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Ley 19696
- Encabezado
-
Libro Primero Disposiciones generales
- Título I Principios básicos
-
Título II Actividad procesal
- Párrafo 1º Plazos
- Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades
- Párrafo 3º Comunicaciones y citaciones del ministerio público
- Párrafo 4º Notificaciones y citaciones judiciales
- Párrafo 5º Resoluciones y otras actuaciones judiciales
- Párrafo 6º. Registro de las actuaciones judiciales
- Párrafo 7º Costas
- Párrafo 8º Normas supletorias
- Título III Acción penal
- Título IV Sujetos procesales
- Título V Medidas cautelares personales
- Título VI Medidas cautelares reales
- Título VII Nulidades procesales
-
Libro Segundo Procedimiento ordinario
-
Título I Etapa de investigación
- Párrafo 1º Persecución penal pública
- Párrafo 2º Inicio del procedimiento
-
Párrafo 3º Actuaciones de la investigación
- Artículo 180
- Artículo 181
- Artículo 182
- Artículo 183
- Artículo 184
- Artículo 185
- Artículo 186
- Artículo 187
- Artículo 187 bis
- Artículo 188
- Artículo 189
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 191 BIS
- Artículo 191 TER
- Artículo 192
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196
- Artículo 197
- Artículo 198
- Artículo 199
- Artículo 199 BIS
- Artículo 200
- Artículo 201
- Artículo 202
- Artículo 203
- Artículo 204
- Artículo 205
- Artículo 206
- Artículo 207
- Artículo 208
- Artículo 209
- Artículo 210
- Artículo 211
- Artículo 212
- Artículo 213
- Artículo 214
- Artículo 215
- Artículo 216
- Artículo 217
- Artículo 218
- Artículo 218 BIS
- Artículo 218 TER
- Artículo 219
- Artículo 220
- Artículo 221
- I. Interceptación de comunicaciones
-
Párrafo 3° bis Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada.
- I. Medidas intrusivas referidas a las comunicaciones, imágenes y sonidos, y al registro de equipos informáticos
- II. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes
- III. Entregas vigiladas
- IV. Disposiciones comunes
- V. De las medidas de protección para agentes encubiertos, reveladores e informantes
- VI. Regla común al presente Párrafo
- Párrafo 4º Registros de la investigación
- Párrafo 4° bis De la cooperación eficaz con la investigación
- Párrafo 5º Formalización de la investigación
- Párrafo 6º Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios
- Párrafo 7º Conclusión de la investigación
- Título II Preparación del juicio oral
-
Título III Juicio oral
- Párrafo 1º Actuaciones previas al juicio oral
- Párrafo 2º Principios del juicio oral
- Párrafo 3º Dirección y disciplina
- Párrafo 4º Disposiciones generales sobre la prueba
- Párrafo 5º Testigos
- Párrafo 6º Informe de peritos
- Párrafo 7º Otros medios de prueba
- Párrafo 8º Prueba de las acciones civiles
- Párrafo 9º Desarrollo del juicio oral
- Párrafo 10º Sentencia definitiva
-
Título I Etapa de investigación
- Libro Tercero Recursos
-
Libro Cuarto Procedimientos especiales y ejecución
- Título I Procedimiento simplificado
- Título II Procedimiento por delito de acción privada
- Título III Procedimiento abreviado
- Título III bis Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa
- Título IV Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional
- Título V Querella de capítulos
- Título VI Extradición
- Título VII Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad
- Título VIII Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad
- Título Final Entrada en vigencia de este Código
- Artículo TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
Ley 19696
ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 29-SEP-2000
Publicación: 12-OCT-2000
Versión: Intermedio - de 04-SEP-2024 a 11-FEB-2025
Última modificación: 04-SEP-2024 - Ley 21694
Materias: Código Procesal Penal, Ley no. 19.696
Art. 2 Nº 13
D.O. 14.03.2008 asistente del fiscal, en su caso, le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Art. 2 N° 18
D.O. 05.07.2016perjuicio de lo anterior, la inasistencia del imputado válidamente emplazado no obstará a la validez de la audiencia en la que se rinda la prueba anticipada.
El Art. primero transitorio de la ley 21.057, establece que la modificación introducida al presente artículo comenzará a regir de manera gradual, en plazos contados desde la publicación del Reglamento: Primera etapa: seis meses después, respecto de las regiones XV, I, II, VII, XI y XII. Segunda etapa: dieciocho meses después, respecto de las regiones III, IV, VIII, IX y XIV. Tercera etapa: treinta meses después, comprendiendo las regiones V, VI, X y Metropolitana.
