Decreto 104
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Decreto 104
Decreto 104 ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA MOTOCICLETAS
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Promulgación: 02-MAY-2000
Publicación: 15-SEP-2000
Versión: Intermedio - de 29-JUL-2003 a 15-ABR-2010
ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA MOTOCICLETAS
Núm. 104.- Santiago, 2 de mayo de 2000.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en la ley Nº 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente; el decreto supremo Nº 93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el acuerdo del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente Nº67/98 de 27 de marzo de 1998; el aviso en extracto del Tercer Programa Priorizado de Normas publicado en el Diario Oficial con fecha 15 de abril de 1998; las resoluciones exentas Nºs 573 y 1.366 de 24 de mayo de 1999 y 5 de noviembre de 1999, respectivamente, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; el acuerdo Nº 138 de 28 de enero de 2000, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; las publicaciones practicadas durante la elaboración del anteproyecto, los estudios científicos y análisis general del impacto económico y social del anteproyecto de norma, las observaciones formuladas en la etapa de consulta del anteproyecto, el análisis de las señaladas observaciones, y los demás antecedentes, datos y documentos contenidos en el expediente público creado para estos efectos, y la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República,
Considerando:
1. Que de acuerdo con lo prescrito en la ley Nº19.300, es deber del Estado dictar las normas de calidad y de emisión, que regulen la presencia de contaminantes en el medio ambiente, con el fin de prevenir que éstos puedan significar o representar, por sus niveles, concentraciones o períodos de tiempo, un riesgo para la salud de las personas, la calidad de vida de la población, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.
2. Que es necesario avanzar en la dictación de normas de emisión respecto de fuentes adicionales a las ya reguladas, que también contribuyen significativamente a la contaminación.
3. Que el parque de motocicletas es una de las fuentes que carece de regulación, cuyas emisiones constituyen un aporte importante a la contaminación atmosférica.
4. Que para la elaboración de esta norma, se han seguido las etapas y procedimientos establecidos en el decreto supremo Nº 93 de 1995 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, proceso iniciado por resolución exenta Nº 573 de 24 de mayo de 1999, de la Dirección Ejecutiva de la Conama, acompañándose estudios científicos, informes y otros antecedentes, los que debidamente agregados al expediente respectivo, han permitido concluir que es necesario regular las emisiones de las motocicletas respecto del Monóxido de Carbono (CO) y los Hidrocarburos Totales (HCT).
5. Finalmente, que su aplicación permitirá controlar los niveles de emisión de ambos contaminantes, contribuyendo a mejorar la calidad del aire y de vida de todos los chilenos,
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Establécese, para todo el territorioDTO 66, TRANSPORTES
Art. primero Nº 1
D.O. 29.07.2003 nacional, la norma de emisión de Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos Totales (HCT) y Oxidos de Nitrógeno (NOx), para las motocicletas.".
Art. primero Nº 1
D.O. 29.07.2003 nacional, la norma de emisión de Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos Totales (HCT) y Oxidos de Nitrógeno (NOx), para las motocicletas.".
Estos vehículos sólo podrán circular por calles y caminos públicos del país si son mecánicamente aptos para cumplir con los límites de emisión señalados en el artículo 3º del presente decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas establecidas para su revisión técnica.
Artículo 2º.- Para los efectos de este decreto, seDTO 66, TRANSPORTES
Art. primero Nº 2
D.O. 29.07.2003 entenderá por:
Art. primero Nº 2
D.O. 29.07.2003 entenderá por:
a) Motocicleta: Vehículo motorizado de dos, tres o cuatro ruedas, provisto de luces delanteras, traseras y de detención, cuya masa en orden de marcha es menor o igual a 680 Kg, en el caso de los vehículos de dos o tres ruedas, y menor o igual a 400 Kg (550 Kg para los vehículos destinados al transporte de mercancías) en el caso de los cuatriciclos y menor o igual a 350 Kg en el caso del cuatriciclo ligero.
b) Cuatriciclo Ligero: Motocicleta de cuatro ruedas, cuya masa en orden de marcha es inferior a 350 Kg, no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, con velocidad máxima por construcción inferior o igual a 45 km/hr, y cilindrada de motor inferior o igual a 50 cm3 para los motores de explosión (o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kw para los demás tipos de motores).
c) Cuatriciclo: Motocicleta de cuatro ruedas, no considerada en la letra anterior, cuya masa en orden de marcha es inferior o igual a 400 kg (550 kg para los vehículos destinados al transporte de mercancías), no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, cuya potencia máxima neta del motor es inferior o igual a 15 kw.
d) Masa en orden de marcha: Corresponde a la masa del vehículo, incluido su equipamiento estándar y los fluidos propios de la operación.
