Decreto 936
Decreto 936 PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON LA REPUBLICA PORTUGUESA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 05-JUN-2000
Publicación: 19-JUL-2000
Versión: Única - 19-JUL-2000
Materias: Seguridad Social Chile-Portugal
PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON LA REPUBLICA PORTUGUESA
Núm. 936.- Santiago, 5 de junio de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº17, y 50, Nº1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 25 de marzo de 1999 la República de Chile y la República Portuguesa suscribieron, en Lisboa, el Convenio sobre Seguridad Social.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº2860, de 10 de mayo de 2000, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el número 3. del artículo 24º del mencionado Convenio,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y la República Portuguesa, suscrito el 25 de marzo de 1999;
cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pedro Barros Urzúa, Director General Administrativo Subrogante.
CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA PORTUGUESA
LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA PORTUGUESA
Animadas por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
T I T U L O I
Disposiciones Generales
Artículo 1º
Definiciones
1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) ''Partes Contratantes'', la República de Chile y la República Portuguesa.
b) ''Territorio'', en relación con la República de Chile, el territorio de la República de Chile y en relación con la República Portuguesa, el territorio en el continente europeo y los archipiélagos de las Azores y de Madera.
c) ''Legislación'', las leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones legales existentes y futuras, respecto de los regímenes mencionados en el artículo 2º del presente Convenio.
d) ''Autoridad Competente'', en relación a la República de Chile, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en relación a la República Portuguesa, el Ministro, los ministros o cualquier otra autoridad pertinente responsable de las legislaciones mencionadas en el artículo 2º del presente Convenio.
e) ''Institución Competente'', la Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2º del presente Convenio.
f) ''Residencia'', el lugar donde la persona reside habitualmente.
g) ''Prestación'' o ''Pensión'', las prestaciones o pensiones, incluidos los elementos que las complementen, tales como mejoras, suplementos, asignaciones, aumentos, subsidios de actualización o subsidios suplementarios.
h) ''Período de Seguro'', todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.
i) ''Trabajador Dependiente'', toda persona que está al servicio de un empleador bajo un vínculo de subordinación y dependencia, así como aquella que se considere como tal por la legislación aplicable.
j) ''Trabajador Independiente'', toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia por la cual percibe rentas.
k) ''Familiar o beneficiario de derechos derivados'', toda persona definida o reconocida como tal o conforme a la legislación aplicada por la Institución Competente''.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuya la legislación que se aplica.
Artículo 2º
Ambito de aplicación material
1. El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de la República de Chile, a la legislación sobre:
a) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual;
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y
c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el artículo 10º.
B) Respecto de la República Portuguesa, a la legislación sobre:
a) El régimen general de seguridad social cuando se trate de prestaciones en las eventualidades de invalidez, vejez y sobrevivencia, incluidas las prestaciones previstas en el seguro voluntario;
b) Los regímenes especiales relativos a ciertas categorías de trabajadores, en lo que respecta a las eventualidades referidas en la letra anterior, y c) Los servicios oficiales de salud y la relativa a las eventualidades de enfermedad y maternidad.
2. a) El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales futuras que complementen o modifiquen las legislaciones mencionadas en el número 1 de este artículo.
b) Sin embargo, el presente Convenio sólo se aplicará a las legislaciones que amplíen los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios, si no hubiere oposición a ese respecto por cualquiera de las Partes Contratantes. En caso de oposición de una Parte, ésta deberá notificar a la Otra en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de la notificación de esa legislación.
3. La aplicación de las normas del presente Convenio no incluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por una de las Partes Contratantes, con relación a la legislación mencionada en el número 1 de este artículo.
4. En relación a la República Portuguesa el presente Convenio no se aplicará a la legislación sobre asistencia social y tampoco a la legislación sobre los regímenes especiales de los funcionarios públicos o del personal asimilado.
Artículo 3º
Ambito de aplicación personal
El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a las legislaciones de una o ambas Partes Contratantes, mencionadas en el artículo 2º, así como a sus familiares.
