Decreto 1119
Decreto 1119 PROMULGA EL CONVENIO CON NORUEGA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 09-AGO-1994
Publicación: 04-NOV-1994
Versión: Única - 04-NOV-1994
Materias: Protección Recíproca de Inversiones Chile-Noruega
PROMULGA EL CONVENIO CON NORUEGA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
Núm. 1.119.- Santiago, 9 de Agosto de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 1° de Junio de 1993 se suscribió entre los Gobiernos de la República de Chile y del Reino de Noruega el Convenio sobre la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones.
Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 6.124, de 5 de Julio de 1994, del Honorable Senado.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el número 1) del artículo 11 del mencionado Convenio.
Decreto:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Noruega sobre la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, suscrito el 1° de Junio de 1993; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO DE NORUEGA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Noruega, en adelante denominados las "Partes Contratantes",
deseando intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos países y mantener condiciones justas y equitativas para las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, reconociendo que la promoción y protección recíproca de dichas inversiones extranjeras favorecen la prosperidad económica de ambos países, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los efectos de este Convenio:
1) "inversionista" significa:
a) personas naturales que, en conformidad con la ley de esa Parte Contratante, sean consideradas sus nacionales;
b) personas jurídicas, incluidas compañías, sociedades, asociaciones comerciales y otras organizaciones constituidas o formadas en conformidad con la legislación de esa Parte Contratante y que tengan su domicilio, conjuntamente con actividades económicas reales, en el territorio de esa misma Parte Contratante.
2) "inversión" significa toda clase de bienes, siempre y cuando la inversión se haya efectuado en conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante e incluirá, en particular, pero no en forma exclusiva:
a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos de propiedad tales como hipotecas, gravámenes o prendas;
b) acciones, debentures o cualesquiera otras formas de participación en compañías;
c) derechos sobre dinero o cualquier prestación que tenga un valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos de autor, patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos y conocimientos técnicos y derechos de llave;
e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para explorar, extraer o explotar recursos naturales.
3) "rendimientos" significa los montos producidos por una inversión, por ejemplo, utilidades, intereses, royalties, derechos, dividendos, ganancias de capital y otras ganancias originadas de las inversiones.
4) "territorio" incluye el área de la plataforma continental en la medida que el derecho internacional permita a la Parte Contratante interesada ejercer derechos de soberanía o jurisdicción en estas áreas.
Artículo 2
Ambito de Aplicación
El presente Convenio se aplicará a las inversiones en el territorio de una Parte Contratante, efectuadas en conformidad con su legislación, antes o después de la entrada en vigencia del Convenio, por parte de inversionistas de la otra Parte Contratante. No obstante, éste no será aplicable a divergencias o controversias que hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 3
Promoción y Protección de las Inversiones
1) Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, promoverá las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante y aceptará dichas inversiones en conformidad con su legislación.
2) Cada Parte Contratante protegerá, dentro de su territorio, las inversiones efectuadas, en conformidad con sus leyes y reglamentos, por inversionistas de la otra Parte Contratante y no perjudicará con medidas injustificadas o discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, usufructo, prórroga, venta y liquidación de dichas inversiones.
3) Los bienes que, en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra, sean colocados a disposición de un arrendatario en el territorio de una Parte Contratante por parte de un arrendador que sea nacional de la otra Parte Contratante o una persona jurídica con domicilio en el territorio de esa Parte Contratante, serán tratados de una manera no menos favorable que una inversión.
Artículo 4
Tratamiento de las Inversiones
(1) Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que aquél otorgado por cada Parte Contratante a inversiones efectuadas dentro de su territorio por inversionistas de la nación más favorecida.
2) El tratamiento otorgado en virtud de este artículo no se aplicará a ninguna ventaja concedida a inversionistas de un tercer estado por la otra Parte Contratante, sobre la base de una unión económica o aduanera existente o futura o convenio de libre comercio del cual forme o llegue a formar parte cualquiera de las Partes Contratantes. Tampoco dicho tratamiento se relacionará con alguna ventaja que cualquiera de las Partes Contratantes conceda a inversionistas de un tercer Estado, en virtud de un convenio de doble tributación u otros acuerdos relativos a materias de tributación o cualquier legislación nacional relativa a tributación.
Artículo 5
Libre Transferencia
1) Cada Parte Contratante concederá sin demora a los inversionistas de la otra Parte Contratante, la transferencia de pagos en relación con una inversión en una divisa de libre convertibilidad, en particular, de:
a) intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;
b) amortizaciones de préstamos relacionados con las inversiones;
c) pagos derivados de los derechos enumerados en el Artículo 1, párrafo 2), letra d) de este Convenio;
d) el producto de la venta total o parcial de la inversión;
e) compensación por la desposesión o pérdida descrita en el Artículo 6 de este Convenio;
f) los ingresos de los empleados extranjeros que estén trabajando en relación con una inversión, una vez que se haya cumplido con las exigencias legales.
2) Se considerará que una transferencia se ha efectuado sin demora, si se llevare a cabo dentro de aquel período que se requiere normalmente para finalizar los trámites de transferencia. Dicho período se iniciará en la fecha en que la solicitud correspondiente haya sido debidamente presentada, y en ningún caso podrá ser superior a dos meses. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente a la fecha de la transferencia.
3) Las transferencias relativas a inversiones efectuadas en virtud del Programa Especial de Chile de Conversión de la Deuda Externa estarán sujetas a reglamentos especiales.