El artículo 7 N° 1 de la ley 21.522, publicada el 30.12.2022, modifica el presente artículo en el sentido de reemplazar la expresión "párrafos 5 y 6" por "párrafos 5, 6 y 6 bis" los cuales pertenecen al Libro Segundo, Título VII, del Código Penal; ello no obstante haber sido derogado previamente por el artículo 32 N° 3 de la ley 21.057, que regula las entrevistas grabadas en video de menores de edad. Esta misma ley establece, en su artículo 1°, que su ámbito de aplicación, comprende los párrafos indicados del Código Penal.
Art. 2 N° 5
D.O. 31.12.2022 fin de evitar la victimización secundaria. El fiscal podrá solicitar al juez de garantía que se reciba la declaración anticipada de aquellas víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Código Penal, en los artículos 141 inciso final; 150 A; 150 D; 361; 365 bis; 366 incisos primero y segundo; 372 bis; 411 quáter, cuando se cometan con fines de explotación sexual, y 433, número 1, cuando se cometa violación, con el fin de evitar victimización secundaria.
Art. 2 Nº 15
D.O. 14.03.2008 prisión preventiva, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor.
Art. único Nº 8
D.O. 30.01.2002, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.
Art. SEGUNDO Nº 2
D.O. 08.04.2011médicos y pruebas relacionadas con los delitos previstos en los artículos 361 a 367 y en el artículo 375 del Código Penal. Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes.
Art. 23 Nº 1
D.O. 06.10.2004 encontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, tomarán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su Reglamento.
El Art. 24 de la LEY 19970, publicada el 06.10.2004, dispuso que la modificación de la presente norma comenzará a regir cuando sea dictado su Reglamento, el que fue aprobado por DTO 634, Justicia, publicado el 25.11.2008.
Art. 23 Nº 2
D.O. 06.10.2004 exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.
El Art. 24 de la LEY 19970, publicada el 06.10.2004, dispuso que la modificación de la presente norma comenzará a regir cuando sea dictado su Reglamento, el que fue aprobado por DTO 634, Justicia, publicado el 25.11.2008.
Art. 40 iii)
D.O. 21.04.2015o del conviviente civil, o de los parientes más cercanos del difunto.
Art. 2 Nº 16 a)
D.O. 14.03.2008 entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización u orden previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito, o que Ley 20931
Art. 2 N° 19
D.O. 05.07.2016exista algún indicio de que se está procediendo a la destrucción de objetos o documentos, de cualquier clase, que pudiesen haber servido o haber estado destinados a la comisión de un hecho constitutivo de delito, o aquellos que de éste provinieren.
Art. 2 Nº 16 b)
D.O. 14.03.2008 al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar.
Art. 2º
D.O. 11.01.2006 podrá ingresar a los predios cuando existan indicios o sospechas de que se está perpetrando dicho ilícito, siempre que las circunstancias hagan temer que la demora en obtener la autorización del propietario o del juez, en su caso, facilitará la concreción del mismo o la impunidad de sus hechores.
Art. único Nº 9
D.O. 30.01.2002 resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorizare la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.
Art. 2 N° 20
D.O. 05.07.2016proceder a su incautación, debiendo dar aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará.
Art. 18 N° 1
D.O. 20.06.2022bis.- Preservación provisoria de datos informáticos. El Ministerio Público con ocasión de una investigación penal podrá requerir, a cualquier proveedor de servicio, la conservación o protección de datos informáticos o informaciones concretas incluidas en un sistema informático, que se encuentren a su disposición hasta que se obtenga la respectiva autorización judicial para su entrega. Los datos se conservarán durante un período de 90 días, prorrogable una sola vez, hasta que se autorice la entrega o se cumplan 180 días. La empresa requerida estará obligada a prestar su colaboración y guardar secreto del desarrollo de esta diligencia.
Art. 2 N° 4
D.O. 15.06.2023culo 218 ter.- Registros de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional. Cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y ello sea útil para la investigación, el Ministerio Público podrá requerir a cualquier proveedor de servicios, previa autorización judicial, que entregue la información que tenga almacenada relativa al tráfico de llamadas telefónicas, de envíos de correspondencia o de tráfico de datos en internet de sus abonados, referida al período de tiempo determinado en la resolución judicial.