Artículo 4º
Igualdad de trato
Las personas mencionadas en el artículo 3º que residan o permanezcan en el territorio de una Parte Contratante, tendrán las obligaciones y beneficios establecidos en la legislación de esa Parte Contratante, en las mismas condiciones que sus nacionales.
Artículo 5º
Exportación de prestaciones
1. Salvo disposición en contrario contenida en el presente Convenio, las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte.
2. Las prestaciones enumeradas en el número precedente debidas por una Parte Contratante a los nacionales de la otra Parte que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales de la primera Parte que residan en ese tercer país.
Artículo 6º
Reglas antiacumulación
Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas en la legislación Portuguesa, en caso que una prestación se acumule con otras prestaciones de Seguridad Social o con otros ingresos de cualquier naturaleza, incluidos los resultantes del ejercicio de una actividad laboral, serán oponibles al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en los términos de la legislación chilena o de otros ingresos, incluidos los resultantes del ejercicio de una actividad laboral en el territorio de Chile.
T I T U L O II
Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 7º
Regla general
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8º y 9º, el trabajador al cual se aplique el presente Convenio estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerza su actividad laboral, aunque resida en el territorio de la otra Parte o la empresa o el empleador tenga la sede en el territorio de esta Parte.
Artículo 8º
Reglas especiales
1. a) Los trabajadores dependientes al servicio de una empresa, de la que habitualmente dependen, con sede en el territorio de una Parte Contratante, que sean destinados al territorio de la otra Parte para realizar allí un determinado trabajo de carácter temporal, bajo responsabilidad de esa empresa, continuarán sujetos a la legislación de la primera Parte siempre que la duración previsible del trabajo no exceda los tres años.
b) Si por circunstancias imprevistas, la duración del trabajo excediera el plazo de tres años, los trabajadores continuarán sujetos a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período de dos años, mediante aprobación previa de la Autoridad Competente de la segunda Parte.
2. a) Los trabajadores dependientes que ejerzan su actividad a bordo de una nave estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante cuyo pabellón enarbole la nave. Sin embargo, cuando el navío enarbole un pabellón de un tercer Estado, aquellos trabajadores estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se ubique la sede o domicilio de la empresa o del empleador.
b) Los trabajadores empleados en carga, descarga y reparación de naves o en trabajos de vigilancia en un puerto estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre el puerto.
3. El personal itinerante al servicio de una empresa de transporte aéreo con sede o domicilio en el territorio de una de las Partes Contratantes , que desempeñe su actividad en ambos países, estará sujeto a la legislación de esa Parte. Sin embargo, si uno de esos trabajadores residiera en el territorio de la otra Parte Contratante, estará sujeto a la legislación de esa Parte.
4. Los funcionarios públicos que sean destinados por la administración de una de las Partes Contratantes hacia el territorio de la otra Parte, continuarán sujetos a la legislación de la primera Parte sin límite de tiempo.
5. a) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo señalado en la letra b) de este número.
b) Lo dispuesto en el artículo 7º del presente Convenio se aplicará al personal administrativo y técnico, a los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes Contratantes y al personal doméstico al servicio privado de los miembros de esas Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares.
Sin embargo, las personas mencionadas en el párrafo anterior, que sean nacionales de la Parte Contratante representada por la respectiva Misión Diplomática u Oficina Consular, podrán optar por la aplicación de la legislación de esa Parte. El derecho de opción sólo podrá ser ejercido en el plazo de tres meses contado desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o desde la fecha de inicio de las labores, según sea el caso.
Artículo 9º
Excepciones a las reglas de los artículos 7º y 8º
Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán establecer, de común acuerdo, excepciones a lo dispuesto en los artículos 7º y 8º en favor de determinadas personas o grupos de personas, a petición de éstas o de su respectivo empleador.
T I T U L O III
Disposiciones relativas a prestaciones
C a p í t u l o I
Enfermedad y maternidad
Artículo 10º
Prestaciones de salud
1. Las personas que ejerzan una actividad laboral en el territorio de una de las Partes Contratantes, así como sus familiares, tendrán acceso a prestaciones en caso de enfermedad y maternidad, en las mismas condiciones que los nacionales de esa Parte.
