Decreto 880
Navegar Norma
Decreto 880
- Encabezado
- CAPITULO I Generalidades
- CAPITULO II Permisos, derechos municipales, inspecciones y recepciones
- CAPITULO III De los profesionales, registro y categorías
- CAPITULO IV De las expropiaciones
- CAPITULO V De la venta por pisos Párrafo 1º Disposiciones generales
- CAPITULO V De la venta por pisos
- Párrafo 2º De la administración del edificio
- CAPITULO V De la venta por pisos Párrafo 2º De la administración del edificio
- Párrafo 3º De la destrucción total o parcial del edificio y del seguro
- CAPITULO V De la venta por pisos Párrafo 3º De la destrucción total o parcial del edificio y del seguro
- Párrafo 4º Disposiciones varias
- CAPITULO V De la venta por pisos Párrafo 4º Disposiciones varias
- CAPITULO VI Sanciones
- CAPITULO VII Planes intercomunales
- CAPITULO VIII Planes Reguladores Comunales
- CAPITULO IX Límites urbanos, subdivisión predial, áreas de construcción obligatoria y remodelaciones
- CAPITULO X Reglas de urbanización
- CAPITULO XI Reglas de arquitectura, construcción, estabilidad, instalaciones y conservación de edificios
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Decreto 880 FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 224, DE 1953, LEY GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION Y DE LA LEY 6.071
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Promulgación: 18-ABR-1963
Publicación: 16-MAY-1963
Versión: Última Versión - 16-DIC-1997
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE
LEY N° 224, DE 1953, LEY GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y
URBANIZACION Y DE LA LEY 6.071
Núm. 880.- Santiago, 18 de Abril de 1963.-
Vistos: el decreto del Ministerio de Obras Públicas N° 1.050, de 31 de Mayo de 1960, publicado en el "Diario Oficial" de 9 de Julio del mismo año, que fijó el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N° 224, de 1953, Ley General de Construcciones y Urbanización; los decretos con fuerza de ley N.os 356 y 357, de 1961; la ley 6.071, de 1937, y en uso de la facultad que me confieren los artículos 1° y 2° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 357, antes citado,
Decreto:
El texto definitivo del decreto con fuerza de ley N° 224, de 1953, Ley General de Construcciones y Urbanización, y de la Ley N° 6.071, será el siguiente:
Artículo 1°.- El planeamiento intercomunal y comunal, la construcción de edificios y obras de urbanización, se regirán en todo el territorio de la República por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, por las pertinentes del decreto con fuerza de ley N° 150, de 4 de Julio de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto del Ministerio de Obras Públicas N° 1.000, de 20 de Mayo de 1960, y las Ordenanzas que, sobre la materia, dicte el Presidente de la República.
Artículo 2°.- El Presidente de la República dictará una Ordenanza General de este decreto con fuerza de ley que contendrá todas las disposiciones técnicas y reglamentarias que fueren necesarias para su aplicación.
Las disposiciones de dicha Ordenanza General podrán ser modificadas por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, cuando razones técnicas o de conveniencia general así lo aconsejen.
La Dirección de Arquitectura deberá estudiar periódicamente las modificaciones que sea necesario introducir a la Ordenanza General, oyendo previamente a los correspondientes Colegios Profesionales. Para dicho efecto podrá hacerse asesorar por los técnicos que estime conveniente.
Artículo 3°.- A las Munipalidades corresponderá aplicar este decreto con fuerza de ley y sus Ordenanzas, debiendo velar por el cumplimiento de sus disposiciones.
Al Ministerio de Obras Públicas corresponderá la supervigilancia de su cumplimiento y se podrá recurrir a él para la aclaración de los aspectos técnicos particulares que merezcan duda.
Artículo 4°.- Para los efectos de este decreto con fuerza de ley se entiende por ciudad todo centro urbano de más de 5.000 habitantes, aunque esté integrado por varias comunas.
Artículo 5°.- En todas las Municipalidades se consultará el cargo de Director de Obras Municipales, que deberá ser desempeñado por un arquitecto o ingeniero civil, que sea miembro activo inscrito en el Colegio Profesional respectivo.
Cuando los ingresos de una Municipalidad no fueren suficientes para costear el cargo de Director de Obras, el Ministerio de Obras Públicas mediante resolución podrá autorizarla para que contrate por un período determinado los servicios de un arquitecto o ingeniero civil no funcionario o que desempeñe otro cargo en esa comuna o en otra cercana. La remuneración por estos servicios, que será fijada en el mismo decreto, será compatible con la de otros cargos que desempeñe.
En los casos en que no hubiere arquitectos o ingenieros oponentes para el cargo de Director de Obras Municipales éste podrá ser desempeñado por un constructor civil, solamente en las ciudades inferiores a 15.000 habitantes.
Todas las Municipalidades que tienen un Plan Regulador aprobado, y siempre que tengan un centro urbano de más de 50.000 habitantes, deberán consultar el cargo de Asesor Urbanista, desempeñado por un arquitecto colegiado.
Artículo 6.- Prohíbese a los funcionarios municipales intervenir en los estudios o la ejecución por cuenta de particulares, de las obras a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, dentro de la comuna en que ejercen sus funciones. Se exceptúan de esta prohibición los proyectos u obras relacionados con predios que pertenezcan, en dominio, al empleado o a sus parientes hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad, inclusive; pero, aun en estos casos, deberá obtenerse previamente una autorización especial de la Alcaldía.
Artículo 7°.- La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de cualquier naturaleza a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario.
Deberán cumplir con esta obligación, sin perjuicio de las exenciones del pago de derechos que establezcan leyes especiales, los edificios y construcciones fiscales, semifiscales y las poblaciones del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
Los profesionales que intervengan en una construcción no podrán iniciarla sin que se haya dado cumplimiento a esta obligación.
No requerirán permiso las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, que determine la Ordenanza General.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 16-DIC-1997
|
16-DIC-1997 |
|
||
Texto Original
De 16-MAY-1963
|
16-MAY-1963 | 15-DIC-1997 |
Historias de la ley modificatorias
Comparando Decreto 880 |
Loading...