Art. 2 N° 6 a)
D.O. 15.06.2023mbito de aplicación. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella prepara actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigna pena de crimen, y la investigación de tales delitos lo haga imprescindible.
Art. 2 N° 6 b), i, ii
D.O. 15.06.2023fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible.
Art. 2 N° 6 c)
D.O. 15.06.2023hechos determinados de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados.
Art. 2 N° 6 d)
D.O. 15.06.2023que disponga la interceptación y grabación deberá consignar las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida y, de ser posible, los datos que permitan singularizar los medios de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar, tales como números de líneas telefónicas, direcciones IP, casillas de correos, entre otros. También señalará la autoridad o funcionario policial que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación, la forma de la interceptación, su alcance y su duración.
Art. 2 N° 6 e)
D.O. 15.06.2023interceptación no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.
Art. 2 N° 6 f), i, ii y iii
D.O. 15.06.2023concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y prestadores de servicios de internet deberán dar cumplimiento a esta medida, proporcionando a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para que se lleve a cabo con la oportunidad con que se requiera. Con este objLEY 19927
Art. 3º a)
D.O. 14.01.2004etivo los proveedores de tales servicios deberán mantener, en carácter reservado y bajo las medidas de seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio Público, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferioLey 20526
Art. 3
D.O. 13.08.2011r a un año, de los números IP de las conexiones que realicen sus abonados. Transcurrido el plazo máximo de mantención de los datos señalados precedentemente, las empresas y prestadores de servicios deberán destruir en forma segura dicha información. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.
Art. 2 N° 7 a)
D.O. 15.06.2023de que trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al ministerio público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.
Art. 2 N° 7 b)
D.O. 15.06.2023comunicaciones que resulten impertinentes o irrelevantes para la investigación de los hechos de que se trate serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida. El Ministerio Público destruirá toda transcripción o copia de ellas.
El numeral 2 del artículo 18 de la ley 21459, publicada el 20.06.2022, suprime en el inciso primero del presente artículo el vocablo "telefónica", transcurridos seis meses desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que hace referencia su artículo segundo transitorio, esto es, a contar del 21.06.2024, sin embargo, dicha expresión se elimina con anterioridad por el numeral 7 letra a) del artículo 2 de la ley 21577, a contar del 15.06.2023, es por esta razón que el inciso primero de esta disposición, en ambas versiones, presentan idéntico texto.
Art. 18 N° 3
D.O. 20.06.2022comunicaciones no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos en el artículo 222 para la procedencia de la misma.
Art. 2 N° 8
D.O. 15.06.2023egistro remoto de equipos informáticos y ámbito de aplicación. A petición fundada del Ministerio Público, el juez de garantía podrá autorizar la utilización de programas computacionales,Ley 21694
Artículo segundo Nº 10)
D.O. 04.09.2024 contraseñas, códigos de seguridad o de acceso u otros datos similares, que permitan acceder de manera remota y aprehender el contenido de un dispositivo, computador o sistema informático, sin conocimiento de su usuario, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que el delito se esté cometiendo actualmente, o que se esté preparando la comisión o participación en una asociación delictiva o criminal.
Art. 2 N° 8
D.O. 15.06.2023quisitos de la resolución que autoriza la medida. La resolución judicial que autorice el acceso remoto deberá especificar, a solicitud del fiscal:
Art. 2 N° 8
D.O. 15.06.2023mpliación del registro. Cuando al ejecutarse el acceso remoto surjan motivos para creer que los contenidos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte de él, el juez de garantía, a petición fundada del Ministerio Público, podrá autorizar la ampliación de los términos del acceso remoto.
Art. 2 N° 8
D.O. 15.06.2023ber de colaboración. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o contenido objeto del acceso remoto, están obligados a colaborar con los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los contenidos aprehendidos puedan ser objeto de examen y visualización.
Art. 2 N° 9
D.O. 15.06.2023tros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tenga por objeto la investigación de un hecho punible al que la ley asigna pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del Ministerio Público, el empleo de medios tecnológicos para captar, grabar y registrar subrepticiamente imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. Regirán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 222 a 225.
Art. 2 N° 10
D.O. 15.06.2023gencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada.
Art. 2 N° 10
D.O. 15.06.2023as referidas a las comunicaciones, imágenes y sonidos, y al registro de equipos informáticos".