2. Los titulares de una pensión en los términos de la legislación de una Parte Contratante, que residan en el territorio de la otra Parte, así como sus familiares, podrán tener acceso a las prestaciones previstas en la legislación de esa última Parte, en las mismas condiciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de esa Parte.
C a p í t u l o II
Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia Disposiciones comunes
Artículo 11º
Totalización de períodos de seguro
Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a beneficios de invalidez, vejez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación de la primera Parte, siempre que ellos no se superpongan.
Artículo 12º
Calificación de invalidez
1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución del lugar de residencia a petición de la Institución Competente.
2. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución de la Parte Contratante en que resida el interesado pondrá a disposición de la Institución de la otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.
3. Asimismo, la Institución Competente de la Parte en que resida el trabajador, o en su caso el familiar, deberá realizar y financiar los exámenes médicos adicionales que la Institución Competente de la Parte requiera.
Respecto de la República de Chile estos exámenes médicos adicionales serán realizados y financiados por el Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado.
Artículo 13º
Aplicación de la legislación chilena
Determinación y cálculo de las prestaciones
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en la República de Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 11º para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el número 4 de este artículo, los afiliados que hayan obtenido pensin conforme a la legislación portuguesa.
3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en la República de Chile, podrán enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en la República Portuguesa, sin perjuicio de cumplir, además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de enterar en la República de Chile la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.
4. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos en los términos del artículo 11º para acceder a los beneficios establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.
5. Para los efectos de acceder a pensiones conforme a la legislación que regula los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, las personas que perciban pensión conforme a la legislación portuguesa, serán consideradas como actuales imponentes del régimen previsional que les corresponda.
6. En las situaciones contempladas en los números 1 y 4 anteriores, la Institución Competente determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro hubieran sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro computables en ambas Partes.
Cuando la suma de los períodos computables en ambas Partes Contratantes exceda el período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una pensión completa, los años en exceso se desecharán para efectos de este cálculo.
Artículo 14º
Aplicación de la legislación portuguesa
Determinación y cálculo de las prestaciones
1. La Institución Competente portuguesa determinará si el interesado reúne las condiciones para tener derecho a las prestaciones, considerando, si es necesario, lo dispuesto en el artículo 11º.
2. En caso que el interesado reuniere esas condiciones, esa Institución calculará el monto de las prestaciones en conformidad con la legislación aplicada por ella, directa y exclusivamente en función de los períodos cumplidos en los términos de esa legislación.
3. Si el interesado residiera en la República Portuguesa y la suma de las prestaciones a pagar por las Instituciones Competentes de las dos Partes Contratantes no alcanzare el valor de la pensión mínima establecido por la legislación portuguesa, éste tendrá derecho, durante el período en que allí resida, al complemento social previsto en esa legislación.
4. Cuando los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación portuguesa no alcanzaran a la duración mínima prevista en dicha legislación para que sean relevantes, la Institución Competente no estará obligada a conceder prestaciones en relación a dichos períodos. Sin embargo, esos mismos períodos podrán ser considerados por la Institución Competente chilena para la aplicación del artículo 11 del presente Convenio.
T I T U L O IV
C a p í t u l o I
Disposiciones diversas
Artículo 15º
Actualización de las prestaciones
Las prestaciones pecuniarias concedidas en aplicación de las disposiciones del presente Convenio serán actualizadas con la misma periodicidad y con idéntico porcentaje que las prestaciones concedidas por la aplicación de la legislación interna.
Artículo 16º
Presentación de solicitudes, declaraciones o recursos
Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de la aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante una autoridad, institución u órgano jurisdiccional de esa Parte, serán admisibles si son presentados dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución u órgano jurisdiccional correspondiente de la otra Parte Contratante.
Artículo 17º
Asistencia mutua
1. Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia recíproca tal como si se tratare de la aplicación de su propia legislación. Dicha asistencia será gratuita.
2. Las Autoridades e Instituciones Competentes de las dos Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas interesadas. También podrán, si fuere necesario, comunicarse a través de canales diplomáticos y consulares.
