Decreto 26
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Decreto 26
Decreto 26 ESTABLECE ELEMENTOS DE SEGURIDAD APLICABLES A VEHICULOS MOTORIZADOS
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Promulgación: 03-MAR-2000
Publicación: 25-ABR-2000
Versión: Texto Original - de 25-ABR-2000 a 20-OCT-2002
ESTABLECE ELEMENTOS DE SEGURIDAD APLICABLES A VEHICULOS MOTORIZADOS
Núm. 26.- Santiago, 3 de marzo de 2000.- Visto: lo dispuesto por el artículo 7º de la ley Nº 19.633; los artículos 56º y 79º de la ley Nº 18.290; el artículo 58º de la ley Nº 19.496; el decreto supremo número 211, de 1991; el decreto supremo número 54, de 1997; el decreto número 30, de 1985 y la resolución número 54, de 1994, los últimos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante ''el Ministerio'',
D e c r e t o:
Artículo 1º: Para los efectos de la ley Nº 19.633, los vehículos motorizados livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, antes señalado, de modelos no homologados a la entrada en vigencia de este decreto, sin perjuicio de otras exigencias que les sean aplicables, deberán contar con los elementos de seguridad de los números 1) a 7) del artículo siguiente y su aplicación será la definida en el artículo 3º.
Artículo 2º: Para los fines del presente decreto, los elementos de seguridad que se señalan a continuación, tendrán los significados que se indican:
1. Cinturón de seguridad: es el elemento destinado a evitar que los ocupantes de un vehículo se desplacen desde sus asientos en caso de impacto;
2. Vidrio de seguridad para parabrisas: es aquel que, como consecuencia de un impacto, no produce aristas vivas y asegura la mantención de un grado de transparencia razonable para la visibilidad del conductor;
3. Desempañador de luneta trasera: es aquel dispositivo destinado a evitar el empañamiento del vidrio trasero;
4. Apoyacabeza: es el elemento ubicado sobre el respaldo de los asientos o que constituye su proyección superior, destinado a limitar el desplazamiento hacia atrás de la cabeza del ocupante;
5. Espejo retrovisor interior con ajuste día/noche: es aquel que tiene dos posiciones, para uso diurno y nocturno, debiendo ser la última antideslumbrante;
6. Anclaje de asiento: es aquel que está constituido por los componentes o por el sistema que lo fija a la estructura del vehículo;
7. Columna de dirección retráctil: es aquella que, en caso de impacto de un vehículo, tiene condiciones para retraerse con el fin de no agredir al conductor;
8. Bolsa de aire (air bag) frontal: es un cojín destinado a inflarse en el instante de una colisión, para asegurar la absorción de energía entre el conductor y/o acompañante y las superficies internas del vehículo;
9. Sistema antibloqueo de frenos (ABS): es aquel que, bajo ciertas situaciones de frenado, permite que las ruedas no se bloqueen, facilitando al conductor el control del vehículo;
10. Carrocería con deformación programada: es aquella que está conformada por elementos constructivos que le permiten absorber energía producto de una colisión, en resguardo de los ocupantes del vehículo;
11. Habitáculo indeformable: es aquel cuya solidez de estructura otorga una eficaz protección de los ocupantes en caso de impacto;
12. Sistema de protección frente a impacto lateral: es el que, al interior de las puertas, permite absorber energía en caso de colisión en los costados de un vehículo;
13. Pretensor para cinturón de seguridad: es aquel sistema que, en caso de colisión, mejora la efectividad del cinturón en resguardo de la seguridad del ocupante, y