Art. 2 N° 11
D.O. 15.06.2023ulo 226 A.- Ámbito de aplicación. Las técnicas especiales de investigación previstas en este Párrafo serán aplicables en la investigación de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal o bien cuando Ley 21694
Artículo segundo Nº 11)
D.O. 04.09.2024se trate de hechos que hagan presumir fundadamente la existencia de alguna de ellas, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.
Art. 2 N° 12
D.O. 15.06.202326 B.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional competente podrá autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores cuando sea necesario para lograr el esclarecimiento de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación, y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.
Artículo segundo Nº 12)
D.O. 04.09.2024resolución que se pronuncie sobre la solicitud de autorización de acceso al registro será apelable por todos los intervinientes. La información del registro sólo podrá ser puesta a disposición de los intervinientes una vez que la resolución se encuentre ejecutoriada.
Art. 2 N° 12
D.O. 15.06.202326 C.- Agente encubierto. Agente encubierto es el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las asociaciones delictivas o criminales o agrupaciones u organizaciones a que se refiere el artículo anterior, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación.
Art. 2 N° 12
D.O. 15.06.202326 D.- Agente revelador. Agente revelador es el funcionario policial que simula requerir de otro la ejecución de una conducta delictiva con el objetivo de lograr la concreción de los propósitos delictivos de éste.
Art. 2 N° 12
D.O. 15.06.202326 E.- Informantes. Informante es quien suministra antecedentes sustanciales a los organismos policiales acerca de la preparación o de la comisión de un delito de asociación delictiva o criminal y requiere de protección.
Art. 2 N° 13
D.O. 15.06.2023226 F.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional podrá autorizar la entrega vigilada de objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión, o tenencia esté prohibida o restringida, o los objetos por las que se hayan sustituido total o parcialmente las anteriores mencionadas, de los instrumentos que hayan servido para la comisión de los delitos de que se trate, y de los efectos y ganancias de tales delitos, siempre que ello resulte útil para la investigación de la participación en una asociación delictiva o criminal, o para establecer la identidad e intervención de intervinientes distintos de quienes se encuentran en posesión de los bienes en cuestión.
Art. 2 N° 13
D.O. 15.06.2023226 G.- Suspensión de la entrega vigilada. Si las diligencias ponen en peligro la vida o integridad física de los funcionarios policiales o agentes encubiertos o reveladores que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes relevantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes, el Ministerio Público podrá disponer la suspensión de la entrega vigilada y solicitar al juez de garantía que autorice la detención de los partícipes y la incautación de los instrumentos, objetos o efectos del delito.
Art. 2 N° 14
D.O. 15.06.2023226 H.- Exención de responsabilidad criminal. El agente encubierto, el agente revelador, el informante, así como los funcionarios que participen en una entrega vigilada u otra medida dispuesta de conformidad a este Párrafo, estarán exentos de responsabilidad criminal siempre que se trate de aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir en cumplimiento de la resolución que autoriza la medida.
Art. 2 N° 14
D.O. 15.06.2023226 I.- Prohibición de la inducción a la perpetración de delitos. El agente encubierto, el agente revelador y los funcionarios que participen en una entrega vigilada o en otra medida dispuesta de conformidad a este Párrafo, no podrán inducir a la perpetración de delitos que, de otro modo, no habrían sido cometidos por éste.
Art. 2 N° 14
D.O. 15.06.2023226 J.- Secreto y acceso a la información de defensa. El Ministerio Público podrá disponer el secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes, cuando estime que existe riesgo para el éxito de la investigación o para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento.
Artículo segundo Nº 13)
D.O. 04.09.2024los casos en que se haya dispuesto la medida de protección prevista en la letra a) del inciso segundo del artículo 226 N, la resolución que se pronuncie sobre su mantención o levantamiento será apelable en ambos efectos por cualquiera de los intervinientes. La información sólo podrá ser puesta a disposición de los intervinientes una vez que la resolución que levante la reserva se encuentre ejecutoriada.
Art. 2 N° 14
D.O. 15.06.2023226 K.- Extralimitación en el uso de técnicas especiales. Los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que ejecuten las medidas o actuaciones a que se refieren los artículos 226 B, 226 D y 226 F sin observar el objeto o límites impuestos por la autorización respectiva serán sancionados, además de las penas que corresponda por los delitos cometidos, con la pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 2 N° 14
D.O. 15.06.2023226 L.- Utilización de medios de prueba. Los antecedentes o evidencia obtenidos mediante la aplicación de las facultades previstas en este Párrafo y que resulten irrelevantes para el procedimiento serán entregados o devueltos en su oportunidad a las personas respecto de quienes se solicitó la medida y se destruirá todo registro, transcripción o copia de ellos por el Ministerio Público.