Artículo 18º
Exención de impuestos, derechos y exigencias de legalización
1. El beneficio de las exenciones o reducciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de una Parte Contratante, se extenderá a los actos y documentos que se expidan por las Instituciones de la otra Parte para la aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan por una Institución de una Parte Contratante para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización y de otras formalidades similares para su utilización por Instituciones de la otra Parte.
Artículo 19º
Forma de pago y disposiciones relativas a divisas
1. Los pagos que correspondan en virtud de este Convenio se podrán efectuar en la moneda de la Parte Contratante que efectúe el pago. No obstante lo anterior, las Instituciones Competentes chilenas podrán efectuar el pago en dólares de Estados Unidos de América.
2. En caso de que una de las Partes Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes Contratantes acordarán, sin dilación, las medidas que sean necesarias para asegurar las transferencias entre los territorios de ambas Partes Contratantes respecto de cualquier suma que deba pagarse en conformidad con el presente Convenio.
Artículo 20º
Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace, así como establecer sus atribuciones.
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio.
d) Notificarse toda modificación de las legislaciones indicadas en el artículo 2º, que sea relevante para la aplicación del presente Convenio.
e) Constituir una Comisión Mixta de carácter técnico y establecer sus atribuciones.
f) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa necesaria para la aplicación de este Convenio.
Artículo 21º
Solución de controversias
1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones directas las diferencias de interpretación y de aplicación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2. Si una controversia no pudiere ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de seis meses contado desde la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a una Comisión Arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será obligatoria y definitiva.
C a p í t u l o II
Disposiciones transitorias
Artículo 22º
Períodos de seguro cumplidos y contingencias ocurridas antes de la entrada en vigencia del Convenio
1. En conformidad con las disposiciones del presente Convenio, se considerarán los períodos de seguro cumplidos en los términos de la legislación de una Parte Contratante, antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio, para la determinación del derecho a las prestaciones.
2. En virtud del presente Convenio se concederán prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, el presente Convenio no otorga derecho al pago de prestaciones con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
4. Las prestaciones que no hayan sido liquidadas o que hayan sido suspendidas con motivo de la nacionalidad de los interesados o de su residencia en el territorio de la otra Parte Contratante serán liquidadas o establecidas a petición de los interesados, y regirán a contar de la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio.
5. Las prestaciones que hayan sido liquidadas por una o por ambas Partes Contratantes antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio serán revisadas, siempre que no sean de monto único, a petición de los interesados, considerando las disposiciones del presente Convenio. El monto de las prestaciones resultante del nuevo cálculo no podrá ser inferior al de las prestaciones primitivas.
6. Las disposiciones previstas en la legislación de las Partes Contratantes sobre caducidad y prescripción de los derechos no serán oponibles a los interesados en relación a los derechos resultantes de la aplicación de este artículo si la solicitud se presenta en el período de dos años contado desde la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio.
Si la solicitud fuere presentada después del término de ese plazo, el derecho a las prestaciones que no haya caducado o prescrito se adquirirá a contar de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de la aplicación de disposiciones más favorables de la legislación de una Parte Contratante.
C a p í t u l o III
Disposiciones finales
Artículo 23º
Vigencia del Convenio
1. El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes. La denuncia deberá ser notificada por vía diplomática a más tardar seis meses antes del término del año calendario en curso, produciéndose la expiración del Convenio al término del siguiente.
2. En caso de término, las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose a los derechos ya reconocidos, no obstante las disposiciones restrictivas que la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario.
3. Las Partes Contratantes establecerán un acuerdo especial para garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o equivalentes cumplidos con anterioridad a la fecha del término de la vigencia del Convenio.
Artículo 24º
Firma y ratificación del Convenio
1. El presente Convenio será aprobado de acuerdo a las normas constitucionales y legales vigentes en cada una de las Partes Contratantes.
2. Las Partes Contratantes se notificarán recíprocamente del cumplimiento, en los respectivos países, de los procedimientos constitucionales y legales requeridos para la entrada en vigor del presente Convenio.
3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de la última de esas notificaciones.
En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en Lisboa, República Portuguesa, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en duplicado, en los idiomas español y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile.- Por la República Portuguesa.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 19-JUL-2000
|
19-JUL-2000 |
Proyecto original
Comparando Decreto 936 |
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