Artículo 3º.- Las motocicletas de una cilindradaDTO 66, TRANSPORTES
Art. primero Nº 3
D.O. 29.07.2003 superior a 50 centímetros cúbicos y/o con una velocidad máxima superior a 45 km/hr, deberán cumplir indistintamente, en condiciones normalizadas de medición, con los niveles máximos de emisión que se indican en la tabla Nº 1 o en la tabla Nº 2, según la norma por la que los fabricantes, importadores, armadores, distribuidores o sus representantes, opten al momento de la homologación:
Art. primero Nº 3
D.O. 29.07.2003 superior a 50 centímetros cúbicos y/o con una velocidad máxima superior a 45 km/hr, deberán cumplir indistintamente, en condiciones normalizadas de medición, con los niveles máximos de emisión que se indican en la tabla Nº 1 o en la tabla Nº 2, según la norma por la que los fabricantes, importadores, armadores, distribuidores o sus representantes, opten al momento de la homologación:
Tabla Nº 1:
Contaminante Unidad Límite Máximo
Permitido
Monóxido de Carbono (CO) gr/km 12
Hidrocarburos Totales (HCT) gr/km 5
Para quienes opten por los niveles de emisión señalados en la Tabla Nº 1, las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 4º.
Tabla Nº 2:
Contaminante Motor a dos tiempos
Con dos ruedas Con tres ruedas y
cuatriciclos
CO (g/km) 8 12
HCT (g/km) 4 6
NOx (g/km) 0.1 0.15
Motor a cuatro tiempos
Con dos ruedas Con tres ruedas y
cuatriciclos
CO (g/km) 13 19.5
HCT (g/km) 3 4.5
NOx (g/km) 0.3 0.45
Para quienes opten por los niveles de emisión señalados en la tabla Nº 2, las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 4º.
Las motocicletas de cilindrada inferior o igual a 50 centímetros cúbicos y con una velocidad máxima inferior o igual a 45 km/hr, deberán cumplir con los niveles máximos de Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos Totales (HCT) y Oxidos de Nitrógeno (NOx), medidos en gramos por kilómetro recorrido (gr/km), que se indican en la tabla Nº 3:
Tabla Nº 3
Contaminante Vehículos de Vehículos de
dos ruedas tres ruedas o
cuatriciclo ligero
CO (g/km) 1 3.5
HCT + NOx (g/km) 1.2 1.2
Respecto de la tabla Nº 3, las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 4º.
Artículo 4º.- Para los efectos de acreditar oDTO 66, TRANSPORTES
Art. primero Nº 4
D.O. 29.07.2003 verificar el cumplimiento de la presente norma de emisión, las condiciones normalizadas de medición serán:
Art. primero Nº 4
D.O. 29.07.2003 verificar el cumplimiento de la presente norma de emisión, las condiciones normalizadas de medición serán:
a) Las establecidas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation", título 40, parte 86-Control of Air Pollution from new vehicles engines, en el método Federal Test Procedure 75.
b) Las previstas por la Comunidad Europea en la Directiva 97/24/CE.
Artículo 5º.- Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones certificar y fiscalizar el cumplimiento de la norma de emisión.
Artículo 6º.- Los fabricantes, importadores, armadores o distribuidores de motocicletas deberán acreditar ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a las pautas dictadas, que el modelo de que se trata cumple con los niveles máximos de emisión señalados en el artículo 3º.
Artículo 7º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará, de ser necesario, las características de la rotulación y autoadhesivos que deberán ser incorporados en estos vehículos para fiscalizar el cumplimiento de la norma.
Anótese, tómese razón, publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Jorge Lobos Díaz, Jefe Administrativo Subrogante.
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Texto Original
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