que reciba el certificado, efectuará la conversión del monto de la pensión a moneda nacional, registrando dicha información en un formulario especialmente diseñado para tal efecto, con el cual el interesado podrá enterar la cotización ante el Organismo de salud Competente.
Artículo 7º
Períodos de seguro indeterminados en el tiempo
En el caso de no poder determinar de manera precisa la época en que ciertos períodos de seguro fueron cumplidos según la legislación de una de las Partes Contratantes, se presume que esos períodos no se superponen a períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte y serán tomados en cuenta para efectos de la totalización de períodos, en la medida que puedan ser considerados útilmente.
Artículo 8º
Presentación de solicitudes de prestaciones
1. Para beneficiarse de las prestaciones en los términos del artículo 13 y números 1 a 3 del artículo 14 del Convenio, el trabajador o su sobreviviente, residente en Chile o en Portugal, presentará la solicitud a la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio reside, en conformidad con las modalidades establecidas en la legislación por ella aplicada. En el caso que el solicitante resida en Chile, y no tuviera, al momento de presentar la solicitud, períodos de seguro registrados en dicho país, deberá presentar tal solicitud ante cualquiera de los Organismos de Enlace de esta Parte Contratante.
2. Cuando el interesado resida en el territorio de un tercer Estado, enviará la solicitud a la Institución Competente de la Parte Contratante a cuya legislación el trabajador estuvo sometido en último lugar.
3. La exactitud de las informaciones prestadas por el solicitante, deberán ser comprobadas a través de documentos oficiales anexados al formulario de solicitud, o certificadas por las entidades competentes de la Parte Contratante a que pertenece la Institución que ha recibido la solicitud.
Artículo 9º
Formularios a utilizar para la tramitación de las solicitudes
1.- Para la tramitación de solicitudes de prestaciones, la Institución que recibe la solicitud, adjuntará un formulario de enlace que enviará, en duplicado, a la Institución Competente de la otra Parte Contratante.
2.- El envío del formulario de enlace a la Institución Competente de la otra Parte Contratante sustituye la remisión de documentos justificativos cuando los hechos que en ellos se consignan, sean autenticados por la Institución que los envía, la cual debe certificar que los documentos originales que constan del expediente, acreditan los antecedentes contenidos en el formulario.
Artículo 10º
Procedimientos a seguir por las Instituciones Competentes
1.- La Institución Competente que recibe la solicitud indicará, en el formulario previsto en el artículo 9º del presente Acuerdo, la fecha en que la solicitud fue presentada, los períodos de seguro cumplidos por el trabajador según la legislación por ella aplicada, así como los derechos que puedan ser reconocidos en base a esos períodos.
Cuando se trate de una solicitud de pensión de invalidez, la misma Institución debe adjuntar al formulario de enlace, la documentación médica a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 12 del Convenio.
2.- La Institución Competente de la otra Parte Contratante llenará el formulario de enlace indicando los períodos de seguro cumplidos según su legislación y los derechos adquiridos por el solicitante, en base a los períodos cumplidos por el trabajador, recurriendo, si fuese necesario, a la totalización de períodos prevista en el artículo 11 del Convenio. En seguida, esta Institución devolverá a la Institución que ha recibido la solicitud, la copia del formulario de enlace así llenado.
3.- Una vez recepcionada la copia del formulario de enlace, la Institución que ha recibido la solicitud, después de determinar el derecho a las prestaciones, recurriendo, si fuese necesario, a la totalización de los períodos cumplidos según las legislaciones de las dos Partes Contratantes, comunicará su decisión a la Institución Competente de la otra Parte.
Artículo 11º
Notificación de las decisiones
La Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes notificará directamente al solicitante su decisión, indicándole las vías y plazos de los recursos.
Artículo 12º
Control administrativo y médico
1.- El control administrativo y médico de los titulares de las prestaciones, de acuerdo a la legislación de una de las Partes Contratantes, que residan en el territorio de la otra Parte, será efectuado por la Institución Competente de la Parte en que reside el interesado, a pedido de la Institución Competente de la otra Parte Contratante. En el caso que dichas solicitudes se refieran a exámenes médicos, la tramitación de las mismas se efectuará, en Chile, a través del Organismo de Enlace correspondiente, y en Portugal, a través de la Institución Competente.
2.- Sin embargo, la Institución Competente se reserva el derecho de hacer examinar al interesado por un médico de su elección.
3.- Las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes podrán solicitar al interesado, sea directamente, sea a través de la Institución del lugar de residencia que compruebe su supervivencia, estado civil y otras informaciones necesarias para la verificación del derecho o la mantención de las prestaciones.
Artículo 13º
Pago de Pensiones
1.- Las prestaciones que, conforme a la legislación de una Parte Contratante, se deban pagar a los beneficiarios que permanezcan o residan en el territorio de la otra Parte Contratante, les serán pagados directamente, sin cobranza de gastos administrativos.
No obstante, los Organismos de Enlace estarán facultados para acordar otros procedimientos para el pago de tales beneficios.
2.- El pago de los montos de las referidas prestaciones tendrá lugar en las fechas de vencimiento previstas por la legislación que la Institución deudora deba aplicar.
TITULO IV
Disposiciones Varias
Artículo 14º
Asistencia e Información
1.- El Organismo de Enlace o la Institución Competente, según corresponda, de la Parte Contratante en que resida el solicitante, asistirá a esa persona al momento de presentar una solicitud en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante y, cuando sea posible, informará al Organismo de Enlace o a la Institución Competente de la otra Parte Contratante, sobre cualquiera circunstancia de la cual tenga conocimiento, que sea de relevancia en relación con la prestación. Similar asistencia proporcionará cuando un solicitante desee interponer un reclamo en contra de una resolución de la Institución Competente de la otra Parte Contratante.
2.- Los Organismos de Enlace se intercambiarán anualmente datos estadísticos sobre el número y monto de los pagos efectuados en la otra Parte Contratante, así como cualquier otro tipo de datos que se acuerde en la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 16º de este Acuerdo.
Artículo 15º
Solicitudes, declaraciones y recursos
1.- Una solicitud de pensión, presentada en los términos del artículo 8º del presente Acuerdo, a la Institución Competente de una Parte Contratante, debe ser considerada válidamente presentada en la Institución Competente de la otra Parte, salvo que el interesado se opusiera expresamente a ello.
2.- Para efectos de la aplicación del artículo 16º del Convenio, la Autoridad, la Institución o el órgano jurisdiccional de una Parte Contratante, que haya recibido la solicitud, declaración o recurso, que deba ser presentada ante una Autoridad, Institución u órgano jurisdiccional de la otra Parte, indicará la fecha de recepción de esos documentos, en el momento de su envío.
Artículo 16º
Comisión Mixta
La Comisión Mixta a que se refiere la letra e) del artículo 20º del Convenio, se reunirá alternadamente en Chile y en Portugal, para:
a) Emitir informes relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y del presente Acuerdo;
b) Establecer formularios y normas de procedimientos para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo;
c) Acordar los datos estadísticos señalados en el número 2 del artículo 14º de este Acuerdo, y d) Pronunciarse sobre los demás asuntos que les sean sometidos por las Autoridades Competentes.
Artículo 17º
Vigencia
El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y tendrá su misma duración.
Hecho en Lisboa, República Portuguesa, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en duplicado, en los idiomas español y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Autoridad Competente chilena.- Germán Molina Valdivieso, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Autoridad Competente portuguesa.- Fernando Lopes Ribeiro Mendes, Secretario de Estado de Seguridad Social y Relaciones Laborales.
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13-OCT-2000 |
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