4) El capital propio sólo se podrá transferir después de un año de ingresado al territorio de la Parte Contratante, salvo que su legislación estipule un tratamiento más favorable.
Artículo 6
Expropiación y Compensación
1) Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna por la que se prive, directa o indirectamente, de una inversión a un inversionista de la otra Parte Contratante, salvo que se cumpla con las siguientes condiciones: a) la medida sea adoptada por causa de utilidad pública o interés nacional y conforme a un procedimiento legal;
b) la medida no sea discriminatoria;
c) la medida vaya acompañada por disposiciones relativas al pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas inmediatamente antes de que la medida llegara a conocimiento público. Esta compensación devengará intereses a una tasa comercial establecida sobre la base del valor de mercado desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. Deberá existir una disposición legal que otorgue al inversionista interesado un derecho a revisión oportuna de la legalidad de la medida adoptada en contra de la inversión y de su valorización en conformidad con los principios estipulados en este párrafo, mediante el debido procedimiento legal en el territorio de la Parte Contratante que realice la expropiación.
2) El inversionista de una Parte Contratante cuya inversión haya sufrido pérdidas con motivo de una guerra u otra forma de conflicto armado, revolución, estado de emergencia o rebelión, que haya tenido lugar en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirá de esta última un tratamiento, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro pago justo, un tratamiento no menos favorable que aquél que esa Parte Contratante otorgue a inversionistas de cualquier tercer Estado.
Artículo 7
Principio de Subrogación
En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado haya otorgado alguna garantía financiera por riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante en virtud del principio de subrogación a los derechos del inversionista, cuando la primera Parte Contratante haya efectuado el pago en virtud de esta garantía.
Artículo 8
Controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante
(1) Con el fin de buscar una solución amigable a las controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, se llevarán a cabo consultas entre las partes interesadas.
2) Si esas consultas no dieren como resultado una solución dentro de seis meses, a contar de la fecha de solicitud de conciliación, el inversionista podrá someter la controversia:
- ya sea al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión; o
- a arbitraje internacional del Centro Internacional para Conciliación de Controversias de Inversión (ICSID), instituido por la Convención para la Conciliación de Controversias de Inversión que se originen entre Estados y Nacionales de otros Estados, firmada en Washington el 18 de marzo de 1965.
Una vez que el inversionista haya sometido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión, o arbitraje internacional, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva. (3) Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que esté constituida en conformidad con la legislación de una Parte Contratante y en la cual, antes de que surja una controversia, la mayoría de las acciones estén en poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo 25 2) b) de la citada Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
4) La decisión arbitral será definitiva y obligatoria para ambas partes.
Artículo 9
Controversias entre las Partes Contratantes
1) Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Convenio serán resueltas mediante canales diplomáticos. 2) Si una disputa entre las Partes Contratantes no pudiere ser solucionada dentro de seis meses después de iniciada la negociación entre ellas, ésta, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, será sometida a un tribunal de arbitraje formado por tres miembros. Cada Parte Contratante designará a un árbitro y estos dos árbitros designarán a un presidente que será nacional de un tercer Estado.
3) Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro y no hubiera aceptado la invitación de la otra Parte Contratante para realizar dicha designación dentro de dos meses, el árbitro será designado, a solicitud de dicha Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4) Si la designación del presidente no se ha efectuado dentro de los dos meses siguientes a la designación de los dos árbitros, cualquier Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a efectuar la designación del presidente.
5) Si, en los casos especificados en los párrafos 3) y 4) de este Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se encontrare imposibilitado de llevar a cabo dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente realizará la designación, y si este último se encontrare imposibilitado o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, la designación será efectuada por el juez más antiguo de la Corte que no sea nacional de una de las Partes Contratantes.
6) Con sujeción a otras disposiciones efectuadas por las Partes Contratantes, el tribunal determinará su procedimiento. El tribunal adoptará su decisión sobre la base de las disposiciones del presente Convenio y de los principios y normas generales del derecho internacional. Asimismo, cada Parte Contratante solventará el costo del árbitro que haya designado y de su representación en el juicio de arbitraje. El costo del presidente y los costos restantes serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que se conviniere de otro modo.
7) Las decisiones del tribunal serán definitivas y obligatorias para cada Parte Contratante.
Artículo 10
Consultas Cuando sea necesario, los representantes de las Partes Contratantes celebrarán reuniones para revisar la aplicación del presente Convenio. Estas reuniones se celebrarán, a solicitud de una Parte Contratante, en un lugar y fecha convenidos a través de canales diplomáticos.
Artículo 11
Disposiciones Finales
1) Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando hayan cumplido con los requisitos constitucionales para la entrada en vigencia de este Convenio. El Convenio entrará en vigencia treinta días después de esa última notificación.
2) Este Convenio permanecerá en vigencia por un período de quince años. Subsecuentemente, permanecerá en vigencia hasta que una de las Partes Contratantes dé aviso de terminación por escrito, con doce meses de anticipación.
3) Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha en que el aviso de terminación de este Convenio se haga efectivo, las disposiciones de los Artículos 1 al 9 permanecerán en vigencia otro período de quince años a contar de esa fecha.
4) El presente Convenio se aplicará independientemente de la existencia de relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.
Hecho en Oslo, el 1 de Junio de 1993, en duplicado, en los idiomas español, noruego e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino de Noruega.
Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
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