14. Espejo retrovisor abatible: es aquel que, en caso de golpe, cede en el sentido contrario al de marcha del vehículo.
Artículo 3º: Será obligatorio para todos los vehículos a que se refiere el artículo 1º de este decreto, estar provistos de los elementos señalados en los números 1) y 2) del artículo anterior. Además, para los vehículos livianos de pasajeros serán obligatorios los elementos indicados en los números 3) a 7) del mismo artículo. Las obligaciones anteriores serán exigibles, salvo que los vehículos estén construidos o equipados con otros elementos equivalentes, de modo que cumplan los objetivos del artículo precedente. Con todo, los siguientes elementos deberán atenerse a las modalidades que se indican:
a) El cinturón de seguridad a que se refiere el número 1) será obligatorio tanto para los asientos delanteros como para los traseros. Los cinturones deberán reunir las características del artículo 2º del decreto Nº 30, de 1985, antes referido y, tratándose de los asientos adyacentes a las puertas, deberán ser de tres puntos. En el caso de asientos traseros intermedios o adyacentes a puertas corredizas u orientados hacia atrás, de asientos abatibles y otros equivalentes, los cinturones podrán ser de dos puntos. Lo mismo ocurrirá respecto de los asientos traseros de camionetas de cabina y media y de vehículos convertibles.
b) Por su parte, el apoyacabeza señalado en el número 4) del artículo 2º, que deberá cumplir las condiciones del inciso segundo del número 1º de la resolución Nº 54, de 1994, mencionada en el Visto, será obligatorio en todos los asientos en que debe llevarse cinturón de seguridad de tres puntos, de acuerdo a lo establecido en la letra a) precedente.
Artículo 4º: El interior de los habitáculos de los vehículos a que se refiere el artículo 1º, deberá estar construido de materiales no inflamables.
Artículo 5º: Sin perjuicio de los elementos de los artículos anteriores, el Ministerio establecerá las condiciones especiales de seguridad que deberán reunir los sistemas de frenos de los vehículos.
Artículo 6º: Las normas que deberán cumplir los elementos mencionados en el artículo 2º, o sus equivalentes, en su caso, serán las establecidas por el Code Federal of Regulations, de los Estados Unidos de América, o por las Directivas de Seguridad de la Comunidad Económica Europea o por las Regulaciones de Seguridad definidas por Brasil, Japón o Corea, según determine el Ministerio.
Artículo 7º: El Ministerio, dentro del plazo de sesenta días de publicado este decreto, dictará una resolución en que se indicarán las normas específicas para el cumplimiento a que se refiere el artículo 6º, respecto de los elementos de los números 1) a 7) del artículo 2º.
Artículo 8º: Los elementos de seguridad señalados en los números 8) a 14) del artículo 2º serán optativos. Sin embargo, cuando los vehículos motorizados livianos definidos por el decreto supremo Nº 211/91, homologados o no, vengan provistos de alguno o algunos de ellos y se pretenda comercializarlos o publicitarlos con esa característica, los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes, deberán estar en condiciones de acreditar a los eventuales interesados, que ellos cumplen con las normas del artículo 6º, para cuyo efecto deberán contar con un certificado que lo señale, documento que deberán mantener a disposición del Ministerio para cuando les sea requerido.
Además, las personas mencionadas en el inciso anterior deberán colocar un rótulo en los vehículos de que se trata, que contenga un listado de todos los elementos optativos a que se refiere el inciso anterior, en el que se señale determinadamente con cuál o cuáles cuenta el vehículo que se ofrece y de cuáles carece. El rótulo deberá reunir las características y colocarse o adherirse en los vehículos, según determine el Ministerio.
El Ministerio dará cuenta al Servicio Nacional del Consumidor de la Ley Nº 19.496, de las anomalías que detecte en el cumplimiento de este precepto, sin perjuicio de las acciones que correspondan a quienes se sientan afectados.
Artículo 9º: El presente decreto regirá diez meses después de la publicación de la resolución a que se refiere el artículo 7º, para todos los vehículos que señala este decreto que soliciten su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados con posterioridad a su entrada en vigencia.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la columna de dirección retráctil del número 7) del artículo 2º, los materiales indicados en el artículo 4º y las condiciones especiales de seguridad de los sistemas de frenos del artículo 5º, serán obligatorios sólo para los vehículos livianos de pasajeros cuyo modelo sea homologado después de dos años de la publicación de la misma resolución.
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Texto Original
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