Art. 2 N° 14
D.O. 15.06.2023226 M.- Rendición de cuentas. El Fiscal Nacional deberá dar cuenta, anualmente, sobre el número de medidas especiales utilizadas de conformidad con este Párrafo, con la ley N° 20.000 y con la ley N° 19.913 y sobre sus efectos, tanto a la Comisión de Seguridad Pública del Senado como a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, en sesiones que tendrán el carácter de reservadas.
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023las medidas de protección para agentes encubiertos, reveladores e informantes
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023lo 226 N.- Medidas especiales de protección. Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en este Código, en cualquier etapa del procedimiento el Ministerio Público dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas cuando estime, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad física de un informante, agente encubierto, agente revelador o de un testigo protegido, como asimismo de su cónyuge, conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallen ligados por relaciones de afecto.
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023lo 226 O.- Prohibición de revelación de información. Dispuesta la medida de protección de la identidad a que se refiere el artículo anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de los sujetos protegidos o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023lo 226 P.- Declaración en juicio. Las declaraciones de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes Ley 21694
Artículo segundo Nº 14) a) i y ii
D.O. 04.09.2024o de testigos y peritos protegidos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 226 N podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 cuando se estime necesario para su seguridad personal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.
Artículo segundo Nº 14) b)
D.O. 04.09.2024encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, víctimas y peritos protegidos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 226 N, podrán declarar vía remota, si el fiscal así lo solicita, salvo que el tribunal lo deniegue por resolución fundada. En este caso, deberá coordinar con el Ministerio Público las medidas de protección que han de adoptarse en la declaración del compareciente.
Artículo segundo Nº 14) c)
D.O. 04.09.2024exigir, cuando sea procedente, que la comparecencia vía remota de los intervinientes o partes respectivas sea ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren. El tribunal deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo protegido, agente encubierto o revelador o del informante, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pueda poner en peligro su protección. Un funcionario designado por el tribunal donde deba declarar el testigo o perito deberá estar presente durante dicha declaración, para garantizar el desarrollo de ésta en las condiciones que establece la ley.
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023lo 226 Q.- Protección policial. De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio o incluso una vez que éste ha finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad con lo prevenido en el artículo 308.
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023lo 226 R.- Medidas de protección complementarias. Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas de otras medidas complementarias que se estimen idóneas en función del caso, si fuere necesario.
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023lo 226 S.- Cambio de identidad. El tribunal podrá autorizar a los agentes encubiertos, reveladores e informantes a cambiar de identidad, con posterioridad al juicio, en caso de ser necesario para su seguridad.
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023lo 226 T.- Violación del secreto de la investigación y de la identidad. La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en su grado máximo e inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos.
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023lo 226 U.- Valoración de la prueba y condena. El tribunal valorará el testimonio de agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes conforme a las reglas de la sana crítica.
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023lo 226 V.- Protección de las víctimas. Es deber del Ministerio Público y de las policías otorgar protección a las víctimas de delitos o de amenazas emanadas de asociaciones delictivas o criminales. El fiscal podrá utilizar o solicitar, según sea el caso, la aplicación de las medidas previstas en este Párrafo, aun cuando la víctima no intervenga como testigo o informante.
Art. 2 N° 16
D.O. 15.06.202326 W.- Hallazgo casual con ocasión de diligencias especiales de investigación. Si con motivo de las diligencias especiales de investigación previstas en este Párrafo, y en el marco de la autorización concedida por el juez para su ejecución, ocurren hallazgos de objetos, documentos o antecedentes de los cuales no se tenía noticia, que permiten sospechar la existencia de un hecho punible distinto, dichos objetos, documentos o antecedentes podrán ser utilizados para la posterior persecución del delito descubierto, si éste tiene asignado una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo o una pena igual o superior a la del delito objeto de la investigación.
Art. 2 N° 16
D.O. 15.06.202326 X.- Regla especial referida a delitos terroristas. Cuando se hayan cometido o preparado la comisión de los delitos sancionados en la ley Nº 18.314, las diligencias especiales de investigación previstas en este Párrafo podrán ser utilizadas por el fiscal, sea que se trate de una persona, de una agrupación de dos o más personas o de una asociación delictiva o criminal.
