Decreto 307
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Decreto 307
Decreto 307 APRUEBA REGLAMENTO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 25-OCT-1979
Publicación: 17-DIC-1979
Versión: Intermedio - de 01-JUN-1991 a 22-FEB-2006
APRUEBA "REGLAMENTO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES"
Santiago, 25 de Octubre de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 307.- Vistos: El artículo 229 de la ley Nº 16.640; el D.F.L. Nº 294, de 1960, orgánico del Ministerio de Agricultura; la ley de Sanidad Animal, cuyo texto fue fijado por el DFL. RRA. Nº 16, de 1963, y los decretos leyes Nº 1, de 1973; 527 y 806, de 1974,
Decreto:
Apruébase el siguiente "Reglamento de Alimentos para Animales".
Artículo 1º.- Con el objeto de resguardar la salud de los animales y precaver las enfermedades que pudieran afectarlos, quedarán sujetas a las normas del presente reglamento, la fabricación, elaboración y comercialización de alimentos, suplementos, aditivos e ingredientes alimentarios para animales.
Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Alimentos para animales: Mezcla de ingredientes alimentarios, con o sin aditivos, capaces de satisfacer por sí solos los requerimientos nutritivos de los animales.
b) Ingredientes: Productos de origen natural o sintético que sirven de nutrientes a los animales.
c) Suplemento: Mezcla de dos o más ingredientes con o sin aditivos que cubren parcialmente los requerimientos nutricionales de los animales.
d) Aditivos: Elementos nuturales o sintéticos y las mezclas de ellos que se agregan a los alimentos, con el objeto de corregir deficiencias en la alimentación de animales, mejorar la presentación o condiciones de conservación del alimento o provocar efectos específicos en los animales a los cuales están destinados.
e) Alimento Medicado: Aquel que, además de sus atributos nutritivos, contiene medicamentos que le permiten prevenir o curar enfermedades de los animales.
f) Alimento a pedido: Aquel que se elabora de acuerdo a fórmula entregada por el comprador al fabricante.
g) Alimento a pedido Medicado: Es un alimento a pedido que, además de sus tributos nutritivos, contiene medicamentos que le permiten prevenir o curar enfermedades de los animales.
h) Alimento, suplemento, ingrediente o aditivo alterado: Aquellos que por causas naturales, como humedad, temperatura, aire, luz, enzimas, microorganismos, insectos, sus huevos o larvas, excrementos de roedores o por deficiencias tecnológicas en su elaboración, hayan sufrido deterioro o perjuicio en su composición, caracteres organolépticos oRECTIFICACION
D.O. 09.01.1980 presentación.
D.O. 09.01.1980 presentación.
i) Alimento y suplemento adulterado: Aquel que contiene componentes no incluidos en la lista de ingredientes alimentarios y aditivos autorizados por el Servicio, o que, en su defecto, no se ajuste a los requerimientos nutritivos señalados por dicho organismo o en la garantía indicada en la etiqueta.
j) Ingrediente o aditivo adulterado: Aquel que contiene componentes ajenos al producto mismo o que, en su defecto no se ajuste al análisis de garantía determinado por el Servicio, señalado en la etiqueta del producto.
k) Alimento, suplemento, ingrediente y aditivo falsificado: Aquel que se designa o expende con nombre o calificativo que no le corresponde, o al que se ha extraído parcial o totalmente el contenido del envase original, sustituyéndolo por otro componente, o que el envase, rótulo o etiqueta contengan cualquier diseño o declaración falsa inductiva a error respecto al aporte nutritivo de estos productos.
l) Alimentos, suplemento, ingredientes y aditivos contaminados: Aquel que contiene cuerpos extraños o microorganismos patógenos, sustancias o productos químicos tóxicos u otros elementos capaces de alterar el estado de salud de los animales.
m) Garantía: Valores nutricionales u otros que determine el Servicio y que se deben indicar en la etiqueta o envase de los alimentos, suplementos, aditivos o ingredientes y que el fabricante, importador o exportador deben cumplir.
Artículo 3º.- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento.
Cada vez que se haga referencia al Servicio o al Director Ejecutivo, se entenderán hechas al Servicio Agrícola y Ganadero y al Director Ejecutivo del mismo, respectivamente.
Artículo 4º.- Los alimentos para animales y los suplementos, aditivos e ingredientes garantizados de los mismos, deberán comercializarse en envases de primer uso, sellados y etiquetados.
Dichos envases deberán ser elaborados con materiales que mantengan las condiciones organolépticas del producto, lo proteja de la humedad e impida introducirle modificaciones sin dejar evidencias de ello.
Artículo 5º.- Las Etiquetas de los AlimentosDTO 302, AGRICULTURA
Art. único Nº 1
D.O. 20.11.1980 y suplementos deberán indicar:
Art. único Nº 1
D.O. 20.11.1980 y suplementos deberán indicar:
a) El nombre del producto;
b) La especie para la cual se recomienda y la etapa de la vida animal en la cual debe suministrársele;
c) Las precauciones y advertencias necesarias para mejorar el uso y conservación del producto, cuando proceda;
d) La fecha de elaboración;
e) El nombre de la Fábrica, su dirección y el nombre del importador, cuando corresponda;
f) La garantía expresada en porcentajes;
g) Nómina de ingredientes que lo componen;
h) En los Suplementos, especificación que señale que el contenido "No corresponde a un Alimento Completo".
Para el caso de los aditivos, la garantía deberá expresarse en cifras centesimales o porcentuales.
La etiqueta de los ingredientes garantizados deberá expresar:
a) El nombre del producto;
b) Las precauciones y advertencias necesarias para su mejor uso y conservación;
c) Su procedencia;
d) La fecha de expiración, cuando se trate de ingredientes perecibles;
e) La garantía expresada de acuerdo a los requerimientos del Servicio Agrícola y Ganadero.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 05-ENE-2018
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05-ENE-2018 | |||
Intermedio
De 23-FEB-2006
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23-FEB-2006 | 04-ENE-2018 | ||
Texto Original
De 17-DIC-1979
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17-DIC-1979 | 22-FEB-2006 |
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