Decreto 900
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Decreto 900
- Encabezado
- Artículo Nº1
- Artículo Nº2
- CAPITULO I Disposiciones Generales
- CAPITULO II Actuaciones Preparatorias
- CAPITULO III De las licitaciones Otorgamiento de la Concesión y Formalización del Contrato
- CAPITULO IV Adquisición, Expropiación y Limitaciones de la Propiedad Privada
- CAPITULO V Facultades de la Administración
- CAPITULO VI Derechos y obligaciones del concesionario
- CAPITULO VII Duración, Suspensión y Extinción de la Concesión
- CAPITULO VIII De la inspección y vigilancia de la Administración
- CAPITULO IX De las concesiones sobre Bienes Nacionales de Uso Público o Fiscales, destinados al Desarrollo de las Areas de Servicios que se Convenga
- CAPITULO X Indemnizaciones
- CAPITULO XI Otras disposiciones
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Decreto 900 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL MOP N° 164, DE 1991 LEY DE CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Promulgación: 31-OCT-1996
Publicación: 18-DIC-1996
Versión: Texto Original - de 18-DIC-1996 a 29-SEP-2006
Materias: CONCESIONES, OBRAS PUBLICAS
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL MOP N° 164, DE 1991 LEY DE CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS
Núm. 900.- Santiago, 31 de octubre de 1996.- Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile y la facultad que me ha conferido el Artículo 5° de la Ley N° 19.460, de 13 de julio de 1996.
D e c r e t o:
1. Derógase el Decreto N° 596 de fecha 23 de agosto de 1996 del que no ha tomado razón la Contraloría General de la República.
2. El Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DFL MOP N° 164 de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, será el siguiente:
Artículo 1°.- La ejecución, reparación o conservación de obras públicas fiscales, por el sistema establecido en el Artículo 87° del decreto supremo N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, las licitaciones y concesiones que deben otorgarse, ya se trate de la explotación de las obras y servicios o respecto del uso y goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales, destinados a desarrollar las áreas de servicios que se convengan, se regirán por las normas establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, su reglamento y las bases de la licitación de cada contrato en particular, que el Ministerio de Obras Públicas elabore al efecto.
Artículo 2°.- El Ministerio de Obras Públicas será el organismo competente para realizar las actuaciones preparatorias que sean pertinentes, en conformidad con el presente decreto con fuerza de ley y sus normas complementarias.
Cualquier persona natural o jurídica podrá postular ante el Ministerio la ejecución de obras públicas mediante el sistema de concesión. La calificación de estas postulaciones será resuelta por el Ministerio de Obras Públicas, en forma fundada, dentro del plazo de un año, contado desde su presentación.
Sólo a solicitud expresa del postulante, formulada al presentar una idea de iniciativa privada y únicamente en proyectos de gran envergadura o complejidad técnica o con una muy alta inversión inicial, el Ministerio podrá ampliar, hasta por dos años en total, el plazo para el desarrollo de los estudios de esa proposición, contado desde la presentación original. En estos casos, el Ministerio quedará expresamente facultado para fijar subetapas en la entrega de esos estudios, al término de las cuales podrá rechazar la idea propuesta o definir nuevos estudios.
El postulante deberá hacer su presentación en la forma que establezca el reglamento.
La obra cuya ejecución en concesión se apruebe deberá licitarse dentro de un año desde la aprobación de la solicitud.
El postulante que ha dado origen a la licitación tendrá derecho a un premio en la evaluación de la oferta que formule con ocasión de la licitación de la concesión, cuya consideración será especificada en el Reglamento y en las Bases. Además, el Ministerio podrá ofrecer al postulante, el reembolso de todo o parte de los costos de los estudios que debió realizar para su proposición. Este reembolso podrá ser hecho directamente por el Ministerio de Obras Públicas si el proyecto presentado no se licita, o si la licitación convocada no se perfecciona por falta de adjudicación o por cualquier otra causa en uno o dos llamados, o se licita por un sistema distinto del de concesión. En caso de licitarse por concesión, este reembolso será de cargo del adjudicatario de la concesión, en la forma, modo y plazo que se establezca en las Bases de la Licitación. El Ministerio entregará al postulante un certificado en el que se individualizará al adjudicatario y se liquidará el monto de reembolso, el que tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales. En caso que el postulante se adjudique la concesión, la forma, modo y plazos a que se sujetará el reembolso serán establecidas por el Ministerio en el respectivo contrato de concesión.
Artículo 3°.- La adjudicación del contrato y el otorgamiento de la o las concesiones correspondientes, serán precedidas de las siguientes actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 15.840.
a) Aprobación, por el Ministerio de Obras Públicas, de las bases de licitación, y
b) Selección del adjudicatario de la licitación por los mecanismos previstos en este decreto con fuerza de ley y sus normas complementarias.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
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10-OCT-2014 | 19-ABR-2016 | ||
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Intermedio
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30-SEP-2006 | 19-ENE-2010 | ||
Texto Original
De 18-DIC-1996
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18-DIC-1996 | 29-SEP-2006 |
Proyectos de Modificación (25)
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