Artículo segundo Nº 15)
D.O. 04.09.2024 Y.- Medidas de protección de jueces. En las investigaciones por hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, y en todas las demás etapas del procedimiento, el juez de garantía o los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, por motivo de seguridad y en casos graves y calificados, podrán hacer reserva de su identidad en las audiencias en que deban participar, por resolución fundada. Además, se podrán suprimir sus nombres del acta respectiva.
Artículo segundo Nº 15)
D.O. 04.09.2024Z.- Comparecencia a audiencias. En casos graves y calificados por motivos de seguridad, y por resolución fundada, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal podrá disponer la comparecencia del imputado privado de libertad a las audiencias a que deba asistir por medios tecnológicos, y permitirá, siempre y cada vez que así lo requiera, la comunicación directa y privada con su abogado.
Artículo segundo Nº 16)
D.O. 04.09.20244° bis
Artículo segundo Nº 16)
D.O. 04.09.2024 Cooperación eficaz. Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisas, verídicas y comprobables que contribuyan al esclarecimiento d e los hechos investigados o permitan la identificación de sus responsables, o sirvan para prevenir o impedir la perpetración, la continuidad o la reiteración de otros delitos, o faciliten la práctica de cualquier clase de comiso.
Artículo segundo Nº 16)
D.O. 04.09.2024228 ter.- Acuerdos de cooperación. El fiscal podrá acordar con el cooperador los términos en que se prestará la cooperación, y podrá disponer una o más de las siguientes medidas:
Artículo segundo Nº 16)
D.O. 04.09.2024 228 quáter.- Acuerdo de cooperación eficaz calificada. Si se tratare de hechos relativos a los delitos señalados en el artículo 228 bis A, se entenderá como cooperación eficaz calificada la entrega de información o datos precisos, comprobados y verídicos, que permitan satisfacer uno o más de los siguientes fines:
Artículo segundo Nº 16)
D.O. 04.09.2024228 quinquies.- Cooperación eficaz calificada de un condenado. Si se tratare de investigaciones por los delitos señalados en el artículo 228 bis A, el fiscal, previa aprobación del Fiscal Regional, podrá acordar con el cooperador solicitar la revisión de la condena por parte del juez de garantía competente, y dispondrá una rebaja de la pena hasta en un tercio, o en uno o dos grados en casos de presidio perpetuo.
Artículo segundo Nº 16)
D.O. 04.09.2024228 sexies.- Efectos del acuerdo de cooperación. El cooperador podrá exigir al juez de garantía o al tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo de cooperación que hubiesen sido incumplidas por el fiscal.
Artículo segundo Nº 16)
D.O. 04.09.2024 228 septies.- Reconocimiento de la cooperación eficaz por el tribunal. El tribunal podrá reconocer la cooperación eficaz del condenado en la sentencia, aun cuando ella no sea invocada por el fiscal, si durante el juicio queda acreditado que el acusado cooperó con la investigación en los términos definidos en el artículo 228 bis A.
Artículo segundo Nº 17)
D.O. 04.09.2024 229 bis.- Reformalización. Después de formalizada la investigación y hasta antes del vencimiento del plazo para el cierre de ésta, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima para reformalizar la investigación, modificando, complementando o precisando los hechos y delitos que la integran.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21659 publicada el 21.03.2024, comenzarán a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio.
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Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21659 publicada el 21.03.2024, comenzarán a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio. |
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Última Versión
De 07-MAR-2025
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13-OCT-2000 | 12-OCT-2001 | ||
Texto Original
De 12-OCT-2000
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12-OCT-2000 | 12-OCT-2000 |
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Historias de la ley modificatorias
Proyecto original
Proyectos de Modificación (284)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Libertad condicional
2.- Cambio de multas por trabajos comunitarios
3.- Búsqueda de personas desaparecidas
4.- Control de Identidad
5.- Entrevistas videograbadas a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos graves
6.- Penas sustitutivas a la cárcel
7.- Recurso de Amparo
8.- Fiscalía Supraterritorial especializada en crimen organizado y delitos de alta complejidad
9.- Registro Nacional de Prófugos
10.- Acoso sexual de menores y pornografía infantil por Internet
11.- Reforma Procesal Penal
12.- Registro de pedófilos
13.- Prisión preventiva
14.- Explotación sexual infantil
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende